REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 09 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 2931
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el ciudadano Miguel Jesus Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los ordinales numeral 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibido el expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. MIGDALIA AÑEZ.
En fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.
I
RECURSO DE APELACION
Del folio ciento cuarenta y seis (46) al folio cincuenta y dos (52) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:
“… DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derecho particulares que ser conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del “Principio de Legalidad”, la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, el hecho de que una persona sea imputada, no quiere decir con ello que ésta sea culpable del delito que se le incrimina, tampoco es sinónimo de que sea autor o haya participado directa o indirectamente en el ilícito penal, pues el ser imputado, como bien lo advierte el tratadista Alberto M. Binder, “es una situación procesal (...) que otorga una serie de facultades y derechos, y que en modo algunos puede ser automáticamente equivalente a ser autor de un cierto delito”. Con la imputación la persona adquiere compromisos, deberes y derechos, entre los que primordialmente se encuentran el principio del estado jurídico de inocencia; así que la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena; la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; es la máxima garantía del imputado y uno del los proceso penal acusatorio.
Aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que trata de la afirmación de libertad y presunción inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso.
Artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en liberta durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
El derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia N° 1029 de fecha 07/ 07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07 / 07 / 08, magistrado ponente Dr. Pedro Rondan Hazz); todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(omissis)
Por su parte, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 385, y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización ha dejado sentado lo siguiente:
(omissis)
Por ultimo, y en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, esa Corte de Apelaciones puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de liberta, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan son razonablemente satisfechos con esta última medida.
Finalmente, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic). Ahora bien Ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 03-14- 2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes fundamentos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.
La sentencia N° 038 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C 10 218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:
(omissis)
En efectos, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tengan a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Sexto en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos RUBEN DARIO ANDARA TOVAR Y JESUS ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, y en su lugar se DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTA contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:
“Este Despacho Fiscal al revisar los requisitos exigidos por el legislador en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
(omissis)
Concluye que de la norma anteriormente transcrita se desprende que la decisión –hoy recurrida- del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de dictaminar la Medida de Privación Preventiva de Liberta a los ciudadanos RUBEN DARIO ANDARA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.830.226 Y JESUS ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.852, motivó su fallo:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos RUBEN DARIO ANDARA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.830.226 Y JESUS ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.852, en la comisión del delito señalado, entre los cuales el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
a).- Acta Policial de fecha 02/11/2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, División de Patrullaje Vehicular Urbano, donde efectivamente está acreditada la comisión de un hecho punible, estimándose que la conducta presuntamente desplegada por los imputados RUBEN DARIO ANDARA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.830.226 Y JESUS ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.852, se corresponde con el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
b).- Acta de Entrevista de fecha 01/11/2012, rendida por las ciudadanas MARCANO URBAEZ SCARLET ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA.
C).- Planilla de PVR, donde se describe las características del vehículo que fue objeto de robo.
d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que: conforme a ala (sic) penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dicha normativa y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en artículo 253, ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se prevé una pena de presidio de nueve (9) a diecisiete (17) años, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, así como la posibilidad de poder llegar a influir en los familiares de la hoy víctima o los testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la importancia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.
En tal sentido, observa esta Representación Fiscal que resultó procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que, en el caso que hoy ocupa atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, asimismo que la calificación jurídica provisionalmente adoptada por la ciudadana Juez de la decisión recurrida, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, constituye un delito, que afecta el bien jurídico de la propiedad, tutelado por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.
De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria del la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrares las “AUDIENCIAS ORAL PARA OIR A LOS IMPUTADOS”, una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer a los imputados, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los mismo, los cuales se encuentran en las actas que integran el expediente, a las cuales tuvieron acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de los ciudadanos RUBEN DARIO ANDARA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.830.226 Y JESUS ANTONIO BARRIOS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.380.852, por la comisión del delito de por (sic) la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas MARCANO URBAEZ SCARLET ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales,251, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo lo cual se encuentran descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley; para seguidamente imponer a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 127 con derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal en relación con la Disposición Final Segunda ejusdem que regula la Vigencia Anticipada Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Previsto en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, artículos estos establecidos en el 38, 41, 43 y 375 de la Vigencia Anticipada del mismo decreto Ley con Rango, Valor y Fuerza de la Ley antes citado.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputan constituyen un delito grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como víctima debe prevalecer, basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concedido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto o sujetos que se investigan por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinados por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violó el derecho de propiedad, bien jurídico protegido, siendo esto instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgado para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar referida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar según la doctrina penal.
Asimismo nos indica la Sentencia número 22-1999, de fecha 08 de Marzo, emanada del Tribunal Constitucional Español), que nos señala:
(omissis)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
(omissis)
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oír el imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentados, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento con los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se pide a los Honorable Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio veintiséis (26) al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
“Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto los imputados de actas se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° y 49 del Postulado Constitución en estrecha relación con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal que rige esta materia. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en virtud de haber sido imputados ANDARA TOVAR RUBEN DARIO Y BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los cardinales 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es de hacer mención cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinaria. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que los imputados de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Primero: Acta Policial, de fecha 02-11-2012, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Sucre, estado Bolivariano de Miranda, División de Patrullaje Vehicular Urbano, mediante la cual manifiesta: “ Siendo las 11:00 horas de la noche del día de ayer,01-11-2012, encontrándonos en labores de patrullaje… nuestra central de transmisiones informa que hace breve momentos había sido objeto de robo un vehículo, caliber, de color negro, y había ingresado al barrio San Miguel de Petare, por tal motivo procedí a ingresar al referido sector informándole a nuestra central de transmisiones, una vez en el sitio avistamos dicho vehículo y cerca del mismo se encontraban dos sujetos desconocidos por tal motivo procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, acto seguido amparando por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Díaz Vladimir, le solita si poseen objetos de interés criminalístico, pidiéndole su exhibición, indicando los mismo no poseer, por tal motivo procedió a realizarle la inspección corporal a los (2) dos ciudadanos, logrando incautar, al primero: en el momento, UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA MODELO 100, SERIAL: 059H2C6HT07HL26, DE COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, DE NEGRO, SERIAL 0670619495540T282111203463, CON SU RESPECTIVO CHIP MARCA DIGETEL, el mismo indocumentado dijo ser y llamarse BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-02-1969, de 43 años de edad, residenciado en Barrio García Carballo, sector 2 de las Palmeras, casa N° 7, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, profesión ú oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.380.052…, y al Segundo sujeto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, SERIAL: 357838013323771, DE COLOR NEGRO OPLATEADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACK BERRY, COLOR AMARILLO, SERIAL S08262, CON SU RESPECTIVO CHIP MARCA MOVISTAR, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, SIN TAPA quien quedo identificado como ANDARA TOVAR RUBEN DARIO, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1989, de estado civil soltero, de profesión ú oficio taxista, residenciado en el Barrio Callejón Torres, casa N° 23, carretera Vieja, Petare Guarenas, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda, titular de cédula de identidad V-18.830.226…posterior y amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado Losada Javier, procede a la revisión respectiva de dicho vehículo ya que el mismo para la hora tenia la puerta abierta especialmente la del piloto, y la llave se encontraba en el piso pocos metros de la puerta abierta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico… características de dicho vehículo son las siguientes: Vehículo tipo SADAN. Modelo: DODGE, modelo CALIBER, serial de carrocería: 8Y3714FA5B1116053, de color: NEGRO, placas: AD669CM,… al lugar se presento el supervisor de patrullaje el Oficial Jefe Garrido Hiklif… en compañía de las ciudadanas LILIANA DE ANDRADE… quien manifestó ser propietaria quien para el momento se encontraba con la ciudadana MARCANO SCAELET… manifestaron que fueron despojado por dos sujetos presuntamente portando arma de fuego, en Guatire exactamente en la Urbanización Castillejo, entrando a su residencia, a su vez reconociendo a los dos sujetos autores del robo…”Tercero: ACTA DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE ACTAS, que rielan a los folios (5-6). Cuarto: ACTAS DE ENTREVISTA a las ciudadanas: MARCANO URBAEZ SCARLLET ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA, quienes depusieron de cómo ocurrieron los hechos ocurridos el día 01-11-2012, en la residencia La esperanza de la Urbanización Castillejo, de Guatire, estado Miranda, las cuales rielan a los folios (9-vto) respectivamente. Quinto: Planilla de PVR. Donde se describe las características del vehículo que fue objeto de robo, que riela al folio (11). Sexto: ACTA DE REGISTROP DE ADENA DE CUSTIODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA MODELO 100, SERIAL: 059H2C6HT07HL26, DE COLOR GRIS CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA NOKIA, DE NEGRO, SERIAL 0670619495540T282111203463, CON SU RESPECTIVO CHIP MARCA DIGETEL, Y TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, SERIAL: 357838013323771, DE COLOR NEGRO OPLATEADO, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACK BERRY, COLOR AMARILLO, SERIAL S08262, CON SU RESPECTIVO CHIP MARCA MOVISTAR, CON UN FORRO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los 1°,2°,3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: MARCANO URBAEZ SCARLLET ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA; tal y como se desprende del contenido de las actas arribas señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia (sic) de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo. Se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito hoy imputado es considerado como delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustantiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en artículo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse exceder en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscrito ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un Delito Pluriofensivo, ya que lesiona un conjuntos de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34/2006 cuando estableció lo siguiente:
(omissis)
Asimismo, muy recientemente sostuvo la sala en otra sentencia bajo el N° 227/2006, estableció lo siguiente:
(omissis)
De igual manera lo han referido sobre este punto en particular sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal, bajo los Nos.068/abril-2005 y 460/11-2004. En este orden de ideas; es preciso destacar lo dispuesto por la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en decisión dictada en Fecha 28 de Septiembre del 2009 registrada bajo el N°-347-2009, la cual manifestó:
(omissis)
(Cursiva del Tribunal). En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medida de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Penal, expresa:
(omissis)
(Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además este juzgador que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Adjetivos Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254.5° del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Metropolitano Yare I; estado Miranda, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta en contra del imputado de actas, plenamente identificados en el presente asunto penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD o la LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa técnica, por considerar que son insuficientes para garantizar las resultas del presente de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por las defensas constituyen lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
(omissis)
(Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que:
(omissis)
(Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal”. 1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón, 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recodar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
(omissis)
Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los imputados ANDARA TOVAR RUBEN DARIO Y BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los cardinales 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: : MARCANO URBAEZ SCARLLET ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público. CUARTO: solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los Fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de la investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora (sic), considera que tal solicitud es procedente ya que una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le falta diligencia por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con los artículos 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem , ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la Aprehensión En Flagrancia de los imputados ANDARA TOVAR RUBEN DARIO Y BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:
(omissis)
(Cursivas del Tribunal). SEXTO: Se acuerda CON LUGAR, lo solicitado por la defensa técnica a fin que se le expidan copias simples del presente asunto penal. ASÍ SE DECIDE.
“…LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLE.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados ANDARA TOVAR RUBEN DARIO Y BARRIOS GONZALEZ JESUS ANTONIO, como delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los cardinales 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos: MARCANO URBAEZ SCARLLE ANAIS y DE ANDRADE PESTANA LILIANA. Y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTACIÓN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decreta por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre La POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de liberta ( Periculum In Mora), no es otra cosa que el riego de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previsto con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación alega que la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los ciudadano Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, se encuentra viciada por falta de motivación del fallo objeto de impugnación, señalando lo siguiente:
“… considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 250 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas (sic).”
Ahora bien, observa esta Alzada Penal que el Juzgador A quo decretó la Medida de Coerción Personal fundamentándose en las diversas actuaciones policiales presentadas ante su Despacho, las cuales son del tenor siguiente:
Cursa a los folios 3 y 4 Acta Policial suscrita por funcionaros adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina, en fecha 02-11-2012, de la cual se lee:
“… aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día de ayer 01/11/2012, encontrándonos en labores de patrullaje a borde de la unidad 4-048, nuestra central de trasmisiones informa que hace breves momentos había sido objeto de robo un vehiculo, Caliber de color negro, y había ingresado al barrio San Miguel de Petare, por tal motivo procedí a ingresar a (sic) referido sector informándole a nuestra central de trasmisiones, una vez en el sitio avistamos dicho vehiculo y cerca del mismo se encontraban dos sujetos desconocidos por tal motivo procedimos a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, acto seguido amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Díaz Wladimir, le solicita si poseen objetos de interés criminalísticos pidiéndole su exhibición, indicando los mismos no poseer por tal motivo procedió a realizarle la inspección corporal a los dios (2) ciudadanos, logrando incautar al primero en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans color azul que vestía para el momento, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 100, serial 059H2C6HT07HL26, de color gris con negro con su respectiva batería (omissis), con su chip marca Digitel, el mismo indocumentado dijo ser y llamarse BARRIOS González Jesús Antonio, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, de 43 años de edad, residenciado en el Barrio Garcia Caraballo, sector 2 de las palmeras, casa numero 7 Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.380.052, teléfono que el mismo manifestó no tener, y al segundo sujeto se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón jeans de color azul que para el momento, un teléfono celular Marca Black Berrry, Modelo 8100, (omissis) de color negro con plateado con su respectiva batería (omissis), con su respectivo Chip marca Movistar, con un forro de material sintético color azul, sin tapa quien quedo identificado como: Andara Tovar Ruben Darío, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero, de 23 años de edad, residenciado en el Barrio Callejón Torres, carretera Vieja Petare- Guarenas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.830.226, acto seguido se procedió a verificar a los ciudadanos por nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún resultado de integres criminalístico, posterior y amparado en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal , el oficial Agregado Lozada Javier procede a la revisión respectiva de dicho vehículo ya que el mismo, para la hora tenia la puerta izquierda abierta específicamente la del piloto, y la llave se encontraba en el piso a pocos metros de la puerta abierta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, (omissis), las característica (sic) de dicho vehiculo son siguientes (sic): vehiculo tipo Sedan, Marca Dogde, Modelo Caliber, serial de carrocería 8y3714fa5b1116053, de color negro, placas AD669CM, acto seguido procedimos a verificarlo por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a través de nuestra central de trasmisiones no arrojando ningún resultado de interés criminalístico, de igual manera al lugar se presentó el Supervisor de Patrullaje el Oficial Jefe Garrido Hiklif, en la unidad 4-016, en compañía de las ciudadanas Liliana De Andrade (omissis),, quien manifestó ser la propietaria quien para el momento se encontraba con la ciudadana Marcano Scarlet, manifestaron que fueron despojado (sic) por dos sujetos presuntamente portando armas de fuego, en Guatire, exactamente en la Urbanización Castillejo, entrando a su residencia, a su vez reconociendo a los dos sujetos autores del robo, de igual forma se traslado todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial Coliseo la Urbina…”
De igual forma cursa al folio 9 Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012, rendida por la ciudadana Scarlee Marcano, en su condición de victima, de la cual se lee:
“Yo iba conduciendo un vehículo, marca DOGDE, modelo Calibe, color negro, año 2011, placas AD669CM, propiedad de mi amiga LILIANA DE ANDRADE, cuando íbamos llegando al estacionamiento del edificio donde vive mi amiga, en la Urbanización Castillejo, de Guatire, en lo que me disponía abrir la reja del estacionamiento, con el control eléctrico, fuimos sorprendidas por dos sujetos portando armas de fuego, uno de ellos el que estaba del lado del chofer me apuntó con el arma y me la puso en el pecho, gritándome bájate del carro, yo me puse muy nerviosa no sabia que hacer, este sujeto me jalo del brazo y me saco del carro, el otro sujeto hizo lo mismo con mi amiga, que iba de copiloto a ambas nos bajaron del carro a la fuerza, luego estos sujetos se montaron y se fueron en veloz huida, hacia la Autopista, nosotras nos quedamos en la entrada del (sic) la residencia, en ese momento, iba saliendo un primo de mi amiga de nombre FRANK, en su carro el nos llevó al apartamento, hay (sic) le informamos al papa de mi amiga, este llamo a unos amigos por teléfono informándole lo sucedido, estos amigos lograron avistar el carro por la Autopista bajando hacia Petare, procediendo los amigos de mi amiga a seguir el carro, nosotras también salimos en el carro del papa de mi amiga en busca del carro, logrando darle alcance en la Avenida Francisco de Miranda a la altura del barrio San Miguel, lugar donde estos sujetos pararon el carro, nosotros hicimos un recorrido por la avenida, logrando avistar a una patrulla de la policía de Sucre, a quienes les informamos del hecho, procediendo en compañía de los funcionarios a detener a estos sujetos quienes estaban sacando las pertenencias que tenemos dentro del carro, siendo detenidos los sujetos y reconocidos por mi persona como las personas que momentos antes nos habían robado el vehículo a fuerza de pistola…!
Cursa al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 02-11-2012, rendida por la ciudadana Liliana De Andrade, en su condición de victima, de la cual se lee:
“Yo iba con mi amiga de nombre SCARLEE, en mi un (sic) vehiculo, marca DOGDE, modelo Calibe, color negro, año 2011, placa AD669CM, yo estaba de copiloto, cuando íbamos llegando al estacionamiento de la entrada de la residencia, en la Urbanización Castillejo, de Guatire, en lo que me disponía abrir la reja del estacionamiento, con el control eléctrico, fuimos sorprendidas por dos sujetos portando arma de fuego, uno de ellos el que estaba del lado del chofer apunto con el arma en el pecho a mi amiga, gritando cállense, bájense del carro, yo me puse muy nerviosa me baje del carro, y le grite al vigilante que me abriera el portón que me estaban robando, y este dijo que pasa (sic) por la puerta peatonal, el otro sujeto hizo lo mismo con mi amiga a ambas nos bajaron del carro a la fuerza, luego estos sujetos se moentaron y se fueron en veloz huida, hacia la autopista, nosotras nos quedamos en la entrada de la residencia, en ese momento, iba saliendo mi primo de nombre FRANK, en su carro el nos llevó a la casa, hay (sic) le informamos mi papa (sic) de nombre José de Andrade, este llamo a unos amigos por teléfono informándole lo sucedido,, estos amigos lograron avistar el carro, por la Autopista bajando hacia Petare, procediendo estos amigos a seguir el carro, nosotras tambei8n salimos en el carro de mi papa en busca de los sujetos, logrando darles alcance, ya que el carro tenia una falla en la caja de velocidades, en la avenida Francisco de Miranda, a la altura del barrio San Miguel, lugar donde estos sujetos pararon el carro, nosotros hicimos un recorrido por la avenida logrando avistar a una Patrulla de l Policía de Sucre, a quienes le informamos del hecho, procediendo en compañía de los funcionarios hacer un recorrido por el lugar, avistando a los sujetos, quienes estaban sacando las pertenencias que teníamos dentro del carro, siendo detenidos los sujetos y reconocidos por mi persona como las personas que momentos antes nos habían robado el vehiculo a fuerza de pistola…”
A su vez argumentó el Tribunal de la recurrida en el fallo objeto de impugnación:
“Tal y como se desprende del contenido de las actas arribas señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia (sic) de una pluralidad de indicios en contra de los hoy imputados. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo. Se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular, de peligro de fuga y el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que el delito hoy imputado es considerado como delito grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustantiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en artículo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse exceder en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscrito ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, colocando en peligro el desarrollo de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y siendo que el delito imputado (ROBO), se encuentra calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como un Delito Pluriofensivo, ya que lesiona un conjuntos de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma,” (Folios 32 y 33 del presente cuaderno de incidencias)
De las anteriores trascripciones esta Sala Primera observa que la Juez de Control motivó acertadamente el fallo recurrido, por cuanto se evidencia del auto de Fundamentación de la Medida de Privación de Libertad que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no ha prescrito, el cual se produjo en fecha 02 de noviembre de 2012, tal como se desprende del Acta Policial y obedece al tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor; sumado a esto se evidencia que de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, son presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible precalificado por el Representante del Ministerio Público, elementos como la mencionada Acta Policial y las Actas de Entrevista rendidas por las víctimas del delito, donde manifestaron las circunstancias en que se produjo la acción penal, señalando que fueron sometidas a mano armada por dos sujetos que les robaron su vehículo; los cuales al poco tiempo fueron aprehendidos e identificados por las mismas como los individuos que las habían despojado del carro y sus pertenencias las cuales se encontraban en él; siendo así esta Sala da por configurado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, indicó la Juez A-quo respecto al numeral 3 de la señalada norma que, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que los subjudices pudieran influir sobre las victimas toda vez que conocen la ubicación de la residencia de las mismas, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedaba así acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, conforme a los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal cumpliendo así con los requisitos necesarios para decretar la Medida Privativa de Libertad; dado que los imputados Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, pudieran sustraerse del proceso penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-
Es así que este Tribunal Colegiado determina que no se configura el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto en el fallo controvertido se justificaron los motivos que tuvo el A-quo para ordenar el procesamiento en prisión de los ciudadanos Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión de fecha 03 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 con las agravantes contenidas en los ordinales numeral 1°,2° 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Jesus Salazar Osechas, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación de los ciudadanos Rubén Darío Andara Tovar y Jesús Antonio Barrios González, en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 2931