REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 04 de abril de 2012
202º y 154º
CAUSA Nº 2924
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jeisson Alejandro González Flores, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el 424 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. Migdalia Añez.
En fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 148 al 157 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al igual que la de 1961 previó sabiamente la manera como los órganos policiales deben practicar las detenciones de personas, cuyo fin es lograr que los funcionarios realicen sus procedimientos apegados y con el respeto de las garantías consagradas en la Constitución Nacional y conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano este país (sic) sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la República o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjeron en la detención del ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES.
Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)
De la trascripción antes realizada se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representando se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1º de nuestra carta magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad policial o clamor público (cuasi flagrancia)o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia).
En este sentido, la norma adjetiva contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mi defendido JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES por los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que es evidente que los mismos no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)
El legislador patria le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la republica, sin embargo, mi defendido fue detenido no fue detenido (sic) ni cometiendo delito en flagrancia y menos aun sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión. Su detención se produjo solo con el señalamiento de una ciudadana identificada como TESTIGO 1, hermana de la victima, con lo cual se vulneró el sagrado derecho a la libertad previsto en el comentado artículo 44 de la Constitución Nacional, RAZÓN POR LO CUAL SU DETENCIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 190, 191 Y 195 DEL Código Orgánico Procesal Penal Y ARTÍCULO 25, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MAS AUN CUANDO NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCION EN SU CONTRA.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país, la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales. La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los tribunales (sic) de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados en el caso concreto y con respecto a cada uno de esos ciudadanos, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Dicho lo anterior este Defensor estima que de los hechos explanados por el Abg. Ángel Guerrero en su carácter de Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Público no se extraen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi defendido JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, que le fuera precalificado por la Representación Fiscal, y acogido en la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 24-11-2012, por la ciudadana Juez Undécima de Control, quien consideró en el procedimiento señalado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, dicha consideración se realiza por los siguientes argumentos:
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES el acta policial de aprehensión de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO BERNAL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representando por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulneró el debido proceso de mis asistidos, y por que de dicha acta de aprehensión por si misma no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el solo señalamiento que hiciera la ciudadana TESTIGO 1… progenitor del hoy occiso, de que vio a mi defendido JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES en compañía de otros sujetos a quien menciona como MARVIN, ROBERTICO, YORMAN Y JHONNY, quienes presuntamente ocasionaron la muerte al hoy occiso JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ.
Las actas procesales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo, en este orden se tiene que el acta policial o acta de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas 23-11-2012, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación de mi defendido JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES en los hechos sucedidos en fecha 23-11-2012,y menos para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos.
(omissis)
En cuanto a la apreciación que realiza la juzgadora (sic) a quo de la concurrencia de peligro de obstaculización, pues bien, la normativa procesal que rige la materia, prevé en el numeral 3 del artículo 250 para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, la existencia de peligro de fuga o de obstaculización , respecto a este ultimo, referido a un acto concreto de investigación. Por su parte, el artículo 252 para la apreciación del peligro de obstaculización, nos indica que deberá tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado “1. destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2. influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de a justicia.
Respecto al segundo parámetro que preceptúa la norma, cuya interpretación puede hacerse de manera aislada, sino en sintonía con lo previsto en el artículo 252, es decir, evitar que se obstaculice un acto concreto, se observa que no se acredita a los autos elemento alguno que satisfaga la exigencia de ley referida a grave sospecha.
(omissis)
Así pues al no haber acreditado el Ministerio Público la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que debería imponerse al imputado de autos JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que esta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal… (omissis). Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia, así que de la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quien se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado del verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena, la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
Así las cosas, se aprecia que la Juzgadora a quo desestimó igualmente la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, y el debido proceso, derechos y valores consagrados en nuestra Constitución Nacional y la ley adjetiva penal, que deben ser garantizados y protegidos efectivamente por nuestro sistema judicial, pero a pesar de ello se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, constituyendo a mi modo de ver la violación de los principios y valores mencionados.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertad y presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la liberta d personal, y por ende toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
(omissis)
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la libertad humana y se puede concluir que es el derecho mas importante después del derecho a la vida…(omissis)
Finalmente observa este Defensor que la ciudadana Juez a quo al decretar la medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido. Cuando el legislador exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado, lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico de concreto existente en la causa, así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida.
Es por ello que, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173º y 282º del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de la Audiencia de Presentación y del Auto donde se decreta la Privación Judicial preventiva de Libertad de Libertad (sic) de fecha 24-11.2012, el Tribunal a quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.
En efecto, la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no solo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la victima como suejto pasivo del delito.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y ocho (168) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
“Luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensa para interponer su escrito de apelación se observa que la misma versa sobre el hecho que la ciudadana (sic) JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, hoy imputado, fue detenida (sic) por el cuerpo policial, y posteriormente presentada ante el Órgano Jurisdiccional, sin que para ello mediara una orden de aprehensión, emanada de algún Tribunal del país o se encontrara incursa en la ejecución de un delito Flagrante; ya que el ilícito objeto de investigación, y en el cual el ciudadano supra mencionado se encuentra presuntamente incurso, tuvo lugar el día 23 de septiembre del año que discurre, y la detención de la misma fue practicada el 23 de noviembre por funcionarios adscritos a la División de Homicidios del eje Nor-oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y posteriormente puesta a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de noviembre del presente año, quien decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad.
(omissis)
Ha sido criterio reiterado del máximo Órgano Jurisdiccional, que cuando un ciudadano haya sido aprehendido sin haberse cumplido con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sin orden judicial ni bajo los supuestos de la flagrancia, la misma cesa con la celebración de la audiencia oral para oír al aprehendido, donde se deben estudiar los presupuestos jurídicos para adoptar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permite regularizar la detención, quedando la misma libre de vicios y ajustada a los parámetros legales, como en consecuencia ocurrió en el caso de marras.
Luego de analizar los fundamentos en los que se basó la defensa para interponer sus escrito de apelación se observa que la misma versa sobre el hecho en el cual el ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, hoy imputado, se encuentra presuntamente incurso en los hechos ocurridos, el día 23 de septiembre del año que discurre por lo cual posteriormente es puesto a la orden del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de noviembre del presente año quien decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, ahora bien de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano hoy imputado tales como:
Trascripción de novedades de fecha 23 de septiembre de 2012, donde funcionarios adscritos ala (sic) División de investigaciones Eje Nor-Oeste quines dejan constancia de que en la vía publica de Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de u ciudadano.
Acta de Inspección técnica realizada en el sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien en vida correspondiera el nombre de JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ.
Acta de Inspección técnica realizada en la Coordinación nacional de Ciencia Forenses de bello Monte .
Acta de Investigación penal de fecha 24=10=2012, en la cual dejan constancia de la entrevista realizada a la TESTIGO 1 Y 3, quienes observaron a los ciudadanos quienes son llamados en el sector como “El Yorman”, Jhonny apodado “cara de rata” y “el Yey”, quienes portando armas de fuego se llevan al ciudadano JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ (occiso) para luego subirlo a un vehiculo para luego quitarle la vida a consecuencia de múltiples disparos.
Acta de defunción 1684, de fecha 24-09-2012, suscrita por el registrador civil Carlos Alberto Araque, donde se deja constancia qe el ciudadano fallece a consecuencia de fractura de cráneo por heridas de arma de fuego a la cabeza.
Esta representación fiscal considera que una vez analizadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el ciudadano hoy imputado fue señalado directamente por la testigo 3, por cuanto la misma observó cuando los ciudadanos llamados en el sector como “El Yorman”, Jhonny apodado “El Cara de rata” y y “El Yey” todos portando armas de fuego llevaban al (SIC) JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ (occiso), tal y como se desprende de la entrevista rendida por el órgano policial por la Testigo, logrando la misma identificarlos por cuanto los sujetos residen en el lugar donde cometen delito y son vistos diariamente por los habitantes del sector, motivado a ello los funcionarios policiales tomando en cuenta la investigación del caso y en el cumplimiento de su deber proceden a realizar la aprehensión del ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, al momento en que este es señalado por el Testigo 1, estos al ver la presencia policial intentan huir del lugar a bordo de un vehiculo tipo moto, siendo infructuoso pues fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de homicidios del Eje Nor Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Esta representación fiscal en la audiencia para oír al imputado de fecha 24 de noviembre de 2012, solicito la imposición de una medida privativa de libertad considerando que se estaba ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ (occiso), quien perdió la vida a consecuencia de la heridas ocasionadas por arma de fuego. En relación a los elementos de convicción de que el ciudadano JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, es el presunto autor de hecho que se le imputó en fecha 24 de noviembre de 2012, los cuales estimó el tribunal como acreditados a los fines de imponer las respectivas medidas de coerción personal, a criterio de este Representación fiscal a los fies de solicitar en su oportunidad la imposición se encuentran ampliamente señalados en el expediente en todas y cada una de las entrevistas realizadas a la personas identificadas como testigo, quienes igualmente habitan en la zona y tiene conocimiento de quienes son los sujetos que presuntamente participaron en la muerte del hoy occiso señalan a los ciudadanos que operan en el sector realizando actos antijurídicos reprochables por la sociedad, al igual que del testimonio de de la ciudadana identificada como Testigo 3, quien manifestó que los ciudadanos identificados como “El Yorman”, Jhonny apodado “cara de rata” y “el Yey” todos portando armas de fuego llevaban al JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ (occiso) quien posteriormente fue hallado en las cercanias de la autopista Francisco Fajardo a la altura de la bomba Texaco de Caricuao.
En relación a al pena que podría llegar a imponerse en el presente caso toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano puede evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la magnitud del daño causado, quedó acreditado debido a que los hechos imputados constituyen un delito contra las personas donde se perdió la vida del ciudadano, JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ (occiso), a consecuencia de las heridas producidas por armas de fuego, considerado como grave.
En este sentido, se estiman llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente se ha descrito en atención a que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por ese Tribunal de Control competente para ello, y con fundamento en el deber imperante que le es otorgado al Órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la prosecución y el debido proceso, así como la oportuna conclusión del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la consideración de proporcionalidad de la medida de privación, en relación con la gravedad del delito, de acuerdo con el artículo 244 primer aparte del mismo Código, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual escapa a la excepción de procedencia prevista en el artículo 253 de dicho código, aun y cuando podemos hablar de un principio de presunción de inocencia se estima que el delito es grave, lo cual hay que considerar como de gran importancia en relación a los derechos que la victima tiene dentro del proceso, dado que como excepción, la ley determina la posibilidad de mantener la medida privativa de libertad y por la apreciación que esta representación fiscal.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por Tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte tenemos que el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se esta cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que ellos son los autores, en el caso en particular, los imputados fueron aprehendidos en fecha 23-11-2012, por funcionarios adscritos a la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Eje Nor Oeste, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en labores de investigación en el sector san Andrés, de la parroquia El Valle, fueron abordados por un ciudadano quien les informó que uno de los sujetos que le había dado muerte a su hijo se encuentra en las áreas adyacentes al sector, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a realizar un minucioso recorrido por el sector y en momentos que se desplazaban por las adyacencias de los bloques verdes de la referida zona, el ciudadano señaló a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, en ese estado dichos ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida por lo que luego de darle alcance a dichos ciudadanos y previa identificación como funcionarios policiales los mismo (sic) tomaron una actitud violenta y agresiva en contra de la comisión policial por lo que los funcionarios procedieron a someterlos mediante la fuerza física. Seguidamente el Agente Miguel Vielma procedió a realizarle a ambos la revisión corporal conforme a lo establecido e (sic) el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo este Tribunal a decretar la (sic) Sin lugar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por cuanto es evidente que hubo violación del artículo 44.1 Constitucional, pero por las razones que se esgrimen en el acta de audiencia para oír al imputado este Tribunal consideró pertinente hacer mención de la sentencia Nº 526 del Dr. Iván Darío Rincón , donde las presuntas violaciones por parte de los funcionarios aprehensores cesan al momento que los imputados se ponen a la ponen del Tribunal y se procedió a dictar un (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano involucrado en este caso, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesaria la practica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el ultimo aparte del artículo 313 en relación con el artículo 13. 280, y 288 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano PAEZ GONZALEZ TACKSON EDUARDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal párale ciudadano YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES y para el ciudadano HÉCTOR JUAN SOLORZANO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente.
(Omissis)
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la vindicta pública, este Tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, ya que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano PAEZ GONZALEZ TACKSON EDUARDO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal párale ciudadano YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, de lo que deriva que la acción penal para perseguir estos hechos delictuosos se encuentra vigente.
A tal convicción arriba esta juzgadora, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos de investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo son las actas de entrevistas tomadas a los testigos, ante la Sub-división de investigaciones de Homicidios de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las demás actuaciones que rielan en el expediente en estudio, parcialmente trascrita en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano YEISON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, antes identificado, de manera proditoria y por motivos insignificantes le dio muerte a (sic) hoy occiso PAEZ GONZALEZ TACKSON EDUARDO, materializándose el delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, toda vez pues que se evidencia que guarda relación con las actas procesales Nº I-955.763, por uno de los delitos contra las personas, (Homicidio) de fecha 23-09-2012, igualmente se observa que el ciudadano ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOVA, fue aprehendido por funcionarios de la Policía nacional Bolivariana de Venezuela el dua 06-11-2012, lo cual guarda relación con la presente causa.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, tiene establecida una pena que oscila entre los 20 años y 26 años de prisión, por lo que estima esta juzgadora que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de homicidio, es un delito que atenta contra el derecho mas sagrado que existe como loe s el derecho a al vida humana, pudiéndose considerar que es un delito grave, ya que ataca la vitalidad personal exclusiva, jurídicamente reconocida y garantizada como derecho a todo ser humano; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, igualmente se desprende de las actas que el hoy imputado, de estar en libertad., pudiera influir para que las victimas se comporten de manera reticente y ponga en riesgo el resultado de la investigación.
Nuestro Código Penal Adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrnjan el estado de libertad.
En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso. De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público , se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el imputado, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la ley adjetiva.
(omissis)
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las multas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no solo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además atendiendo al ilícito investigado, la circunstancias de la comisión, la magnitud del daño y la pena a imponer.
La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción pena, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (prescripción especial) ambos del Código Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que en la primera denuncia alegada por el recurrente en el Punto Previo de su Recurso de Apelación, solicita la nulidad de la aprehensión efectuada sobre su representado, por cuanto la detención se realizo violando la garantía constitucional establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estima esta Alzada Penal en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión practicada al ciudadano Jeisson Alejandro González, que tal punto ya fue resuelto por la Juez A quo en el Acta de Audiencia para Oír al Aprehendido, específicamente el folio 131 de la presente incidencia del cual se observa lo siguiente:
“PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de nulidad de la aprehensión del ciudadano imputado Yeison Alejandro González, hecha por el Defensor Público Nº 30 Penal, este Tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 194, pues es evidente, que fue violentado el artículo 44 Constitucional, ya que el ciudadano Yeison Alejandro González no fue aprehendido de manera flagrante ni tampoco pesa sobre el orden de captura; pero, es importante recalcar, que subsanado como ha sido la violación de la garantía constitucional antes descrita, quien aquí decide, hace suyo el pronunciamiento plasmado en sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional de máximo Tribunal de la República con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Iban (sic) Rincón Urdaneta, en el que indica que luego de haberse restituido el derecho quebrantado, el Tribunal pude examinar los hechos y determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar la medidas a que haya lugar con el fin de salvaguardar las resultas del proceso…”
Asimismo, se evidencia del Auto de Fundamentación de la Medida de Coerción Personal decretada al imputado, cursante al folio 141 de este cuaderno de incidencias que el Juzgador resolvió la referida cuestión, arguyendo para ello lo siguiente:
“Seguidamente el Agente Miguel Vielma procedió a realizarle a ambos la revisión corporal conforme a lo establecido e (sic) el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo este Tribunal a decretar la (sic) Sin Lugar la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, por cuanto es evidente que hubo violación del artículo 44.1 Constitucional, pero por las razones que se esgrimen en el acta de audiencia para oír al imputado este Tribunal consideró pertinente hacer mención de la Sentencia Nº 526 del Dr. Iván Darío Rincón, donde las presuntas violaciones por parte de los funcionarios aprehensores cesan al momento que los imputados se ponen a la orden del Tribunal y se procedió a dictar un (sic) medida privativa de libertad en contra del ciudadano involucrado en este caso, considerándose que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Cabe resaltar que, si bien del Auto de Fundamentación de la Medida de Coerción Personal se observa que el Tribunal de la recurrida declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión policial; esto no constituye más que un error material cometido por el Juzgado de Primera Instancia, por ende no implica una variación del pronunciamiento realizado ya que de las actas trascritas se denota que la intención del A quo es clara al declarar nula la actuación policial por ejecutarse en contravención de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Tribunal de la recurrida fundamentó su decisión con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 526, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 09-04-2001, ratificado a su vez en sentencia Nº 428 de fecha 14-03-08, de esa misma Sala, el cual también es sostenido por este Tribunal Colegiado y contempla lo siguiente:
“…la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (omissis), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
De esta forma la anterior denuncia queda desvirtuada por cuanto con el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado de autos, cesó la violación derivada de la aprehensión policial.
Ahora bien, evidencia esta Sala que el recurrente objeta la acreditación de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Jeisson Alejandro González, alegando lo siguiente:
“…en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES el acta policial de aprehensión de fecha 22-11-2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRANCISCO BERNAL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas toda vez que al haberse realizado la aprehensión de mi representando por actos cumplidos en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se vulneró el debido proceso de mis asistidos, y por que de dicha acta de aprehensión por si misma no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación en el solo señalamiento que hiciera la ciudadana TESTIGO 1… progenitor del hoy occiso, de que vio a mi defendido JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES en compañía de otros sujetos a quien menciona como MARVIN, ROBERTICO, YORMAN Y JHONNY, quienes presuntamente ocasionaron la muerte al hoy occiso JACKSON EDUARDO PAEZ GONZÁLEZ.” . (Folio 152 de la presente incidencia).
Siendo así, esta Alzada Penal observa que cursa al folio 4 y 5 del presente cuaderno de incidencias, Acta Policial suscrita por el funcionario Francisco Bernal, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“ en esta misma fecha, encontrándome en labores de investigación en el sector San Andrés, de la parroquia El Valle, en compañía de los funcionarios Sub-inspector Rufino MENDOZA, el agente de investigaciones Miguel VIELMA y los oficiales de la policía Nacional Bolivariana de Venezuela Génesis GONZÁLEZ, John SANTANDER, Sandro SILVA, Ali PEREZ, conjuntamente con TESTIGO 1, hacia la direcciona ntes mencionada, (omissis), fuimos abordados por un ciudadano, quien es identificado como TESTIGO 1, informando que uno de los sujetos que le dio muerte a su hijo, se encuentra en las áreas adyacentes del referido sector, motivo por el cual de forma inmediata procedimos a realizar un minucioso recorrido por el sector y momentos en que nos desplazábamos por las adyacencias de los bloques verdes de la referida zona, el TESTIGO 1, nos señaló a dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo tipo moto de color negro y las personas presentan la siguiente vestimenta: un pantalón jean de color azul, una franela manga corta, color azul oscuro y zapatos deportivos de color blanco, quien se encontraba en compañía de otro ciudadano portando la siguiente vestimenta: un pantalón jean color azul, una franela manga corta, color azul oscuro y zapatos deportivos color negro, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida por lo que luego de darle alcance a dichos sujetos y previa identificación como funcionaros de este Cuerpo de Investigaciones, los mismos tomaron una actitud violenta y agresiva en contra de los integrantes de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de someterlos mediante la fuerza física, seguidamente el funcionario Agente Miguel Vielma, procedió a realizarle a ambos ciudadanos su revisión corporal basándose en el artículo 1914 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo dichos ciudadanos quedaron identificados como GONZÁLEZ FLORES Jeison Alejandro, titular de la Cédula de Identidad V-23.000.418, de 22 años de edad… ((omissis)… en tal sentido procedimos a darle lectura a alas actas procesales I-955.763, logrando percatarnos que efectivamente el ciudadano GONZÁLEZ FLORES Jeison Alejandro … (omissis)… se encuentra mencionado en las actas procesales número I-955.763, de fecha 22-09-2012, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde resultó como victima el ciudadano: PAEZ GONSALEZ (sic) Yackson Eduardo, (omissis).” . (Folios 4 y 5 de la presente incidencia).
Asimismo se desprende de las actuaciones que conforman la incidencia el Acta de Entrevista rendida por el denominado TESTIGO 1, de fecha 23 de septiembre de 2012, de la cual se lee:
“Bueno resulta ser que el día de hoy 23-09-2012, como a eso de las 12:30 horas de la mañana , me encontraba en mi residencia cuando de pronto se escuchan unas personas pasar por mi casa, yo me asomo a ver quienes eran y veo a MARVIN y a ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOVA alias ROBERTICO, con pistolas en las manos, que llevaban a una persona como secuestrada, pero no logre ver quien era la persona que llevaban, de inmediato me metí a mi casa nuevamente y pasados veinte minutos recibí un mensaje de texto del numero telefónico (0424) 272-38-19 el cual decía textualmente “A SU HIJO LO QUIEREN MATAR SALGA A BUSCARLO HACIA LOS LADOS DE LA MATA DE LIMON, QUE QUIEREN MATARLO”, luego llegó corriendo TESTIGO 2 diciendo que, ROBERTICO y EL MARVIN llevaban secuestrado a Jackson hacia la mata de limon, es cuando la TESTIGO 3, salió de su casa gritando pero estos sujetos rápidamente subieron y salieron por la escalera Uno, la cual se encuentra ubicada al lado de la cancha, sector el tamarindo, y los estaban esperando EL YORMAN EL JHONNY de Cerro Grande y EL YEY, de San Luis, en u corsa de color azul, el cual manejaba Jhonny de Cerro Grande, en ese momento es que me doy cuenta que es Jackson el que llevaban secuestrado, Sali corriendo pero no logré detenerlos, desde ese momento comencé a busca (sic) a Jackson pero no lo encontré, luego lo llame a su teléfono y este contestó: “QUE IBA HACIA LA BANDERA, PORQUE LO HABÍAN MANDADO A PIRARSE DEL BARRIO”, luego a las siete horas de la mañana, recibo una llamada de TESTIGO 4, quien me informa haber recibido una llamada telefónica de un numero restringido, donde un sujeto desconocido le indicaba que el cuerpo de Jackson se encontraba tirado en la vía de Petare, de inmediato me dirijo a ese lugar pero no encontré nada, pregunté en los hospitales, policías y nada, me fui a la morgue de Bello Monte y cuando llegué pregunté y allí me informaron que efectivamente Jackson estaba ingresando en la morgue, ya que le efectuaron múltiples disparos por arma de fuego y lo había (sic) sido encontrado en la autopista Francisco Fajardo a la altura de la estación de servicio Texaco…” (omissis) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde fue sometido el hoy occiso? CONTESTO: Eso fuew en el Barrio San Andrés, calle el tamarindo, vía publica, parroquia el valle, el día de hoy 23-09-2012, como a las 12:33 horas de la mañana” (omissis) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos mencionados como: ROBERTIVO, MARVIN, YORMAN, JHONNY Y “EL YEY”? CONTESTO: A ROBERTICO, MARVIN Y EL YEY los conozco desde que ellos eran unos chamos, ya que se criaron en el barrio y TYORMAN Y JHONNY son de cerro grande y se la pasan juntos los cinco siempre, ROBERTICO Y YORMAN son primos de Jackson. (Omissis) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el interfecto, haya tenido problemas con los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Sí con YEY Y DENNY, quien vende droga en la entrada del tamarindo, porque ellos le sacaron una pistola a Jackson y este les cayó a golpes y le quito la pistola, pero se las volvió a entregar en ese momento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los mencionados como: ROBERTIVO, MARVIN, YORMAN, JHONNY Y “EL YEY” pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: “si, ellos pertenecen a la banda del ROBERTICO” (omissis) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los mencionados como ROBERTIVO, MARVIN, YORMAN, JHONNY Y “EL YEY” acostumbren a portar armas de fuego? CONTESTI: ” si, todos ellos usan puras nueve milímetros peine par (sic) afuera” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “ si, que temo por la vida de mi familia y la mía, ya que estos sujetos nos amenazaron de muerte si los denunciábamos!. . (Folios 65 al 67 de la presente incidencia).
Igualmente de los folios 101 al 104 del presente cuaderno de incidencias corre inserta Acta de Entrevista rendida por el denominado TESTIGO 3, de fecha 24 de octubre de 2012, de la cual se lee:
“Bueno resulta ser que el día 23/09/2012, como a las 12:30 de la mañana, me encontraba en mi casa acostada con el )TESTIGO 1), de pronto escuche unos gritos en la parte de afuera de mi casa, me asusto y me asome por la ventana para ver que estaba pasando, en ese momento veo que dos chamos de nombre: ROBERTO EDUARDO PAEZ CORDOVA Y MARVIN, que llevaban secuestrado y dándole golpes a JACKSON (hoy occiso) yo me asusté y le dije al testigo 1 que estaba conmigo en la ventana, se llevan secuestrado a JACKSON, nos empezamos a vestir para salir para la calle, a ver para donde se lo llevaban, en ese momento venia llegando el testigo 2, quien me dijo ROBERTICO y su banda se llevan secuestrado JACKSON, salimos corriendo por la calle y vimos que estaban esperando “EL YORMAN, JHONNY apodado “CARE RATA” y EL YEY en un corsa de color azul, cuatro puertas, montaron a JACKSON en el carro y se lo llevaron luego el Testigo 1 llamo a JACKSON a su numero telefónico (omissis) el cual contestó la llamada y dijo “QUE IBA PARA EL TERMINAL LA BANDERAPORQUE LOS HABÍAN MANDADO A PIRARSE DEL BARRIO”, después como a las 06:00 horas de la mañana el TESTIGO 4 le dijo al TESTIGO 1 que habían recibido una llamada telefónica de un numero restringido, donde un sujeto desconocido dejo (sic) que el cuerpo de JACKSON, lo fuera a buscar en la vía de Petare, salimos hacia ese lugar para ver si era verdad y no lo conseguimos, fuimos a los hospitales y tampoco lo conseguimos, por ultimo el TESTIGO 1 se fue para la morgue de bello monte donde le dijeron que JACKSON había ingresaron (sic) muerto por heridas de arma de fuego y que el cuero lo había encontrada (sic) en la autopista Francisco Fajardo, a la altura de la estación de servicio Texaco, en dirección hacia el centro.” (Omissis).. PRIMERA PREGUNTA:?Diga usted, lugar, hora y fecha de os hechos antes narrados? CONTESTO: “bueno a JACKSON se lo llevaron secuestrado en el barrio San Andrés, calle el tamarino, vía publica, Parroquia el Valle, el día 23/09/2012, como a las 12:30 horas de la mañana” (omissis) DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando su persona observa a los ciudadanos antes prenombrados llevándose al ciudadano jACKSON hoy inerte, hacia donde se lo llevaban? CONTESTO:” bueno cuando yo salgo de mi casa, veo que a JACKSON lo estaban montando en un carro marca CHEVROLET modelo CORSA, color AZUL, cuarto (sic) puertas y aji lo estaban esperando EL YORMAN, JHONNY apodado “CARE RATA” Y EL YEY. (omissis) VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue la participación de los victimarios antes mencionados parta el momento del hecho? CONTESTO: “bueno ROBERTICO llevaba aguantado por el cuello a JACKSON, MARVIN llevaba apuntando con una pistola a JACKSON, JHONNY apodado CARE RATA, se encontraba manejando el carro y EL YORMAN Y EL YEY estaban golpeando a JACKSON y lo montaron el carro (sic), luego todos estos chamos se montaron al carro y se llevaron a JACKSON”
Esta Sala pasa a analizar si se verifican o no los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se observa que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 424, ambos del Código Penal, por cuanto del Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, de fecha 22 de noviembre de 2012, se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado de autos, derivada del llamado que hizo el ciudadano identificado como TESTIGO 1, -el cual cabe resaltar al inicio de la investigación había rendido declaración por ante el Órgano Policial al ser testigo presencial del hecho que se investiga, donde se le dio muerte a Yackson Páez González-, quien alertó a los referidos funcionarios que uno de los sujetos que había dado muerte al hoy occiso se encontraba en las adyacencias de la zona donde estos realizaban labores de investigación.
Ahora bien, siendo que el recurrente manifestó que contra su defendido el único elemento que existía era la mencionada acta policial, pretendiendo hacer ver que su “singularidad” no bastaba para hacer procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es menester señalar que el acta policial es un documento mediante el cual los funcionarios que la suscriben dan fe pública de la forma como ocurrieron los hechos delictivos que ameritaron su intervención y de la identidad de sus autores y demás partícipes, la cual concatenada con las transcritas actas de entrevista tomadas a los testigos presenciales del hecho objeto de estudio, configuran suficientes elementos de convicción para estimar al ciudadano Jeisson Alejandro González como presunto autor o partícipe de los hechos que se le imputan, tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 250 de Texto Adjetivo Penal.
De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, indicando que tal apreciación la sustentó en las entrevistas que rindieran los Testigos 1 y 3, resaltando que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos de manera directa y describieron de forma puntual la conducta desplegada por el imputado de autos al momento de la comisión del delito.
En cuanto al numeral 3 de la mencionada disposición legal, esta Alzada concuerda con el Tribunal A quo y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos y la magnitud del daño causado, pues se vulneró el bien jurídico por excelencia, es decir la vida; razones estas que podrian llevar al ciudadano Jeisson Alejandro González a sustraerse del proceso penal al que esta sometido.
En cuanto a lo expresado por el recurrente sobre la no acreditación del peligro de obstaculización, este señala:
“Así pues al no haber acreditado el Ministerio Público la existencia de presunción grave de peligro de obstaculización, el que por lo demás exige actos concretos, es por lo que debe concluirse que debería imponerse al imputado de autos JEISSON ALEJANDRO GONZÁLEZ FLORES, de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Considera esta Alzada Penal como bien señaló a su vez el Tribunal de la recurrida que se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, ya que el procesado es presunto integrante de una banda delictiva que mantiene intimidada a la comunidad; de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jeisson Alejandro González Flores, dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jeisson Alejandro González Flores, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano Jeisson Alejandro González Flores, en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa Nº 2924