REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 2922

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 04 de abril de 2013
202° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Recibido el expediente en fecha catorce (14) de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.

En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS y DR. JIMAI MONTIEL CALLES, como Jueces integrantes.

Por lo que en fecha 25 de Marzo de 2013, se procedió a admitir el referido Recurso de Apelación.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, señalando como argumentos lo siguiente:

En su capítulo “PRIMERO”, señala el recurrente que en fecha 19 de octubre de 2012 sus asistidos fueron presentados en el acto de audiencia oral de presentación de los imputados, en donde el Ministerio Público precalificó los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, oponiéndose esa defensa a la misma por considerar que los hechos no se subsumían dentro del referido tipo penal.

Como “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, señala que esa defensa apela por no estar de acuerdo con la precalificación admitida por el Juzgado de Control, así como por el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados por considerar, que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para el decreto de la misma, específicamente lo contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Sostiene a su vez que se está en presencia de una acción inacabada con un tipo penal distinto al acogido por el Juzgado de Control.

Considera, que el Tribunal hace caso omiso al mandato Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que no se reúnen las condiciones exigidas por el tipo penal precalificado. Arguye, que inconstitucionalmente se pretenden subsumir unos hechos a los extremos legales establecidos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), dañando así el derecho a la libertad, violando el principio de presunción de inocencia.

Manifiesta que, al efectuar la comparación de los elementos cursantes en autos observa que solo existe acta de aprehensión policial y acta de entrevista de la víctima, no habiendo prueba fundamental como lo es la de un testigo para afirmar la plena existencia de un Robo Agravado. Así mismo, sostiene que el acta de aprehensión no es un acto que contenga valor probatorio propio sobre la ocurrencia de los hechos por cuanto no aporta certeza de los hechos que la originaron en virtud de que los Funcionarios aprehensores no llegaron a tener percepción de los hechos, así pues considera que al no reunirse el carácter fundado de los elementos de convicción se hace improcedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Finalmente, como petitorio solicita a la Corte de apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación, dicte una decisión propia y revoque la medida judicial preventiva privativa de libertad concediendo una medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios cuarenta (40) al cincuenta y cuatro (54) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación suscrita por el Profesional del Derecho FRANKLIN E. ROMERO SÁNCHEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

Manifiesta el Ministerio Público que en el presente caso, se encuentran acreditados cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, especificando en cuanto al numeral 1, que el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de 10 a 16 años de prisión, por lo que evidentemente se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 19/10/2012. Así mismo, considera que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación de los imputados, existía en autos un acta policial la cual explicaba claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión, así como la declaración de la víctima, lo cual se traduce en fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente autores o participes en la comisión de los hechos que se les atribuyen.

Así mismo, en cuanto a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera que se encuentra materializado en virtud a que al Ministerio Público al calificar el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y tomando el contenido de las actuaciones pudo determinar que existe un eminente peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse por lo que se encuentra implícito el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Sostiene el Ministerio Público, que la decisión recurrida es eficaz y ajustada a derecho, y que debe entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales serían investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prórroga de 15 días adicionales como así lo establecía el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) para emitir acto conclusivo, así mismo considera, que el Juzgado a quo al momento de dictar la decisión de imposición de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresó los motivos, existiendo en actas plurales indicios para presumir que dichos ciudadanos se encuentran incursos en el delito precalificado, existiendo en actas la declaración del ciudadano DERYISON STEVENS PRESTELLO, el cual fue conteste en afirmar que fueron dos ciudadanos que utilizaron un arma blanca tipo cuchillo quienes lo despojaron de sus pertenencias y que siendo detenidos se le decomisó al ciudadano JOSÉ GREGORIO GOMEZ el arma blanca. Así mismo, difiere de del recurrente cuando sostiene que existe violación al derecho a la defensa cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentran asistidos desde el inicio del proceso.

Finalmente, solicita a la Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratifique la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios veintitrés (23) al treinta (30) de la presente pieza, Resolución Judicial de fecha 19 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas se explanó lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del imputado (sic) JOSÉ GREGORIO GOMEZ UGAS y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

Omissis…

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ UGAS y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana…En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 10/10/2012 se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos aquí presentado…Omissis…

De esta amanera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de Aprehensión inserta a los folios 04 y su vuelto y 5 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de fecha 19/10/2012, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido (sic) los ciudadanos aquí encausados.

2. Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Región central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana realizada a tenor de los estatuido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano PESTRELLO DERYSON por ante la Dirección de Región Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en su condición de víctima quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se me acercaron unos sujetos uno de camisa blanca y uno de camisa verde amenazándome de muerte si no le entregaba mis pertenencias el de camisa (sic) un cuchillo con el cual sometió con insultos, en ese momento empezamos a forcejear hasta que pasaron los funcionarios y les pedí ayuda”.

DEL DERECHO

En este mismo orden de ideas y señalados los elementos de carácter concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, es necesario destacar la opinión señalada en la Sentencia 637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-08, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO…omissis…

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial…
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ UGAS y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal . Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos…son autores o participes en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas de entrevista rendidas por el ciudadano Prestillo Daryson; la cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora…se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO AGRAVADO establece una pena de prisión de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS…penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad de la persona. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga …en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en actas.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a la previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Segundo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal…decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ HUGAS…y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DÍAZ…por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ UGAS y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, llevada a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre de 2012.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que en primer término ejerce el Recurso de Apelación en virtud de estar en desacuerdo con la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y admitida por el Juzgado de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En atención a ello, estos Juzgadores consideran necesario puntualizar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar con el trascurso de las resultas de la pesquisa que realice en esta fase, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a cabo a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar así a las verdad de los mismo, aunado a que en la referida etapa la defensa puede a su vez solicitar la practica de diligencias que bien considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características propias del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual desplegada encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta. Es por ello, que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto se observa además que en el presente caso, la Juez de la recurrida ordenó que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto a su consideración faltaban diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos, decisión que consideran estos Juzgadores fue idónea y necesaria.

En tal sentido, se hace prudente traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:

“…Omissis…
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“Omissis…
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

En atención a lo ut supra señalado, estos Juzgadores consideran que la precalificación otorgada y admitida en la audiencia de presentación de los imputados como lo fue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud a que se desprende de las actuaciones, específicamente en el acta de aprehensión cursante al folio cuatro (04) y su vuelto, así como del acta de entrevista cursante al folio siete (07) rendida por el ciudadano PRESTELLO DERYINSON quien funge como víctima, en donde se señala que presuntamente los imputados de autos actuaron en conjunto, constriñendo al referido ciudadano a los fines de que les entregara sus pertenencias, sometiéndolo con insultos, por medio de violencia física y mostrándole un arma blanca tipo cuchillo. Así mismo, se verifica que para el momento en que fue efectuada la aprehensión de los ciudadanos, a uno de ellos específicamente JOSÉ GOMEZ, le fue incautada el arma blanca la cual se encuentra descrita en acta de cadena de custodia.

En todo caso, es necesario reiterar lo explanado ut supra por esta Alzada, en el sentido de que una vez culminada la etapa de investigación y efectuadas las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, los cuáles a consideración de quienes aquí deciden son necesarias, se podrá determinar si tal precalificación debe variar o mantenerse.

Ahora bien, en segundo término considera el recurrente que en la presente causa existe la ausencia de los elementos taxativos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; sin embargo, una vez revisadas las presentes actuaciones se pudo constatar si se encuentran acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el referido artículo, verificándose en efecto la existencia de Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Así mismo, verifica esta Alzada la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, y que permiten estimar la presunta participación de los patrocinados del recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal. Se debe resaltar, que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción, y más aun en esa etapa inicial, basta con que del contenido de lo existente en autos se desprenda suficientemente la presunta participación de los imputados, como en efecto ocurre en la presente causa, y ello claramente se denota de:

1. Acta de Policial cursante al folio cuatro (04) y sus vuelto de la presente pieza, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de la Coordinación Sucre, mediante la cual se dejó constancia de los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2012, fecha en la cual se efectuó la aprehensión de los imputados de autos y de la incautación del arma blanca tipo cuchillo que detentaba uno de ellos.
2. Acta de Entrevista de fecha 18 de Octubre de 2012, cursante al folio siete (07) de la presente pieza, rendida por el ciudadano PRESTELLO DERYISON, quien funge como víctima, por ante la Dirección de Región Central de la Policía Nacional Bolivariana de la Coordinación Sucre.
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio nueve (09) de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las características del arma blanca tipo cuchillo incautada en el procedimiento de aprehensión.

Estos juzgadores convienen en señalar, que sólo será en la fase de juicio oral y público en la que se permitirá, luego de la practica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante ello, hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ UGAS y DARWIN ALEJANDRO PERNIA en los hechos ocurridos en fecha 19 de octubre de 2012. Resulta improcedente, que el recurrente afirme que el al acta policial no debe dársela carácter probatorio por cuanto a su consideración, los Funcionarios Policiales no tuvieron percepción de los hechos, y ello resulta así, por cuanto estos Juzgadores no pueden desvirtuar el dicho de los referidos Funcionarios, quienes se encontraban envestidos de autoridad para efectuar la aprehensión de los imputados de autos, plasmando en actas lo ocurrido.

Ahora bien, la Juez de la recurrida consideró que se encontraba acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia de el presente caso, el delito imputado por la Representación Fiscal es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, considerándose entonces que existe un probable peligro de fuga que nace de la posible pena corporal a imponerse la cual es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, así como manifiesta que la magnitud del daño es grave en virtud a las consecuencias que trae la comisión de este tipo delictual en el desarrollo normal de nuestra sociedad, dado que son delitos que atentan en primer lugar contra la propiedad de las personas, y en segundo lugar contra la salud mental de las víctimas al ser constreñidas violentamente, por medio de un arma a los fines de obtener de sus pertenencias, generando en éstas el miedo a perder su vida y llegando en muchos casos a ocurrir lamentable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que los imputados de autos puedan de alguna manera, sustraerse del proceso. Así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra definida la persona que funge como víctima, quien manifestó en su acta de entrevista que pudiera claramente reconocer a los autores del hecho delictivo cometido en su contra, pudiendo entonces existir el peligro de que los imputados de autos influyan sobre éste o testigos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.

En tal sentido, señalan los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 237 y 238 derogado), en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, en atención a lo denunciado por el recurrente, referente a que en el presente caso no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente, estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón al recurrente por cuanto en el presente caso, no se ha señalado la culpabilidad como autores del hecho delictivo a sus representados si no, que se les ha presumido como tales en virtud a lo cursante en actas, sólo será como se ha dicho anteriormente, a través de la realización de un posible debate oral y público que se pueda determinar fehacientemente su culpabilidad o no. La etapa de investigación, no es la idónea para determinar la culpabilidad de un individuo, pero si para determinar la presunción de su participación, así como para decretar las medidas asegurativas que sean necesarias, legales y Constitucionales para llegar al fin último que es la búsqueda la verdad. Con el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es una medida que sólo tiene carácter asegurativo y no definitivo, sólo se busca la protección del proceso y de su efectiva continuación, y su imposición no significa que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia por cuanto su decreto sólo puede llevarse a cabo, si se cumplen con las exigencias excepcionales existentes en la norma adjetiva penal, como efectivamente ocurrió en el presente caso cuando la Juez de la recurrida pasó a analizar, como ya dijimos anteriormente, cada uno de los requisitos legales excepcionales establecidos, manifestando en su decisión que no le quedó otra alternativa que decretar tal medida coercitiva, y considerando esta Alzada que tal decisión encuadra efectivamente en los requisitos legales necesarios, al contrario del dicho del recurrente cuando a su consideración la Juzgadora a quo, incumplió con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quienes aquí deciden que no le asiste la razón por cuanto los imputados de autos han tenido acceso a los órganos de administración de Justicia y ello queda claro cuando le es realizada la audiencia oral de presentación, en donde se les otorgó la oportunidad para esgrimir sus alegatos si así lo deseaban y se les impusieron de sus derechos contando con la debida asistencia judicial, obteniendo al finalizar ésta una decisión con la debida prontitud, y con la debida motivación encuadrada dentro de los parámetros legales exigidos.

Es importante señalar, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, ello en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Ciertamente el sistema Penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 9 y 229, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Así pues, esta Alzada considera que los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación cuya pretensión es la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben ser desestimados al verificarse que al contrario del dicho del recurrente, si se encuentran acreditados los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 231 del mismo Código Adjetivo Penal, observándose así mismo que la Juzgadora a quo, analizó y respetó cada uno de los parámetros legales exigidos y necesarios para la aplicación de la medida de coerción personal que estimó más idónea a los fines de la protección de las resultas del proceso como lo fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando cada uno de esos motivos en su Resolución Judicial, por lo que se verifica que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación alguno. Debe destacarse, que tal medida coercitiva sólo tiene carácter asegurativo, siendo que su imposición en el presente caso, cumple con los requisitos excepcionales contenidos en nuestra legislación tanto Constitucional, como Penal, y lo cual fue asertivamente observado por la Juzgadora a quo.

Es por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Es todo.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GOMEZ y DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/ACA/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2922