REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 04 de abril de 2013
202° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 2940
Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho JHON MACHADO recibido por ante esta Alzada en fecha 26 de marzo de 2013, interpuesto de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL, quien funge como Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al DR. JIMAI MONTIEL CALLES, no observándose del escrito de recusación, ni del escrito de descargo realizado por el Juez recusado, que haya sido promovida prueba alguna, verificándose además que en la pieza recibida por esta Alzada, cursan a los folios siete (07) al veinticinco (25) copias certificadas por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, más sin embargo se observa, de la lectura del escrito de descargo realizado por el Juez del referido Juzgado, que no explana la necesidad, utilidad o pertinencia de las referidas copias, así como que no las promovió como pruebas en el citado escrito; por lo que encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios dos (02) y su vuelto de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho JHON MACHADO en contra del Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL quien funge como Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual se extraen sus alegatos:
“…Quien suscribe Abg. Jhon Machado, solicito mediante la presente copia certificada del libro diario, a los fines de demostrar la denuncia interpuesta por mi persona ante el titular de ese despacho, realizada aproximadamente 40 días, en virtud que hoy siendo mas de las 3:30 horas de la tarde, tal despacho no ha emitido decisión en la presente causa referente a la privación de libertad que pesa sobre mi defendido José Lavate. Motivo por el cual existe enemistad manifiesta, toda vez que está tomando represarias (sic) en contra de mi defendido por la denuncia realizada en su contra…realizo formal recusación en contra del ciudadano Juez Jesus Alberto Villarroel, de conformidad con el artículo 88, 89 numeral 4. Es todo”
II
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Cursa a los folios tres (03) al seis (06) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL en su carácter de Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala lo siguiente:
Manifiesta el recusado, que conoce de la causa penal seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL LAVATE en fecha 07 de febrero de 2013, llevándose a cabo la audiencia oral de presentación del imputado, siendo previamente nombrado el Profesional del Derecho MACAHADO VIDAL JOHN WALDO como defensor privado del precitado ciudadano, decretando al finalizar la misma la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Posteriormente el Ministerio Público en fecha 22 de Marzo de 2013, interpuso oficio Nro. F11-0262-2013, mediante el cual sin mas motivación le solicita la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando unas actas de entrevista y manifestando que no tenía certeza de la participación o autoria del imputado en los hechos atribuidos, decretando en fecha 25 de marzo de 2013, auto mediante el cual se le sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LAVATE BERMUDEZ JOSÉ MANUEL por una medida menos gravosa como lo es la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las presentaciones cada ocho (08) días y la consignación de dos (02) fiadores que devenguen un salario equivalente a ochenta (80) unidades tributarias .
Ahora bien, en respuesta a o manifestado por el recusante en relación a la alegada enemistad manifiesta con esa parte, y que además al decretar la sustitución de medida cautelar sustitutiva anteriormente señalada, estaría tomando represalias en contra de su defendido, alega el recusante que esos planteamientos son vagos e imprecisos por cuanto sostiene no tener amistad con los Abogados Defensores y mucho menos con su defendido, los cuáles manifiesta sólo haberlos visto pocas veces en la sede del Órgano Jurisdiccional que preside, no teniendo ningún tipo de contacto con estos, habiéndolos visto solamente en la audiencia de presentación, lo que demuestra que si no tengo amistad con ellos, mucho menos puedo tener enemistad manifiesta, razón por la que considera que la causal planteada para efectuar la recusación en su contra está totalmente fuera de lugar y en consecuencia considera que la recusación debe ser declarada sin lugar por encontrarse manifiestamente infundada, temeraria e imprecisa no ajustando a las realidad procesal y personal de la causa y de ese Juzgador en su rol de administrador de Justicia.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Para decidir, la Sala previamente observa lo siguiente:
Analizados exhaustivamente como han sido por este Tribunal Colegiado, los motivos de la presente recusación, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstas para obtener la separación del conocimiento de un proceso, por parte de un Juez o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales señalados de la mencionada disposición legal, y muy importante que la misma sea fehacientemente probada a través de medios que permitan constarlo así.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:
“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
Al respecto resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, demostrándose así total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.
Así pues se observa que el recusante, en su escrito efectúa ciertos señalamientos que resultan imprecisos, al no haber acompañado sus alegatos de pruebas que pudieran corroborar lo allí explanado, específicamente señalando que el Juez recusado estaría tomando represalias en contra de su defendido en virtud a una presunta denuncia que se interpuso en su contra, por lo que a su consideración se encuentra materializada la causal contenida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual no consta que haya sido promovido medio probatorio alguno en las actuaciones cursantes en autos.
Así mismo se verifica de la lectura del informe suscrito por el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL, en su carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el mismo sostiene no estar incurso en tal causal por cuanto manifiesta no poseer relación de amistad ni con la defensa ni con el imputado, ni mucho menos enemistad manifiesta.
En virtud a ello, esta Alzada mal podría considerar la existencia de la referida causal, por cuanto no se desprende de autos la existencia de una enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, al no existir elementos fehacientes que prueben tal aseveración.
En armonía con lo indicado, es importante destacar, que aunque es cierto que existe el derecho de recusar a un juez para que se abstenga de conocer de una causa, ello debe ser irrefutablemente alegado y probado y según se aprecia de los argumentos y pruebas aportadas por el recusante, a criterio de este Tribunal Colegiado, no es dable subsumirlos en los supuestos fácticos y legales de las causales alegadas, y que por ende comprometan la imparcialidad del Jueza recusada, pues la procedencia de una recusación está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma y siendo que de autos, de manera inequívoca no se desprenden hechos demostrativos y configurativos en correspondencia a la existencia de la causal alegada, que afecten la capacidad subjetiva del Juez recusado.
Señala la Sentencia N° 370, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, lo siguiente:
“…Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación…”
Así pues, esta Sala Colegiada estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho JHON MACHADO en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL LAVATE BERMUDEZ, en contra del Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL quien funge como Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por no haberse detectado motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado.-
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Profesional del Derecho JHON MACHADO en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL LAVATE BERMUDEZ, en contra del Profesional del Derecho JESUS ALBERTO VILLARROEL quien funge como Juez Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no suscitarse los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en las causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por no haberse detectado motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez recusado.Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado A quo.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA
DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2940