REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 04 de abril de 2013
202º y 154º

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


AGRAVIADO O QUERELLANTE: JIM ROBERT MEJIAS RIVERO

ABOGADO O REPRESENTANTE DEL AGRAVIADO: José Joel Gómez Cordero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 57.049.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Juez Dr. Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala en fecha 20 de Diciembre de 2012, provenientes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en representación del ciudadano Jim Robert Mejias Rivero, fundamentando su pretensión en los artículos 21, 26, 44, 49, 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE DEL ACCIONANTE DE AMPARO


El accionante del Amparo Constitucional, en escrito manifiesta lo siguiente:

“…Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 2°, 3°, 4° 5°, 13°, 38°, 39°, 40°, 41° y 42° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los Artículos 27, 44, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 6, 8, 10, 12, 19, 60 ordinal 4° y 252, hoy artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer, de acuerdo con el artículo 38° de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:

DEL ACTO LESIVO

La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en sus Artículos 2°, 3° 4° y 38° la posibilidad de intentar acciones de Amparo cuando un Tribunal de la República “dicta una resolución o sentencia u ordene un acto u omisión que lesione el derecho constitucional y para a proteger la libertad y seguridad personales”, es decir, como se ha demostrado gráficamente, cuando el autor del desafuero es precisamente quien debía ampararnos. De modo que el legislador no ha excluido ninguna actuación judicial de la posibilidad de interponer contra ésta un amparo constitucional, bien sea en jurisdicción contenciosa o voluntaria.

En el caso que nos ocupa, surge el acto lesivo en contra de mi defendido cuando en fecha 13-11-2012 le fue otorgada una medida menos gravosa como es la fianza personal a mi defendido, la cual anexo al presente marcado con la letra “A” y hasta la fecha no se ha constituido la Fianza, ya que de la ciudadana BRENDA YURI MEJIAS, manifiestan que no se pueden comunicar por vía telefónica al Ministerio de Educación a los teléfonos 0212 8611831 / 8611431 ext. 112 División de Personal de la Zona Educativa 0212 5068037 /8239 /8799 /8266 y lo más grave aún que la ciudadana Fiadora consigno documentos que la acreditan como Profesora manifestándole el Juez IGNACIO CROPPER JEAN LOUIS, que le llevará un oficio que luego le fue rechazado por quien tienen que comunicarse vía telefónica, lo más grave aun es que los teléfonos suministrados si atienden pero no sabemos a que llaman del Tribunal, ya que es un Ministerio y sabemos que horario cumple su labor, retardando dicho proceso ya que dichas lesiones le pueden causar la muerte, y lo más grave aún que no comisionar un alguacil a verificar dicha información sino a través de un oficio para retardar mas el proceso, tal como se señala en los informes médicos suministrados que constan en el expediente, anexo marcado con la copia “B” oficio dirigido al Ministerio de Educación.

A objeto de preservar y respectar (sic) los lapsos procesales contemplados en la ley adjetiva penal y garantizar así una justicia breve, expedita, y sin dilaciones indebidas, considera esta defensa privada prudente señalar la obligatoriedad de los servidores de justicia de dar fiel cumplimiento a las disposiciones legales relacionadas con la solicitud ante su digna instancia.

Esta situación constituye una falta grave, dado que atenta contra una sana y trasparente (sic) y administración de justicia que produce dilaciones procesales indebidas y que puede generar en muchos casos situaciones irreparables.

Señala la Ley Orgánica del Poder Judicial en los artículos siguientes:

Artículo 5° (Omissis…)

Artículo 8° (Omissis…)

Artículo11° (Omissis…)

Sentencia N° 2278 de la citada Sala Constitucional que… (Omissis…)

“La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismo no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

“De forma tal que todo juez esta en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacerse en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacamento en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

“Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículo 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). “El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamineto jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

“Igualmente el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas, entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y, en general, valerse de todos los medios legales correctivos de que disponga. (v. gr.: Artículo 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (destacado de la Defensa Privada)

SEÑALA NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en sus artículos siguientes:

Artículo 44: (Omissis…)

Artículo 50: (Omissis…)

Artículo 26: (Omissis…)

Artículo 19: (Omissis…)

Artículo 21: (Omissis…)

El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, esta circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos e los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.


LAS RAZONES DE ADMISBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL AMPARO

Dicha solicitud, obedece a el Derecho a la Protección de la salud, vida y la dignidad personal se encuentra circunscrito y es una garantía de Rango Constitucional establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los artículos 6, 7 y 10 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos.

A tal efecto señalo las siguientes jurisprudencias tales como:

DERECHOS A LA SALUD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 2357 DE FECHA 01-08-2005 MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ

(Omissis…)

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL SENTENCIA N° 487 DE FECHA 06-04-0201 MAGISTRADO PONENTE JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

(Omissis…)

Igualmente señala:

LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Artículo 4: (Omissis…)

Artículo 2: (Omissis…)

Artículo 38: (Omissis…)”


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE


Esta Sala observa que el argumento del accionante en cuanto al aspecto controvertido que motivó la presente Acción de Amparo Constitucional, fue en ocasión a la decisión proferida en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Jim Robert Mejías Rivero, reemplazándola por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 en relación con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de esta forma el acto lesivo surge en virtud que hasta la fecha de presentación de la Acción de Amparo, el día 19 de diciembre de 2012, todavía no se había constituido la Fianza acordada a favor del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, resultando vulnerados los derechos constitucionales del acusado de autos.

Una vez recibido el expediente en fecha 20 de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante Dra. Migdalia Añez, quien en la misma oportunidad se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consecutivamente el 21 de diciembre de 2012, la Juez Dirimente Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo pasó a resolver la Inhibición planteada, declarando con lugar la referida incidencia de apartamiento procesal conforme al precitado artículo 89 numeral 7 de la Ley Adjetiva Penal. De manera sucesiva en la misma fecha se desprende del conocimiento de la causa la Dra. Migdalia Añez, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, oportunidad en la que también fue dejado sin efecto el nombramiento de la referida Juzgadora, por lo que la Sala no se constituyó sino hasta el 21 de marzo del año en curso.

Es así que en fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la Dra. Anielsy Araujo Bastidas, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa y a su vez solicitó al Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 053-13 información sobre la constitución de la fianza otorgada al ciudadano Jim Robert Mejias Rivero, por cuanto era de carácter relevante para emitir pronunciamiento a la acción propuesta.

Ahora bien, el 02 de abril del año en curso se recibió Oficio Nº 258-13, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 59 de las presentes actuaciones, mediante el cual se comunicó a esta Sala Primera lo siguiente:

“Le informo que este Tribunal, efectivamente en fecha 29-01-13, ejecutó la Fianza acordada al acusado JIM ROBERT MEJIAS RIVERO, acordada (sic) a su favor en fecha 13-11-12, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem (Ahora derogados). Hago de su conocimiento que el presente caso está para la celebración del Juicio Oral y Público…”


Así las cosas, esta Alzada Penal luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente y tomando en consideración la información suministrada por el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deduce que ya ha cesado el acto lesivo denunciado por el accionante, quien alegó que las violaciones de sus derechos fundamentales eran consecuencia directa e inmediata de la omisión en que incurrió el aludido Juzgado, al retrasar la ejecución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada sobre el quejoso. En este sentido, la sala concluye que verificada la ejecución del acto omitido causante del agravio, es decir, constituida la Fianza acordada en favor del ciudadano Jim Robert Mejias Rivero, supone el cese de la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 21, 26, 44, 49, 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegados como infringidos por la Defensa del acusado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reza:


“... No se admitirá la acción de amparo:

(….) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1623, de fecha 02/11/2011, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, contempló lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencia nº 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José De Macedo Penelas, señaló que “…resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 1…”

Conforme a lo expuesto, esta Sala constata entonces, que las lesiones denunciadas como presuntamente infringidas cesaron sobreve4nidamente, y la pretensión de la parte actora fue satisfecha al ver restablecida la visita tanto para el ciudadano Jean Carlos Barrera Velasco, como para los demás internos de la cárcel de El Rodeo I, por ende, se concluye que la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ciudadano Tareck El Aissami, resulta inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”


Por ende, al comprobarse de manera cierta la cesación de la vulneración de los nombrados Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en representación del ciudadano Jim Robert Mejias Rivero, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías. ASÍ SE DECIDE.


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/emy
CAUSA N° 2926

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 04 de abril de 2013
202° y 154°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al Profesional del Derecho Abg. José Joel Gómez, que esta Sala en auto de esta misma fecha declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por su persona, actuando en representación del ciudadano Jim Robert Mejias Rivero, contra el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

Firmará al pie de la presente con indicación de la fecha, en prueba de haber sido notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


NOMBRE______________ FIRMA________________FECHA_________
DOMICILIO PROCESAL: CENTRO CRUZ VERDE, PISO 2, OFIC. 24, ESCRITORIO JURÍDICO INTEGRAL, DIAGONAL A LA BOTICA DE VELASQUEZ, PARROQUIA SANTA TERESA, CARACAS. TLF: 0414 262 9876 – 0212 715 0880.

EDMH /JY/emy
Causa N° 2926