REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Abril de 2013
202º y 154º
CAUSA N° 2930
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: RANDY EFRAÍN RAMÍREZ RIOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR Y
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Alexis Torres Alcalá, actuando en Representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Rios, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de autor y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem.
Recibido el expediente en fecha 21 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 185 al 192 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación, donde la defensa alega que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 242, dispone que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente de oficio y a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá en su lugar mediante resolución motivada imponer alguna de las medidas cautelares de las establecidas en la norma anteriormente mencionada del Texto Adjetivo Penal, que es de observarse que existen dudas muy razonables a favor de mi defendido si analizamos de manera fragmentada el escenario procesal de las actas, ya que de la declaración del ciudadano Orlando Manuel se desprende que se encontraba con su defendido compartiendo en la parrillada, esto quiere decir que es imposible que su representado se encontrase en dos lugares distintos al mismo tiempo, es decir, compartiendo con las personas ya comentada y montado en una moto supuestamente cometiendo el delito, que en otro orden de ideas, si se observa el acta de entrevista formulada por la ciudadana Flor Ramírez, quien es hermana de su defendido, es de destacar que es imposible que ella declare en contra de su propio hermano, por cuanto es notorio que dicha declaración no fue dada por la misma y fue realizada por el mismo cuerpo policial, violándose el precepto constitucional en su artículo 49.5, que es claro que estamos en presencia de violación del debido proceso para intentar dicha acción de privativa preventiva de libertad.
Continúa el recurrente, que no basta determinar la existencia de un homicidio y otro delito y que estos merezcan pena privativa de libertad, si bien es cierto tenemos su identificación pero menos cierto es que es necesario su individualización para determinar que su defendido es participe del hecho punible, se da cuenta esa defensa que no están llenos los elementos de procedibilidad, así como los extremos del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, hoy artículo 236, para decretar la medida de coerción personal, que es por todo ello que solicita la libertad condicional de su defendido tomando en consideración que no existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación por cuanto que para el momento en el cual su representado fue aprehendido se encontraba a la luz del público en labores de economía informal y que evidencia que el mismo no estaba huyendo de ninguna autoridad judicial por cuanto el mismo confiesa no haber cometido dicho delito.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 441, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ruiz, el mismo no fue ejercido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 16 al 28 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, quien decide admite dicha precalificación, dejando constancia que la misma pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son las precalificaciones jurídicas establecidas en esta audiencia, toma el Tribunal como fundados elementos de convicción, todos y cada uno de los elementos que fueron transcritos en la decisión que ordenó la aprehensión del ciudadano presentado en esta audiencia en fecha 28-03.2012, evidenciándose que de las pesquisas que realizara el órgano policial se vincula al imputado como autor de los hechos, de igual manera considera quien decide que en el presente caso, se acredita el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ello en virtud que el bien jurídico tutelado es el derecho a la Vida, constatándose que el tipo penal de Homicidio Calificado, tiene establecida una pena de magnitud considerable, la cual es mayor a los diez años en su límite superior, encontrándose en consecuencia acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de quien decide, nos encontramos en presencia de la excepción al principio de Libertad, como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, resultaría insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.797, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión El Internado Judicial de Tocorón, lugar en el que permanecerá detenido a lo orden de este Juzgado de Control. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexando las respectivas boletas de Encarcelación a nombre del imputado de autos. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se acuerdan las copias requeridas por la Defensa…”.
Capítulo IV
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Randy Efraín Ramírez Rios, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; hoy artículo 236, por lo que denuncia el apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, la entrevista rendida por el ciudadano Orlando Manuel, quien manifiesta que se encontraba con su defendido, compartiendo en la parrilla, lo que es imposible que su defendido se encontrase en dos lugares distintos y la entrevista rendida por la ciudadana Flor Ramírez, siendo imposible que esta ciudadana, quien es hermana de su representado, declare en contra de su propio hermano.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad realizada en fecha 28 de marzo de 20102, por la abogada Sussan Ferreira Rodríguez, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos Jilmer Antonio Ramírez y Randy Efraín Ramírez Ríos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de autor y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem.
En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, previo análisis de los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Jilmer Antonio Ramírez y Randy Efraín Ramírez Ríos, en los términos siguientes:
“Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano: RAMÍREZ RIVERO JILMER ANTONIO, apodado el TOM, titular de la cédula de identidad número V-20.492.199 y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, apodado EL GORDO, titular de la cédula de identidad número V-23.192.797, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Se encuentran llenos los extremos requeridos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RAMÍREZ RIVERO JILMER ANTONIO, apodado el TOM, titular de la cédula de identidad número V-20.492.199 y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, apodado EL GORDO, titular de la cédula de identidad número V-23.192.797, en este orden de ideas considera esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 406 numerales 1° en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, cuya existencia considera acreditada con los siguientes elementos:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 02%02/2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2012 suscrita por el funcionario actuante DARWIN Hernández credencial 30.383, adscrito a la citada División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. OFICIO N° 1758 de fecha 19-03-2012, mediante el cual la mencionada División remite a este despacho Fiscal las actuaciones y resultado de las diligencias practicadas en el presente caso.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2012 rendida por la ciudadana DIANA DELGADO RAMOS C.I. N° V-14.897.831, (hermana del hoy occiso)
5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-02-2012 realizada por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscrito a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEON DE PETARE.
6. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 05-02-2012, realizada por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscrito a la Subdelegación del Llanito.
7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-02-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMOS LINAREZ, C.I. N° V-16.524.878, en fecha 06-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, rendida por el ciudadano ORLANDO MANUEL, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, del ciudadano ALEXANDER CERRO BARRAZA cédula de identidad N° V-20.175.746, rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. OFICIO N° 469 de fecha 06-02-2012, mediante el cual se solicita a la Coordinación de Ciencias Forenses, practicar reconocimiento médico legal al ciudadano ALEXANDER CERRO.
12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, del ciudadano JOHAN JOSÉ BARRIOS BATISTA, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIV FREDDY BALZA, JUNIOR MEDINA, DOUGLAS CAMACHO, ORLANDO CISNEROS y HENDER HERNANDEZ, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY BALZA, JUNIOR MEDINA, DOUGLAS CAMACHO, ORLANDO CISNEROS y HENDER HERNANDEZ, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2012, del ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-5.514.598, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02.2012, del ciudadano REINALDO EFRAIN RAMÍREZ RIOS, cédula de identidad N° V-23.190.007, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, de la ciudadana YAJAIRA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-23.192.798, rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, de la ciudadana FLOR DAINELING RAMÍREZ RIOS, cédula de identidad N° V-23.190.008, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2012, del ciudadano EFRAIN ROSELIO RAMÍREZ MARTINEZ, cédula de identidad N° V-6.397.459, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, del ciudadano EFRAIN ATENAY CERRO BARRAZA, cédula de identidad N° V-19.065.202, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
21. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHOAMNE MUÑOZ C.I. V-16.247.539, en fecha 08-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
22. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANTHONY JOHAN MARCHAN GUTIERREZ, C.I. N° V-21.411.646, en fecha 09-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEJIAS GIMENEZ, C.I. V-20.490.669, en fecha 10-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
24. OFICIO N° 581, de fecha 10-02-2012, en el cual solicitan a la Coordinación de Ciencias Forenses practicar reconocimiento médico legal al ciudadano Orlando José Mejias Jiménez.
25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nro. 9700-018-05085-12, de fecha 13-02-2012.
26. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUACION DE EXPERTICIA INFORMATICA Nro. 9700-227-0130-12, de fecha 14-02-2012, suscrita por los Expertos ROXANA MUJICA y YELITZA MARTINEZ, adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
27. EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-0625-12, practicada en fecha 23-02-2012, por los expertos ELISCAR NERIS y EDGLA MORA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
28. EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-0623-12, practicada en fecha 25-02-2012, por los expertos ELISCAR NERIS y EDGLA MORA, adscritos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
29. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 27-02-2012, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
30. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario FREDDY BALZA, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
31. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24-02-2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia de Petare, quien dejó constancia del fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de RIVER ANTONIO DELGADO RAMOS.
32. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JORDY JOSUE DELGADO PIÑATE, C.I. N° V-23.619.770, en fecha 02-03-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
33. OFICIO N° 1068, de fecha 02-03-2012, mediante el cual se solicita a la Coordinación de Ciencias Forenses practicar reconocimiento médico legal al ciudadano Jordy Josué Delgado Piñate.
34. OFICIO S/N de fecha 13-02-2012, mediante el cual la Dirección de Seguridad de la Telefónica Movistar, remite a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de datos y llamadas…
Ahora bien, considera este Despacho, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÍREZ RIVERO JILMER ANTONIO, apodado el TOM, titular de la cédula de identidad N° V-20.492.199, y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, apodado EL GORDO, titular de la cédula de identidad número V-23.192.797, se encuentran incurso en los hechos que dan origen a la presente investigación y sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento al fondo de la causa y solo a los efectos del presente decreto en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal vigente, considerando como tales elementos de convicción la entrevista tomada a los ciudadanos ALEXANDER CERRO BARAZA, ORLANDO JOSÉ MEJIAS GIMENEZ, JORDY JOSUE DELGADO PIÑATE, quien entre otras cosas señalan como los ciudadanos RAMÍREZ RIVERO JILMER ANTONIO, apodado el TOM, titular de la cédula de identidad N° V-20.492.199 y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.797, fueron las personas que el día 05-02-2012,, en horas de la tarde hicieron acto de presencia en el sector la 37, calle Principal vía pública del Barrio Unión de Petare, momento en el cual se encontraban un grupo de personas haciendo una parrilla en dicha calle, procediendo uno de ellos a bajarse de la moto que tripulaban, quien portando un arma de fuego procedió a efectuarle disparos a los mismos, ensañándose en especial contra el hoy inerte IRVER DELGADO, quien falleció a consecuencia de la gran cantidad de disparos recibidos, así como también donde resultaron lesionados y heridos los ciudadanos ALEXANDER CERRO, ORLANDO MEJIAS y JORDY DELGADO, siendo elevada la pena que podría llegar a imponerse en caso de recaer una sentencia condenatoria, la cual supera por mucho en su límite máximo los 10 años, la magnitud del daño causado lo cual radia en la extinción de la vida de un ser humano siendo éste el derecho humano consagrado como fundamental, es evidente que existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede presumirse, en vista de la pena establecida por el tipo penal. Igualmente, por la posibilidad cierta de que pudiera influir en posibles testigos del hecho que residen en la misma zona donde ocurre el fallecimiento, se encuentra constituido el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 numeral 2 Ejusdem. Es por lo que, este Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento Fiscal y en consecuencia DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAMÍREZ JILMER ANTONIO, apodado el TOM, titular de la cédula de identidad número V-20.492.199 y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, apodado EL GORDO, titular de la cédula de Identidad número V-23.192.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3 en relación con los artículos 251 ordinales 1, 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta y por Autoridad que le confiere la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana (sic) Fiscal Novena (sic) (9°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DAMASO ANTONIO CABRERA VELASQUEZ (sic) y en consecuencia DECRETA LA PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano: RAMÍREZ RIVERO JILMER apodado el TOM, titular de la cédula de identidad número V-20.492.199 y RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, apodado EL GORDO, titular de la cédula de Identidad número V-23.192.797, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano previamente identificado y remítase anexo a oficio dirigido a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.
El día 17 de Noviembre de 2012, fue aprehendido el ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, por funcionarios adscrito a la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de la orden de aprehensión que pesaba en su contra.
El 20 noviembre de 2012, fue realizada audiencia oral de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la que estimó el Juez A quo pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autor y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem y mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano Ramírez Ríos Randy Efraín, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 1°,2° 3°, el articulo 251 numerales 2°, 3° y el numeral 2° del articulo 252 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 02%02/2012, suscrita por el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05-02-2012 suscrita por el funcionario actuante DARWIN Hernández credencial 30.383, adscrito a la citada División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3. OFICIO N° 1758 de fecha 19-03-2012, mediante el cual la mencionada División remite a este despacho Fiscal las actuaciones y resultado de las diligencias practicadas en el presente caso; 4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-02-2012 rendida por la ciudadana DIANA DELGADO RAMOS C.I. N° V-14.897.831, (hermana del hoy occiso); 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-02-2012 realizada por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscrito a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL PÉREZ DE LEON DE PETARE; 6. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 05-02-2012, realizada por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscrito a la Subdelegación del Llanito; 7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-02-2012, suscrita por los funcionarios DARWIN Hernández e ISNARDO CASTELLANO, adscritos a la Subdelegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 8. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMOS LINAREZ, C.I. N° V-16.524.878, en fecha 06-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, rendida por el ciudadano ORLANDO MANUEL, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, del ciudadano ALEXANDER CERRO BARRAZA cédula de identidad N° V-20.175.746, rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 11. OFICIO N° 469 de fecha 06-02-2012, mediante el cual se solicita a la Coordinación de Ciencias Forenses, practicar reconocimiento médico legal al ciudadano ALEXANDER CERRO; 12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-02-2012, del ciudadano JOHAN JOSÉ BARRIOS BATISTA, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-02-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIV FREDDY BALZA, JUNIOR MEDINA, DOUGLAS CAMACHO, ORLANDO CISNEROS y HENDER HERNANDEZ, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07-02-2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FREDDY BALZA, JUNIOR MEDINA, DOUGLAS CAMACHO, ORLANDO CISNEROS y HENDER HERNANDEZ, adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2012, del ciudadano PEDRO JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-5.514.598, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02.2012, del ciudadano REINALDO EFRAIN RAMÍREZ RIOS, cédula de identidad N° V-23.190.007, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, de la ciudadana YAJAIRA RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-23.192.798, rendida ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, de la ciudadana FLOR DAINELING RAMÍREZ RIOS, cédula de identidad N° V-23.190.008, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 19. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-02-2012, del ciudadano EFRAIN ROSELIO RAMÍREZ MARTINEZ, cédula de identidad N° V-6.397.459, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2012, del ciudadano EFRAIN ATENAY CERRO BARRAZA, cédula de identidad N° V-19.065.202, rendida por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 21. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JHOAMNE MUÑOZ C.I. V-16.247.539, en fecha 08-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 22. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ANTHONY JOHAN MARCHAN GUTIERREZ, C.I. N° V-21.411.646, en fecha 09-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 23. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MEJIAS GIMENEZ, C.I. V-20.490.669, en fecha 10-02-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 24. OFICIO N° 581, de fecha 10-02-2012, en el cual solicitan a la Coordinación de Ciencias Forenses practicar reconocimiento médico legal al ciudadano Orlando José Mejias Jiménez; 25. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA Nro. 9700-018-05085-12, de fecha 13-02-2012; 26. RECONOCIMIENTO LEGAL Y EVALUACION DE EXPERTICIA INFORMATICA Nro. 9700-227-0130-12, de fecha 14-02-2012, suscrita por los Expertos ROXANA MUJICA y YELITZA MARTINEZ, adscritas a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;27. EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-0625-12, practicada en fecha 23-02-2012, por los expertos ELISCAR NERIS y EDGLA MORA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 28. EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-0623-12, practicada en fecha 25-02-2012, por los expertos ELISCAR NERIS y EDGLA MORA, adscritos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 29. EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, de fecha 27-02-2012, suscrita por los expertos ALEJANDRO RODELO y RAIZA MATERANO, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 30. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-02-2012, suscrita por el funcionario FREDDY BALZA, adscrito a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 31. ACTA DE DEFUNCION, de fecha 24-02-2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia de Petare, quien dejó constancia del fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de RIVER ANTONIO DELGADO RAMOS; 32. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JORDY JOSUE DELGADO PIÑATE, C.I. N° V-23.619.770, en fecha 02-03-2012, por ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 33. OFICIO N° 1068, de fecha 02-03-2012, mediante el cual se solicita a la Coordinación de Ciencias Forenses practicar reconocimiento médico legal al ciudadano Jordy Josué Delgado Piñate; 34. OFICIO S/N de fecha 13-02-2012, mediante el cual la Dirección de Seguridad de la Telefónica Movistar, remite a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relación de datos y llamadas; y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 05-02-2012, en horas de la tarde conjuntamente con el ciudadano Jilmer Antonio Ramírez Río, quienes se presentaron en el sector la 37, calle principal, Vía Pública en el Barrio Unión de Petare, momento en el que se encontraban un grupo de personas haciendo una parrilla, y en la que uno de ellos descendió de la moto que tripulaba y procedió a desenfundar su arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano Irver Delgado, quien falleció a consecuencia de la gran cantidad de disparos recibidos e hirió a los ciudadanos Alexander Cerro, Orlando Mejias y Jordy Delgado, los cuales manifestaron al momento de ser entrevistado la forma en la que ocurrieron los hechos; realizando la recurrida una precisa valoración de la conducta delictiva desplegada objeto de análisis, quedando expresanda en la referida acta lo siguiente:
“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1° DEL Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, quien decide admite dicha precalificación, dejando constancia que la misma pudiera cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público, en contraposición a lo solicitado por la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos, que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son las precalificaciones jurídicas establecidas en esta audiencia, toma el Tribunal como fundados elementos de convicción, todos y cada uno de los elementos que fueron transcritos en la decisión que ordenó la aprehensión del ciudadano presentado en esta audiencia en fecha 28-03.2012, evidenciándose que de las pesquisas que realizara el órgano policial se vincula al imputado como autor de los hechos, de igual manera considera quien decide que en el presente caso, se acredita el peligro de fuga, ello en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, ello en virtud que el bien jurídico tutelado es el derecho a la Vida, constatándose que el tipo penal de Homicidio Calificado, tiene establecida una pena de magnitud considerable, la cual es mayor a los diez años en su límite superior, encontrándose en consecuencia acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250, en sus tres numerales, así como el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a criterio de quien decide, nos encontramos en presencia de la excepción al principio de Libertad, como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, resultaría insuficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, por lo que se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano RAMÍREZ RIOS RANDY EFRAIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.192.797, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión El Internado Judicial de Tocorón, lugar en el que permanecerá detenido a lo orden de este Juzgado de Control. CUARTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexando las respectivas boletas de Encarcelación a nombre del imputado de autos. QUINTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEXTO: Se acuerdan las copias requeridas por la Defensa…”.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad que devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario mantener la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Randy Efraín Ramírez Ríos, en fecha 28 de marzo de 2012, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 250 numerales 1°,2° 3°, 251 numerales 2°, 3° y 252 numeral 2° de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Autor y Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem., la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.
En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…
Los artículos 250, 251 y 252 hoy 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización
para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u
otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la
investigación, la verdad de los hechos y la realización de la
justicia.
Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Ramírez Ríos Randy Efrain, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Alexis Torres Alcalá, actuando en Representación del ciudadano Randy Efraín Ramírez Rios, en contra de la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó el decreto de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía en grado de autor y Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/MAG/JY/Ag
EXP. Nº 2930