REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1



Caracas, 26 de abril de 2013
203° y 154°


AUTO DE ADMISIÓN
EL JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2959

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NORELIZ E. HAIER B. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MODESTO ENRIQUE MONTIEL, CARLOS JAVIER MIJARES, y JOSÉ SUPERTINO ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la Profesional del Derecho la Profesional del Derecho NORELIZ E. HAIER B. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MODESTO ENRIQUE MONTIEL, CARLOS JAVIER MIJARES, y JOSÉ SUPERTINO ALVARADO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgador A quo, como así se verifica en acta de aceptación y juramentación de defensa cursante al folio setenta y cinco (75) de la presente pieza. Asimismo, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la recurrente fue nombrada como defensora privada de los referidos ciudadanos en fecha 20 de diciembre de 2012, fecha en la cual se dio por enterada del contenido de la decisión recurrida, (en virtud a que la defensa pública que asistió a los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, fue revocada) por lo que en fecha 21 de diciembre de 2012, fue interpuesto el recurso de apelación como así se constata al folio setenta y siete (77) de la presente pieza. Así mismo, se observa del cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio doscientos siete (207) de la presente pieza, que el referido recurso fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, se observa al folio noventa y uno (91) de la presente pieza que la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpone como elementos probatorios los siguientes:
“a) Acta de Entrevista (folio 6).
b)Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 17 de Diciembre del año 2012.
c) Actas de entrevista del testigo referencial
d) Auto donde se funda la detención.”

Sin embargo, se observa de autos que tales elementos no fueron consignados junto con el escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la carga de la prueba le corresponde al que la promueve, aunado al hecho a que no fueron explanados los motivos por los cuáles se consideraba la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas es por lo que no queda otra alternativa que declarar INADMISIBLE las mismas.- Y así se declara.

SEGUNDO: Se observa al folio ciento noventa y cinco (195) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 01 de febrero de 2013, por lo que en cómputo realizado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se dejó constancia que el escrito de contestación el cual corre inserto a los folios noventa y siete (97) al ciento cinco (105) de la presente pieza, fue interpuesto al tercer (3°) día hábil. Así mismo, se verifica que no fue promovida prueba alguna en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, advierte la Sala que la recurrente ejerció su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se encontraba vigente para la fecha en que se efectuó la audiencia oral de presentación de los imputados; siendo lo correcto ejercer el mismo, de conformidad sólo con el numeral 4° del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida, la cual es la procedencia de una medida de coerción personal decretada en contra de sus representados como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del referido artículo, hoy numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:

“Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NORELIZ E. HAIER B. en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MODESTO ENRIQUE MONTIEL, CARLOS JAVIER MIJARES, y JOSÉ SUPERTINO ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LA JUEZA



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSI C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO










EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. 2959