REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3167-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/01/2013, en audiencia de presentación para oír a la aprehendida, celebrada por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de la prenombrada ciudadana; medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 19/03/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3167-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20/03/2013, esta Sala solicitó mediante oficio las actuaciones originales de la causa seguida en contra la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, el cual fue recibido por este Superior Despacho en fecha 21/03/2013.
En fecha 21/03/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios catorce (14) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de enero de 2013, realizada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO; Se ejerce el Control Judicial de conformidad con el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal y el Control Constitucional a los fines de garantizar la Tutela Efectiva del Estado, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. En cuanto a los medios alternativos de prosecución del proceso en esta fase no proceden. Se declara sin lugar la solicitud de desestimar el delito de Asociación para Delinquir. PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-S-501-12, referentes a las imputadas antes mencionadas quienes son presuntamente las autoras o participe en la comisión de dichos delitos, por lo que esta juzgadora considera que deben continuar las investigaciones a los fines de determinara la verdad, se acuerda el Procedimiento el Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Provisional de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal en relación al artículo 99 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Fin andamiento al Terrorismo en concurso real de delitos 86 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Centro de Reclusión el INOFF. CUARTO: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 24-01-2013 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda el permiso para que las imputadas de autos sean trasladadas con las seguridades que el caso amerita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los sitios donde se encuentra el ciudadano José Bracamonte la solicitud del permiso para ir con la imputada. QUINTO (sic): Se acuerda copia simple para ambas partes. Culminando la presente audiendo (sic) a las 6:40 p.m. .Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformen firma. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente…”.
Asimismo corre inserto a los folios veintisiete (27) al cuarenta y uno (41) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de fecha 24 de enero de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de oral para oír a las aprehendidas, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
LA MOTIVACIÓN
El Código Penal adjetivo, ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de libertad. El carácter concedido a LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como garantía durante el proceso, es excepcional y como tal ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento de esclarecimiento de la verdad para el logro de los fines del proceso y cuando sea necesaria debe ser proporcionada a la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión y la probable sanción, debiendo ser interpretadas restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan el estado de libertad.
En lo que respecta a la exigencia del legislador, observamos que la aplicación excepcional de la medida de coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma mas efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulte o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad.
De la lectura del tipo penal que imputó la representante del Ministerio Público, se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por las imputadas, sobrepasa en términos de pena corporal a aplicar el límite señalado por el legislador en la Ley Adjetiva
En este sentido se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, al disponer en Sentencia 1212, de fecha 14 de jimio de 2005, lo siguiente:
“…omissis…
No obstante lo indicado, es pertinente señalar que, siendo la ratio legis de la imposición de las medidas de coerción personal, vale decir, privativas o restrictivas de la libertad y la necesidad de asegurar las resultas del proceso, en atención a una presunción razonable de peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el proceso como se ha señalado en el caso en estudio, el cual se evidencia no sólo de las circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, atendiendo al ilícito investigado, las circunstancias de la comisión, la magnitud del daño u la pena a imponer.
La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal.
Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano las cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico y una de ellas en mantener la presencia del imputado durante el inicio que se le sigue, por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: ERTRI ELIZABETH CAMACHO MORILLO y JANET JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA cédula de identidad Nros. V-7.945.651 y V-6.118.741, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2° y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 238 numerales 1º Y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECLARA.- Finalmente este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se ejerce el Control Judicial de conformidad con el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal y el Control Constitucional a los fines de garantizar la Tutela Efectiva del Estado, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. En cuanto a los medios alternativos de prosecución del proceso en esta fase no proceden. Se declara sin lugar la solicitud de desestimar del delito de Asociación para Delinquir. PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en la presente causa signada bajo el número de expediente 24C-S-501-12, referentes alas imputadas antes mencionadas quienes son presuntamente las autoras o participe en la comisión de dichos delitos, por lo que esta juzgadora considera que deben continuar las investigaciones a los fines de determinara la verdad, se acuerda el Procedimiento el Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Admite la Precalificación Provisional de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal en relación al artículo 99 eiusdem, USURPACIÓN DE PUNCIONES PUBLICAS previsto v sancionado en el artículo 213 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en concurso real de delitos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como Centro de Reclusión el INOFF. CUARTO: Se acuerda reconocimiento en Rueda de Individuos para el día JUEVES 24 01 2013 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se acuerda el permiso para que las imputadas de autos sean trasladadas con las seguridades que el caso amerita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los sitios donde se encuentra el ciudadano José Bracamonte la solicitud del permiso para ir con la imputada. QUINTO (sic): Se acuerda copia simple para ambas partes. Quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, se termino, se leyó y conformen firma. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman. Cúmplase lo siguiente y Ofíciese lo Conducente...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por los profesionales del derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, en el cual señalan lo siguiente:
“…Omissis…
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces de esta fase "Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que conforma el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1º de la ley adjetiva penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de la hoy imputada, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: 1º) hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable; 2º) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen: 3º) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE
Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, hemos querido traer como punto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procedimiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetemos la decisión de la Honorable Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometida nuestra representada en el caso subexámine (sic), ofende no solo la LÓGICA KANTINA (sic), LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que subsume a la defensa técnica y a la imputada en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente expuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, no han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la Representación Fiscal ha sido admitida en su totalidad, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión "hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (mayúscula nuestra).
En el caso que hoy se somete a su consideración, la Representación Fiscal, sin demostrar de forma alguna que nuestra defendida es autora o participe de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aunado al delito de ESTAFA CONTINUADA, siendo que los dos primeros delitos de los nombrados, los que no pueden subsumirlo a conducta alguna desplegada por la ciudadana JANET JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, ya que en ningún momento ha asumido o ejercido función alguna de algún ente del Estado, es decir, nunca se ha hecho pasar o ha dicho ser Funcionaría Pública, y eso no lo ha podido, ni podrá demostrar la Representación Fiscal.
Ahora bien y en cuanto al segundo delito de los nombrados, existe una exigencia particular en la ley Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo, que no es otra cosa que deben actuar tres (3) o más personas para que se pueda configurar el delito de Asociación para Delinquir, y en el caso de marras hay sólo dos (2) personas investigadas e imputadas, por lo que se evidencia, que la Representación Fiscal, le imputo a nuestra patrocinada, a parte del delito de ESTAFA CONTINUADA, delito éste el que da origen a la investigación, los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a pesar de que no está subsumida conducta alguna desplegada por nuestra defendida en el tipo penal que exige dichos delitos, sólo lo hizo con el único objetivo de abultar dicha imputación y así poder solicitar, con fundamento a los artículos 236, 237 y 238 de la ley Adjetiva Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por su parte la Honorable Jueza de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos , 1º 8º, 12° y 22° todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Detención Judicial de nuestra patrocinada.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), la Representación Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123°) del Área Metropolitana de Caracas, introduce por ante la Unidad de Registro y y garantías procesales más significativos, como lo son: DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2013.
En nuestra condición de defensores de confianza de la imputada JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la Audiencia oral de Presentación de Imputado celebrada ante el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), en todo aquello que favorezca a nuestra defendida, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Público en la presente causa.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 4° y 5°, y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, el día Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), en virtud de la cual se decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestra patrocinada por atribuírsele la presunta y negada autoría material de la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo (sic) Distribución de Documentos (URDD), un escrito solicitando Orden de Aprehensión y Captura en contra de nuestra representada, por lo que según distribución realizada, quien debe decidir sobre dicho petitorio es el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito, el representante fiscal expresa lo siguiente:
“…omissis…
Más adelante la representación fiscal indico lo siguiente:
“…omissis…
Como podrán notar Honorables Magistrados, el Representante Fiscal no tiene conocimiento real de los hechos supuestamente investigados, ya que en el Folio Nro. Uno (1) de su escrito precalifica el delito supuestamente cometido por nuestra patrocinada solamente como ESTAFA CONTINUADA, y posteriormente en el Folio Nro. Treinta y Seis (36) del mismo escrito lo precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que queda demostrado que el Representante Fiscal, no tiene conocimiento del hecho en sí supuestamente investigado, ni mucho menos se ha leído las actas procesales que conforman la investigación, ya que en el mismo escrito de Solicitud de Aprehensión, precalifica dos delitos totalmente opuestos. No obstante a ello, en fecha Siete (7) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013) la Honorable Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin percatarse de las incongruencia de dicho petitorio, acuerda y emite la Orden de Aprehensión en contra de nuestra defendida, ya que ella considera que nuestra defendida, con su conducta, consumó la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y esto lo expresa en la página Nro. Cuarenta y Tres (43) de su escrito donde acuerda la Orden de Aprehensión inserto en el Folio Nro. Ochenta y Uno (81) de la Tercera (3°) pieza del referido expediente.´
Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha Diecisiete (17) de Enero del Año Dos Mil Trece (2013), en virtud de la Orden de Aprehensión, nuestra patrocinada se presente voluntariamente por ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ahora bien, en dicha fecha, nuestra patrocinada fue trasladada por ante el Juzgado A-quo, con el objeto de realizarle la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL APREHENDIDO, donde una vez dado el derecho a palabra a la representación Fiscal, éste expone lo siguiente:
“…omissis…
Cabe destacar, que en dicha audiencia el representante Fiscal le imputa a nuestra patrocinada la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al artículo 99 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal con relación al artículo 99 ejusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuando en la solicitud de la Orden de Aprehensión solo indica que nuestra patrocinada supuestamente había cometido el delito de ESTAFA CONTINUADA, evidenciándose que en procura de la Privativa de Libertad, imputa otros dos (2) delitos. A sabiendas que el caso del delito de Asociación para Delinquir nuestra patrocinada no ha desplegado conducta alguna que pudiera adminicularla a los extremos exigidos en dicho delito para su imputación.
Tampoco el representante Fiscal, como podrán percatarse, individualiza fundadamente la conducta desplegada por nuestra patrocinada, ni tampoco indica y mucho menos fundamenta como fue que cada una de las imputadas cometieron cada uno de los delitos hoy imputados a ellas, solo existe una vaga exposición del representante Fiscal, la cual no demuestra que nuestra patrocinada es autora o participes de los tres (3) delitos imputados.
No obstante a ello, cuando el profesional del Derecho JOSÉ CHIVICO, defensor de confianza de la Ciudadana ERTRI CAMACHO, toma su derecho de palabra para exponer su defensa, entre otras cosa indica lo siguiente:
“…omissis…
Posteriormente Honorables Magistrados, y después de haber escuchado las declaraciones de todas las partes, la Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento:
'“…omissis…
Honorables Magistrados, como podrán percatarse, la juzgadora la precalificación del delito de Asociación para Delinquir, sin tomar infiere de la exposición del representante del Ministerio Público, en la presente causa sólo aparecen dos (2) ciudadanas como investigadas e imputadas por lo que no se cumple los extremos exigidos en el tipo penal del delito de Asociación para Delinquir que exige la participación de tres (3) o más personas, este delito fue precalificado por el representante Fiscal con el sólo y único objetivo de solicitar y que se le acuerde la privativa de libertad, ya que si tomamos en cuenta la pena aplicable de los otros dos (2) delitos precalificados, nos encontramos que: para el delito de ESTAFA, artículo 462 del Código Penal, la pena es de uno (1) a Cinco (5) años de prisión, con un aumento de una sexta (6o) parte a la mitad (1/2) de la pena por ser un delito continuado; para el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, artículo 213 del Código Penal, la pena es de dos (2) a Seis (6) meses, lo que permitiría a nuestra patrocinada el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecida en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, pero no, el Fiscal del Ministerio Público, se invento la aplicación del delito de Asociación para Delinquir el cual es castigado con una pena de Seis (6) a Diez (10) años, pero lo más grave aún es que la juzgadora acepta tal precalificación.
De igual manera, así como la representación Fiscal no indica y mucho menos fundamenta cual fue la conducta desplegada por cada una de las imputadas para inferir que cometieron cada uno de los delitos hoy imputados, la Honorable Juez, en su fundamentación de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tampoco fundamenta, ni explica porque ella considera que nuestras patrocinadas son autoras o participes de los tres (3) delitos imputados por la Fiscalía.
CONCLUSIÓN
Todo estas irregularidades Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, nos obligan ante el agravio que ha sido objeto nuestra defendida, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-quo a interponer e! presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha 462 del Código Penal con relación al artículo 99 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar esta defensa técnica que el caso subjudice no se encuentran acreditadas la existencia de los Requisitos Concurrentes que exige el artículo 236 de la ley Adjetiva Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad de la Ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A-Quo haya declarado improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por esta defensa.
Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que nuestra defendida haya sido autora o participe del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos, y las Máximas de Experticia. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que nuestra representada forma parte de una organización delictual para calificarle la Asociación para Delinquir?, ¿Acaso nuestra defendida se encontraba con dos (2) personas más cometiendo, supuestamente el delito de Estafa?, estás circunstancias no se infieren de las actas que conforman la presente causa. La respuesta corresponde darla la Honorable Juez de Control que dictó la decisión la cual se recurre, y la corrección del error Inexcusable de Derecho en la aceptación de la precalificación de Asociación para Delinquir cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Apelaciones, que vaya a conocer el presente recurso.
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa la admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión de admitir la precalificación de Asociación para Delinquir. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal A-quo que decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida, y en su lugar se ordene la LIBERTAD sin restricciones de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.741, subsidiariamente pedimos, que en la situación procesal más desfavorable de nuestra defendida, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocamos el principio Favor Libertatis, y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia, cursa auto de fecha 04/02/2013 emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA. De igual manera se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 04 de Marzo de 2013, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento que riela al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de incidencia, transcurriendo el lapso legal previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que diera contestación a dicho recurso; tal y como se señalo en el auto dictado por esta alzada en fecha 21-03-2013.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo debidamente fundamentada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), con ocasión a la audiencia oral para oír a la imputada, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis…
CAPÍTULO V
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa la admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Declare con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión de admitir la precalificación de Asociación para Delinquir. SEGUNDO: Sea REVOCADA la decisión del Tribunal A-quo que decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestra defendida, y en su lugar se ordene la LIBERTAD sin restricciones de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.741, subsidiariamente pedimos, que en la situación procesal más desfavorable de nuestra defendida, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por la Corte de Apelaciones, como aceptación tácita de los hechos imputados, a todo evento invocamos el principio Favor Libertatis, y le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia. En Caracas a la fecha cierta de su presentación…”.
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA; específicamente manifiestan los impugnantes desacuerdo en relación a la calificación jurídica imputada a su representada por parte del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de la recurrida y en consecuencia afirman la ausencia de elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1°, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual solicitan sea declarado Con Lugar su recurso de apelación interpuesto y le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad; a tenor de lo previsto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto al desacuerdo alegado por los recurrentes en relación a la calificación jurídica provisional que le es atribuida a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, es necesario señalar que las presentes actuaciones se iniciaron por ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a solicitud de orden de aprehensión interpuesta en fecha 26-12-2012, por parte de la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las ciudadanas JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA y ERTRI ELIZABET CAMACHO MORILLO, por estar incursas en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal; siendo acordada dicha solicitud por el referido órgano jurisdiccional en fecha 07-01-2013.
En fecha 16-01-2013, se materializó la aprehensión de la ciudadana ERTRI ELIZABET CAMACHO MORILLO y en fecha 17-01-2013, de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, siendo presentadas en esa misma fecha 17-01-2013 en el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual realizó audiencia a los fines de oír a las aprehendidas; oportunidad en la cual el representante Fiscal les imputó la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; siendo admitida en su totalidad por el Tribunal dicha calificación jurídica, decretando además medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
Ahora bien, entre los cuestionamientos que realizan los recurrentes en relación a esa calificación jurídica provisional admitida por la Juez de la recurrida respecto a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, se encuentran los siguientes:
Que los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, “…no pueden subsumirlo a conducta alguna desplegada por la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, ya que en ningún momento ha asumido o ejercido función alguna de algún ente del Estado…”.
Que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; existe una exigencia particular en dicha ley, en cuanto al número de partícipes, toda vez que expresamente se señala que deben actuar tres (3) o mas personas para que se pueda configurar dicho tipo penal y en el caso de marras son sólo dos (2) personas las investigadas.
Que el Fiscal del Ministerio Público no tiene conocimiento real de los hechos que investiga; ya que cursa al folio uno (01) de su escrito de solicitud de orden de aprehensión que únicamente le imputa a su representada la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA y posteriormente al folio treinta y seis (36) de dicho escrito lo precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO y por otra parte, que en la audiencia de presentación, además del delito de ESTAFA CONTINUADA, le imputa dos delitos mas, como lo son la USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS y la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así las cosas, en relación a esta primera denuncia del recurso de apelación objeto de análisis, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), corresponde a esta alzada verificar si los tipos penales imputados por el Ministerio Público a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA y los cuales fueron acogidos por el Tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación de las aprehendidas, se encuentran o no ajustados a derecho.
En efecto, la representación Fiscal imputó en el curso de la audiencia a dicha ciudadana la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; estimando el Tribunal a quo ajustado a derecho dicha tal calificación jurídica provisional, no obstante en cuanto al delito de ESTAFA, hace mención al ordinal 1° de dicha normativa.
Sobre el particular pasa esta Alzada a examinar las disposiciones de carácter sustantivo invocadas al efecto. Tenemos así, que los artículos 462 ordinal 1°, 99 y 213 del Código Penal establecen:
Artículo 462. “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencias social. (…)”.
Artículo 99. “Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la misma”.
Artículo 213. “Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas, civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo…”
Por su parte los artículos 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, disponen:
Artículo 37. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Artículo 4. “A los efectos de esta ley, se entiende por:
…9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)
Ahora bien, con relación al delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, el cual fue establecido por la Juez de la recurrida respecto a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, hace esta Sala las siguientes consideraciones:
Con relación a este tipo penal, resulta oportuno citar al tratadista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, quien en su obra “LA ESTAFA Y OTROS FRAUDES EN LA LEGISLACION PENAL VENEZOLANA”, 5ta. Edición, Editorial Jurídica ALVA, SRL, precisa algunas consideraciones:
(…) En primer lugar, el delito de estafa se considera agravado cuando se ha cometido en perjuicio de “una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés del Estado o de un Instituto de Asistencia Social”. En este caso, la agravación de la pena encuentra su explicación en el interés público lesionado por el hecho. La ley quiere castigar más severamente al autor de estafa cuando su conducta engañosa ha redundado directamente en perjuicio del Estado o de cualquier entidad de carácter público o en que tenga interés el propio Estado. Pero además, la ley considera agravada la estafa, cuando el hecho se ha cometido en perjuicio de un Instituto de Asistencia Social, siendo indiferente que éste sea público o privado, ya que en este caso lo que interesa es el objeto de la institución y su proyección en beneficio de la colectividad. (…) Pág. 85 y 86.
Por otra parte el mismo autor señala lo siguiente:
(…) A modo de ejemplo, en el numeral primero del artículo 465, el legislador hace referencia a algunos recursos o medios utilizados con más frecuencia por los estafadores, resumiendo en el uso de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada, la fórmula más amplia del Código Penal español, inspirador de las disposiciones que ahora comentamos. Interesa aclarar, para evitar todo equívoco, que la ley penal ha pretendido tan solo enumerar, a modo de ejemplo, algunos artificios o engaño, requiriéndose para que se configure la estafa, la concurrencia de todos los demás elementos analizados en el capítulo anterior, resumidos, en cierta forma, en la expresión “defraude a otro…”.
A) El uso de mandato falso
Por uso de mandato falso, ha de entenderse, en un sentido muy amplio, el hecho de que un sujeto, en sus relaciones con los demás se atribuya una falsa representación.
Se trata, en general de todos aquellos casos en los cuales el sujeto activo de la estafa, en orden a la inducción en error y obtención de un provecho injusto con perjuicio ajeno, aparenta o finge, en sus relaciones jurídicas o económicas con terceros, que actúa en representación, por cuenta, encargo o mandato de otra persona. Y ha de señalarse que la expresión utilizada por el legislador comprende, tanto aquellos casos en los cuales se alega una representación que nunca ha existido, como aquellos en que, o bien ha existido el mandato y ha cesado, o bien existe el mandato pero no las facultades que pretendido ejercer el sujeto. (…)
En todos estos casos, y en cualquier otro en que una persona se sirva de una falsa representación para engañar a otro, e induciéndole en error, logre una prestación que se traduce en provecho injusto con perjuicio ajeno, se configurará la estafa particularizada en este ejemplo del Código Penal venezolano.
B) El uso de nombre supuesto
Uno de los recursos empleados más frecuentemente por los autores de estafa, lo constituye la utilización de nombres supuestos o fingidos. Sin duda, se trata de un medio apto para engañar, que engendra confusión, y que puede servir óptimamente para inspirar confianza, burlar la buena fe ajena, y lograr el provecho injusto.
A veces se utilizan nombres de otras personas, reconocidas por su solvencia y seriedad en el círculo social en que se actúa; y otras veces, se emplean nombres imaginarios, frutos de la capacidad inventiva de los estafadores. Estos nombres supuestos, crean ilusiones en las víctimas y ocultan la verdadera identidad del sujeto activo, el cual, se esta manera puede lograr, en forma más fácil, sus propósitos.
Se ha considerado en la doctrina que el uso de seudónimos o sobrenombres no configura la hipótesis de que tratamos, en tanto que el aprovechamiento de un homónimo, de confianza para la víctima, respondería al concepto de calidad simulada y no al de nombre supuesto.
Por último, ha de señalarse y ellos se desprende de los principios generales que rigen el delito que estudiamos, ya analizados en páginas precedentes, que si se utiliza un falso nombre y esto no influye en la prestación que se obtiene, será totalmente irrelevante el fingimiento, a los efectos de la estafa.
C) El uso de calidad simulada
Como la señala Eusebio Gómez, ha de entenderse ha habido calidad simulada, cuando el sujeto activo de la estafa se atribuye falsamente un rango, una condición o una situación especial, en orden de inducción en error requerido para el logro de la finalidad que persigue el estafador.
Se habla, pues, de estafa con calidad simulada, cuando alguien, en la realización de este tipo de delito, utiliza como medio engañoso el fingimiento de condiciones, atributos, títulos, funciones, o, en general, de determinadas cualidades personales que sirven para distinguir y calificar a una persona dentro del grupo social en que actúa. De esta manera, diremos que hay calidad simulada en los siguientes casos: cuando alguien, en sus relaciones con terceros, se hace pasar por médico o abogado, o invoca su falsa condición de empleado de determinada firma o dependencia, o se presenta como casado, o como venezolano o unido con vínculo de parentesco con determinada persona, no siéndolo.
Por supuesto se requiere que tales engaños haya determinado el error en la víctima, lo cual da origen a que se acceda a la prestación perjudicial.” (Pág. 92 al 95)
En tal sentido, realizando un análisis de las actas de entrevistas levantadas con ocasión a la investigación del caso que nos ocupa; se observa que las víctimas son contestes al afirmar que la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, presuntamente se hacía pasar como funcionaria pública y bajo la promesa de gestionarles la adjudicación de una vivienda de las construidas a través de una de las misiones sociales que adelanta el poder Ejecutivo Nacional, les exigió y recibió dinero de las mismas, induciéndolas en error, procurando así un provecho injusto en perjuicio de aquellas.
Por tal motivo y hecho el examen de los hechos endilgados a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, quien presuntamente obró con la intención de beneficiarse económicamente, en perjuicio de aproximadamente veintinueve (29) personas, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente tanto la representación del Ministerio Público como el Tribunal A quo, erraron al momento de establecer la calificación jurídica provisional atribuible a la prenombrada ciudadana, pues por una parte, la Fiscalía le imputó el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA; previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal y sin embargo, la Juez procedió a admitir la calificación establecida en el ordinal 1° de dicho artículo 462, en concordancia con el artículo 99 de la aludida norma sustantiva penal, la cual se corresponde con la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA EN DETRIMENTO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA; siendo que con base al análisis anterior y al principio iura novit curia, el tipo penal adecuado para los hechos acreditados en autos, es el de FRAUDE CONTINUADO, tipificado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 462 y el artículo 99, todos del Código Penal; toda vez que de la apreciación hecha por este cuerpo colegiado a la estructura básica del hecho punible invocado tanto por el Ministerio Público como por la juzgadora, se desprende que las distintas víctimas que se mencionan son personas naturales comunes y no la administración pública o una entidad autónoma. Y ASI DE DECLARA.-
Con relación al delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, adicionalmente imputado por el Ministerio Público a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, cuya calificación jurídica fue acogida de igual forma por el tribunal a quo, advierte esta Sala que de igual forma se incurrió en un error, pues el tipo penal en referencia exige que el sujeto activo del mismo asuma o ejerza indebidamente funciones públicas, lo cual no se ajusta al caso de marras, toda vez que tal y como se señaló precedentemente se trata de un caso en el cual presuntamente la mencionada ciudadana para procurar el engaño de las víctimas, actuó con una calidad simulada de funcionaria pública, sin haber ejercido dichas funciones; es decir, en el caso de marras se trata de un sujeto activo que presuntamente se atribuye falsamente como artificio, una condición o función, para que tal engaño permita o determine el error en las víctimas, lo cual da origen a que se acceda injustamente a la prestación perjudicial; supuestos estos que encuadran perfectamente en la descripción del tipo penal de FRAUDE; previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, anteriormente establecido; razón por la cual, al no adecuarse la conducta atribuida a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 213 del Código Penal, estima esta Alzada procedente desestimar el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS. Y ASI DE DECLARA.-
Finalmente, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; también imputado en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, observa esta Corte de Apelaciones que nuevamente el Tribunal A quo incurrió en un error, pues el tipo penal en referencia exige que el sujeto activo del mismo, forme parte de un grupo de delincuencia organizada, la cual a los efectos de la mencionada Ley especial es entendida como la acción u omisión de tres (03) o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa Ley; lo cual no ocurre en el caso de marras, en donde únicamente son dos (02) las personas señaladas como presuntas autoras del hecho punible, aunado a que el concierto que se refiere entre ambas, es presuntamente a los fines de cometer fraude y no delitos previstos en la mencionada ley especial; no obstante lo anterior y dada la multiplicidad de víctimas y de hechos punibles presuntamente ocurridos en fechas distintas, en todos los cuales se mencionan el mismo modo operandi y las mismas personas como responsables, entre ellas, a la imputada JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, permiten presumir fundadamente la existencia de un concierto previo con el fin de cometer tales hechos delictivos; en virtud de lo cual esta Sala establece un cambio de calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En razón a todo lo antes expuesto, se aprecia que le asiste parcialmente la razón a los recurrentes. Y ASI DE DECLARA.-
Dicho esto y habiéndose establecido que los hechos objeto del presente proceso, atribuidos a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, se subsumen provisionalmente en la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CONTINUADO, tipificado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 462 y el artículo 99, todos del Código Penal venezolano y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; corresponde a esta Sala verificar los términos de la segunda denuncia interpuesta por los recurrentes, en relación a la ausencia o no de elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana.
Así las cosas, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiestan los apelantes, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representada en la comisión de los hechos punibles; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente original, si le asiste o no la razón a los recurrentes y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por la Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por la Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, se encuentran los siguientes:
- Acta de Denuncia, de fecha de fecha 31-01-2012, la cual consta al folio uno (01) de la Pieza I, rendida por la ciudadana REYNA JOSEFINA GARCÍA PÉREZ, ante la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Hace cuatro años aproximadamente, una compañera de trabajo de nombre Ángela Luciani, me manifestó que porque no me optaba por la adquisición de una vivienda a construirse en el Estado Vargas, en este tiempo me dirigí al sitio donde estaban construyendo y efectivamente se estaban elaborando unos edificios, es por ello que decidí optar por un apartamento y le dije a su amiga que eran los tramites a seguir, esta me señaló que debía dirigirme a un restaurant frente a la Redoma de la India, en el Paraíso y entrevistarme con la ciudadana Janeth Hernández, quien era administradora conjuntamente con una abogada de nombre Ertri Ellzabeth Camacho Morillo, en este momento me exigió la cantidad de 6100,00 Bs los cuales le entregue en un cheque de Gerencia signado con el N° 0134001643212021001 del Banco Banesco, posteriormente la primera de las ciudadanas nombradas me dijo que me contactarían telefónicamente y se comenzaron hacer las reuniones en el Colegio de Ingenieros. Recientemente nos pidieron renovar una serie de documentos a los fines de legalizar la entrega del apartamento el 26 de enero en Marina Grande, y cuando se iba a realizar la entrega no se presentaron y es por ello que consideramos que hemos sido estafadas mi persona y otras ciudadanos afectados. Ahora la ciudadana Janeth dice que también es afectada cuando fue la persona que recibió todos los cheques de las personas que confiamos en que nos iban adjudicar un apartamento y no se hace responsable de nada. Posteriormente consignaré ante Fiscal que lleve el caso copia del cheque de gerencia entregado a la ciudadana Janeth y listado de personas afectadas por esta situación. Es todo".”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio siete (07) y su vlto. y ocho (08) de la Pieza I, rendida por la ciudadana REINA ISABEL CARTAGESNA VERDU, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Resulta que en el mes de agosto, mi amiga de nombre Elizabeth Salcedo, me comento sobre una adjudicación de apartamentos ubicados en la urbanización de Montalbán específicamente frente al Cardiológico, posteriormente me reuní con una ciudadana de nombre Janeth Josefina Hernández Ávila, portadora de la cédula de identidad número V-6.118.741, quien me solicito una serie de recaudos los cuales les hice entrega en original conjuntamente con la cantidad de dieciocho m¡ (18.000) bolívares, y hasta la presente fecha no he tenido repuesta alguna ni de mi dinero, ni del apartamento, es todo...”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio veintiuno (21) y su vlto. y veintidós (22) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana FUENMAYOR OLMARY DE LOURDES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadanas JANETH HERNÁNDEZ AVILA y ERTRI CAMACHO, titulares de las cédula de identidad V-6.118.741, y V-7.945.651, respectivamente; por cuanto las mismas me solicitaron la cantidad de 18.000.oo bolívares por concepto de adjudicación de una vivienda, supuestamente ubicada en Montalban III, frente al Cardiológico infantil; así mismo quiero acotar que somos un gran grupo de personas afectadas por dichas ciudadanas a quienes nos solicitaron diferentes cantidades de dinero con la promesa de hacernos entrega de nuestras viviendas en el mes de enero del presente año, no logrando tener contacto alguno con dichas ciudadanos hasta la presente fecha y percatándonos que todo era una estafa, por lo que nos dirigimos ante la Fiscalía del Ministerio Publico a formular la respectiva denuncio y allí nos indicaron que posteriormente compareciéramos a esta oficina a rendir entrevistas del hecho; es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio treinta y seis (36) y su vlto. y treinta y siete (37) de la Pieza I, rendida por la ciudadana FLOR MENDEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"Resulta ser que febrero del año 2010 aproximadamente, contacte por medio de una prima a las ciudadanas Janeth Josefina HERNÁNDEZ ÁVILA, Titular de la Cédula de Identidad número 6.118.741, y Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO, Titular de la Cédula de identidad número V-7.945.651, quienes supuestamente afirmaban ser funcionarías públicas y abogadas y que por medio de ellas podría optar por un crédito para un apartamento en la Urbanización Montalbán, en el Distrito Capital, solicitándome la cantidad de 12.000,00 Bs. para la reservación del cupo, después la cantidad de 1.180.00 Bs. para la protocolización del documento y por último la cantidad de 1.000,00 Bs. Para incluirme en la lista de entrega, asimismo me solicitaron una carpeta con una serie de documentos para el otorgamiento del crédito y que a su vez había que renovarlos constantemente, realizaban reuniones periódicamente en un local dentro del Colegio de Ingenieros y Parque Central, entre otros sitios, fijando supuestas fechas para la entrega de los apartamentos, posteriormente se alargó el proceso, me ponían un problema y otro, alegándome que los documentos estaban incompletos y hasta la presente fecha no me han dado respuesta, motivo por el cual me siento engañada y estafada…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cuarenta y tres (43) y su vlto. y cuarenta y cuatro (44) de la Pieza I, rendida por la ciudadana GARCIA PEREZ REYNA JOSEFINA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Hace Tres años aproximadamente, a finales del año 2.009, una amiga de nombre Ángela LUCIAN, me dijo que conocía a la Doctora Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO, que trabajaba en el Gobierno y se dedicaba a la adjudicación de Viviendas en diferentes sectores del País, entre los que estaban La Guaira, Guatire, Los Teques y Montalbán, diciéndome en ese momento que la forma de ubicarla era a través del número 0414-921.36.54, es por ello que luego de hacerle una llamada telefónica logro contactarla y concretar una cita en el centro Comercial Galerías El Paraíso, ubicado en la redoma de La India, pero con una segunda señora con el nombre de Jeaneth HERNÁDEZ, teléfono 0412-267.69.53, quien según la señora Ertri CAMACHO, era la administradora, en esa oportunidad la señora Jeaneth HERNÁNDEZ, quien era la que se encontraba presente en el centro Comercial, me dio una serie de informaciones y además me explicó que el Gobierno le estaban dando residencias (apartamentos) sólo a mujeres y éstas viviendas serían adjudicadas en los sectores antes mencionados, pero para ello necesitaba pagar la cantidad de seis millones cien mil bolívares (seis mil cien bolívares actuales), por concepto de un cupo para un apartamento en la Guaira, especialmente en el Conjunto Residencial Maiquetía, a lo que le manifesté que si estaba de acuerdo y que el dinero exigido para el cupo, se lo entregaría el siguiente día, lo cual hice según lo acordado, en la Plaza Bolívar de Caracas, mediante un cheque de Gerencia del Banco Banesco, por la cantidad de Seis Mil den Bolívares (6.100,00). Luego de todo esto empezaron reuniones en los siguientes lugares, inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, La Guaira Estado Vargas, sede del Colegio de Ingenieros de Venezuela y la última en Parque Carabobo, frente al establecimiento de Cosméticos Avon, en las que asistieron ambas ciudadanas, en estas nos decían a los presentes que teníamos que tener paciencia y que para el momento de la entrega de los apartamentos, había que pagar cinco mil bolívares más, haciéndonos otro tipo de sugerencias con respecto a la documentación exigida, el caso es que luego de transcurrir tres años aproximadamente y al llegar el día 25 de enero de éste año, fecha acordada para la entrega de los diferentes inmuebles, las ciudadanas Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO y Jeaneth HERNÁNDEZ, nunca se presentaron en ningún de los sitios acordados y apagaron sus teléfonos celulares, es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cuarenta y cinco (45) y su vlto. y cuarenta y seis (46) de la Pieza I, rendida por el ciudadano JOHAN ROBERT ZAMORA MUENTES, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Resulta ser que a mediados del mes de Enero del año 2009 y por medio de una amiga de nombre Yusmary Duarte, conocí a una señora de nombre JEANNETT HERNÁNDEZ, quien manifestó ser asesora legal del Banco de Venezuela, esta señora me prometió la adjudicación de un apartamento por parte del gobierno el cual iba a ser financiado por el banco que mencione anteriormente, yo mostré a la señora JEANNETT HERNÁNDEZ mi interés en la adquisición de la vivienda por lo que ella me solicitó una serie de requisitos entre los que figuran la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs) los cuales le entregué a finales del mes de enero del mismo año, luego de esto la señora periódicamente me ha solicitado la renovación de mi documentación personal los cuales le había entregado, pero nunca formalizamos tal adquisición de la vivienda, debido a la tardanza he tratado de comunicarme con JEANNETT pero se desconozco su paradero es todo…".
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cuarenta y nueve (49) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana THAILY SALAZAR, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista ya que hace 3 años aproximadamente, conocí a las ciudadanas YANETH HERNÁNDEZ, cédula de identidad V-6.118.741 y ESTRI CAMACHO, cédula de identidad V-7.945.851, quienes se ofrecieron a canalizarme un crédito inmobiliario para optar a la compra de un inmueble, en vista de la seguridad y la confiabilidad que me transmitieron les hice entrega de la cantidad 5.000 Bolívares por concepto de pagos de los transmites administrativos y diversos documentos los cuales me fueron exigidos por ellas para armar una carpeta; en vista de que a transcurrido tanto tiempo y no he obtenido ningún tipo de respuesta nos organizamos todas las victimas y vinimos ante esta oficina, es todo.”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio YUSMARY DUARTE (50) y su vlto. y cincuenta y uno (61) de la Pieza I, rendida por la ciudadana YUSMARY DUARTE, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Me encuentro en esta oficina motivado a que en el mes de febrero del año 2009, conocí a las ciudadanas ERTRI ELIZABETH CAMACHO MORILLO, titular de la cédula de identidad V-7.945.651 y JEANNETTE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.188.741, quienes me indicaron que eran funcionarías del estado, que trabajaban con el Ministerio de Habitab y Vivienda, y que estaban buscando un grupo de personas que no tuvieran viviendas propias y que estuvieran interesados en obtener un inmueble mediante la Ley de Política habitacional, que el Crédito sería aprobado por el Banco de Venezuela, por lo que debíamos abrir una cuenta en ese Banco, así como también solicitaban una serie de requisitos, en original y copia, tales documentos como la Declaración Jurada de no poseer vivienda notariada, carta de soltería, copia de mi cédula de identidad, constancia de la Ley de política habitacional, últimos movimientos bancarios y la cantidad de cinco mi bolívares (Bs 5.000,00) en efectivo, los cuales serían supuestamente para la aprobación del crédito; como estaba interesada en una vivienda propia les entregué tanto los documentos antes mencionados así como también la cantidad de dinero en efectivo que me solicitaron, luego de esto celebraron varias reuniones para damos fechas de firma de los créditos entre otras mentiras, a dichas reuniones asistían más de cuarenta personas, pero posterior a todo esto estaban solicitando nuevamente cinco mil bolívares (Bs 5.000,00), supuestamente para el mismo adelanto del crédito, pero como notaron que yo les hice muchas preguntas y les indiqué que no llevaría el dinero en efectivo hasta que firmara la aprobación del crédito como tal, decidieron no contestarme más las llamadas telefónicas y hasta la presente fecha no he recibido ninguna respuesta favorable de parte de estas dos personas, por lo que me siento estafada en vista que se aprovecharon de mi buena fe y se quedaron con mi dinero, es todo…".
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cincuenta y dos (52) y su vlto. y cincuenta y tres (53) de la Pieza I, rendida por la ciudadana BAMONDE OMAIRA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:.
"...En el año 2010, una ciudadana de nombre YANETH HENÁNDEZ C.I.:V- 6.118.742, quien supuestamente era administradora de Bienes Raíces y podía conseguir a través de adjudicación viviendas, ya que ella tenia un contacto que era la señora ERTRI CAMACHO, CI.: V- 7945651, quien trabaja en el rodeo como abogada penalista y podía conseguir varios apartamentos a través de PDVSA, en vista de estar interesada le entregue la cantidad de doce mil bolívares (12.000 bs), para optar a un apartamento en Montalbán, después en el año 2011, me solicitó nuevamente dinero para el papeleo respectivo del apartamento, por lo que le entregue mil ciento ochenta bolívares (1.180 bs), posteriormente YANETH HERNÁNDEZ, me indicó que entregaría el apartamento a fin de año pero hasta la fecha no ha entregado nada y solo daba excusas, pero ahora ni si quiera contesta se desapareció, es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cincuenta y cinco (55) y su vlto. y cincuenta y seis (56) y su vlto. de la Pieza I, rendida por el ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:.
“...Bueno resulta ser que un amigo me comentó que conocía a unas ciudadanas las cuales estaban tramitando un proyecto a través del banco Venezuela para llegaron a conseguir viviendas, entonces yo fui a una de las reuniones que estas personas hacían y allí dieron una charla que era convincente y decidí integrarme al proyecto, por tal motivo me entreviste directamente con las dos promotoras del proyectos de nombres Yaneth Hernández y Astrid Camacho, y las mismas me dijeron que debía primeramente hacer un deposito por la cantidad de 4.000.bs en dos cuentas que ella me dieron y que además debía llevar una serie de requisitos, tales como carta de soltería, copia de la cédula, constancia de cotizar política habitacional, declaración jurada de no poseer vivienda, entre otros, efectivamente yo realicé los depósitos, les entregué toda la documentación y solo quedaba esperar como seis meses supuestamente para que nos dieran el crédito, pero luego de seis meses solo nos daban escusas (sic) y escusas (sic), incluso una vez nos citó a un registro en Guarenas, pero al final no firmamos nada porque supuestamente el apoderado del banco no podía ir y de allí en adelante se desaparecieron y no hemos sabido mas de ellas, es todo.."
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio cincuenta y nueve (59) y su vlto. y sesenta (60) de la Pieza I, rendida por la ciudadana YAIRIS RENDILES SILGADO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"En el mes de febrero del año 2008, por medio de una amiga de nombre Tomasa, conocí a una ciudadana de nombre Yaneth Josefina Hernández, ofreciéndome ayuda para adquirir por medio de adjudicación una vivienda supuestamente ubicada en la Guaira estado Vargas, así mismo me manifestó de entregarle dinero por motivo a meterme en lista de cupos par la entrega, ella me pidió 5000 bolívares y después me dijo que tenia que entregarle 10.000 bolívares, dinero que le hice entrega en efectivo, siendo esta fecha que la ciudadana Yaneth Josefina Hernández no ha querido dar respuesta y menos regresarme el dinero. Es todo."
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio sesenta y uno (61) y su vlto. y sesenta y dos (62) de la Pieza I, rendida por el ciudadano RENNY RONALD BATANCOURT RAMOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por ante este Despacho a rendir declaración relacionada con una estafa de la cual fui víctima por parte las ciudadanas ESTRIZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V.-7.945.651 y YANETH HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-6.188.741, ya que a esta última de las mencionadas le deposite la cantidad de cuatro mil bolívares Bs. 4000, a través de la planilla deposito número 80896556, de fecha 13-01-2009, de la cuenta 0151-0116-4059-0072-8489, del banco Fondo Común, por concepto de reserva para la adquisición de una vivienda, ya que estas personas supuestamente trabajaban con el gobierno y tenían las posibilidades de adjudicar casas y apartamentos pero antes debía depositarle este dinero para asegurar la vivienda, pero hasta la presente fecha estas ciudadanas no han cumplido con la entrega de las casas y tampoco dan respuesta sobre la devolución de mi dinero, todo".
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio sesenta y cuatro (64) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana CANELONES GENOVEVA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Resulta ser que contacte a las ciudadanas de nombres Ertri Camacho, titular de la cédula de identidad V- 7.945.651 y Janet Josefina Hernández Ávila, titular de la cédula de identidad V- 6-118.741, a través de una hermana de nombre Elizabeth Salcedo, que me manifestó que estas ciudadanas realizaban adjudicaciones de vivienda en Montalbán cerca del CDI, eso ocurrió hace aproximadamente 6 meses, la ciudadana Janet Hernández me informó que tenía que recabar una serie de documentos para armar mi carpeta para la adjudicación y que teníamos que cancelar la cantidad de (18.000,00) los cuales eran para reservar el cupo de vivienda, y posteriormente cancelar la cantidad de (5.000,00) bolívares para la firma, en vista de estar necesitada de vivienda organice mi carpeta la cual se la entregue personalmente a Elizabeth Hernández en una de las reuniones que se efectuó en colegio (sic) de Ingenieros, le entregue la cantidad de (14.000,00) bolívares en efectivo y le realice una transferencia por la cantidad de (9.000,00) bolívares a la cuenta número 01020243480100014921 del Banco de Venezuela en fecha 12-09-2011, posteriormente que las personas le hemos realizado los pagos para dichas adjudicaciones, ellas realizaron varias reuniones con un grupo de aproximadamente 30 personas, posteriormente comenzaron a dar cualquier tipo de escusas (sic), hasta que desde el mes de Diciembre desaparecieron y no dan ningún tipo de respuesta a las adjudicaciones. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio sesenta y ocho (68) y su vlto. y sesenta y nueve (69) de la Pieza I, rendida por la ciudadana ELIZABETH SALCEDO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"Resulta ser que en fecha 30/08/2010, contacté, por medio de la esposa de mi sobrino de nombre Manari Gamardo, quien me indicó que ella había conocido a las ciudadanas: Yaneth Josefina Hernández Ávila y Ertri Elizabeth Camacho Morillo, que éstas personas ofrecían la adjudicación de viviendas por el Gobierno Nacional, pero a cambio de la adjudicación de la vivienda el solicitaba la cantidad de quince mil bolívares Fuerte (15.000,oo bsf), esas viviendas se encontraban supuestamente en la Urbanización Montalbán, al pasar el tiempo y no ver ningún tipo de resultado por parte de éstas ciudadanas, le solicite que me entregara mi dinero, manifestando ésta que no iba a entregar nada, motivo por el cual me presenté ante esta oficina a informar lo antes expuesto. Es todo..”.
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 23-02-2012, la cual consta al folio setenta y cinco (75) y su vlto. y setenta y seis (76) de la Pieza I, rendida por la ciudadana VAAMONDE ANA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"Yo conocí a JANETH HERNÁNDEZ, por medio de mi yema MANARI GAMARDO, quien me informó que a través de esta ciudadana se podía conseguir vivienda, ya que ella solicitaba todos los documentos que eran necesarios para adquirir la misma, en vista de verme interesada ya que mi hijo no tenia vivienda decidimos hablar JANETH HERNÁNDEZ, quien me solicitó varios documentos y la cantidad de doce mil bolívares (12.000 bs), ofreciéndome un apartamento en Montalbán Caracas, Distrito Capital, por estar interesada yo y mi hijo le entregamos la cantidad de seis mil bolívares (6.000 bs) en efectivo y después seis mil bolívares (6.000 bs) en transferencia bancada, después nos tenia engañados que esperáramos que todavía los apartamentos no estaban listos y cualquier cantidad de excusas y nada; cabe destacar que le deposite a la señora ERTRI CAMACHO, la cantidad de mil ciento ochenta bolívares (1.180 bs), quien supuestamente era su socia, por hacer los tramites administrativos del apartamento, después se desaparecieron y hasta ahora no sabemos nada de ellas, es todo..”.
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 27-02-2012, la cual consta al folio ochenta y cinco (85) y su vlto. de la Pieza I, rendida por el ciudadano CARLOS RIVAS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Resulta ser que a mediados del mes de diciembre del año 2010 mi primo Francisco Muñoz Rivas me comentó que estaba en una lista de dagnificados y una abogada de derechos humanos, llamada Estriz Camacho, le ofreció asignarle una vivienda en el sector de Guarenas cambio de una cantidad de dinero, como yo también estaba alquilado le pregunte si había un chance para mi, el me dijo que ella hacia reuniones mensuales que la próxima reunión el me avisaba, en ese mismo mes se realizo una reunión un salón ubicado en Colegio de Ingeniero, Caracas, allí mi primo Francisco me presentó a la abogada Estrid Camacho y a su asistente Yaneth Hernández, quienes me dijeron que la lista tenía bastante tiempo elaborada pero si le entregaba la cantidad de diez mil bolívares ellas me ponía como si yo estuviera del principio y tenía derecho a una casa, ese mismo día busque el dinero que tenia ahorrado y se los entregue en efectivo a Yaneth Hernández, posteriormente me entere por otras personas que esas mujeres eran unas estafadoras y dedicaban a quitarle el dinero a la gente para asignarles supuestas vivienda y nunca entregaban nada, después todos los estafados empezamos a reunimos y una persona llamada Reyna Josefina García se encargo de denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Publico y nos manifestó que teníamos que venir para esta oficina a fin de denunciar a estas mujeres y entregar una carta explicativa de lo ocurrido la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO Y LO CONSIGNA EN LA PRESENTE ENTREVISTA), es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 27-02-2012, la cual consta al folio ochenta y siete (87) y su vlto. y ochenta y ocho (88) de la Pieza I, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ JOSE, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Resulta ser que había un grupo de familiares reunidos comentando que se realizaría una reunión en la Marítima de Catia La Mar, por las ciudadanas Ertri CAMACHO y Janeth HERNÁNDEZ, a quienes le plantearían el problema habitacional que presentaban varias familias del sector el Amparo, para ubicarles casa en varios sitios de Vargas, Miranda y Distrito Capital, entonces decidí ir a la reunión pautada para la tercera semana del mes de enero del año dos mil nueve, entonces se hizo la reunión en una aula donde funciona un taller en la Marítima de Catia La mar, allí ellas nos solicitó varios recaudos tales como, la cotización para la Ley de Política Habitacional entre otros, luego que le entregué los documentos a la señora Artri Camaeho, ella me dice que debo entregar la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 Bs) para ingresar a la lista, entonces le hice un cheque, pero no me lo recibió diciéndome que le depositara el dinero, a la cuenta N° 01510116405900728489, del banco Fondo común, a nombre de la señora Janeth HERNANDEZ, le hice el depósito, a través de un cheque número 37942161, del mismo banco de mi cuenta corriente y esperé que ingresara a la lista de espera y que ésta me llamara, luego decidí llamarla yo, en vista que esta señora nunca lo hacía, pero esta señora sólo me daba respuestas evasivas, luego pasó el tiempo y éstas señoras continuaron captando mas personas, con el mismo ofrecimiento estafándolas al igual que a mi, es por ello que varias personas se reúnen y deciden hacer la denuncia por fiscalía, es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 27-02-2012, la cual consta al folio ochenta y nueve (89) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana LUCIANI ALVAREZ FANNY OLINDA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que a través de mi hermano de nombre José Alexi Luciani, contacté a la ciudadana Ertri Elisabet Camacho Morillo, quien me ofreció adjudicarme una vivienda del gobierno en el Estado Vargas, pero para que cancelarle 20.000.00 Bolívares en efectivo para inscribirme en la lista de danificados y luego cancelarle 5.000.00 Bs para el momento de la entrega de la llave. En la actualidad nos percatamos que era una estafa y que hay muchas personas afectadas, quienes desde hace mucho tiempo han cancelado el dinero y no les ha adjudicado la vivienda, por tal motivo la ciudadana Reyna Josefina García (víctima), se encargo de hacer la denuncia ante el Ministerio Público, nos puso en conocimiento y nos manifestó que debíamos venir ante esta oficina para ser entrevistados. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 28-02-2012, la cual consta al folio noventa y uno (91) y su vlto. y noventa y dos (92) de la Pieza I, rendida por la ciudadana PEREZ AZUAJE MARISELA SOFÍA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en el año 2009, conozco a través de m cuñada de nombre Ángela Luciani a la ciudadana Janeht Josefina Hernández Ávila, quien manifestó que tenia un cupo para optar por la adjudicación de una vivienda digna construida por el Gobierno Bolivariano en el Estado Vargas, pero para ello tenia que cancelarle la cantidad de 6.500,00 Bs. El día 08 de Julio del año 2009 le hice entrega del cheque de gerencia número 00000286 del Banco del Tesoro por la cantidad solicitada a su nombre, así mismo le entregue una serie de documentos. Al pasar el tiempo dicha ciudadana nos convoco a varias reuniones en un salón del Colegio de Ingenieros, las cuales no asistió, le realicé diversas llamadas telefónicas a los números 0412-701.84.75 y 0412-611.87.41, manifestándome que debía esperar y tener paciencia. Cabe destacar que hasta la presente fecha no me ha adjudicado ningún inmueble motivo por el cual me siento estafadas y en compañía de las otras victimas decidimos formular la denuncia ante el Ministerio Público. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio Ciento siete (107) y su vlto. de la Pieza I, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ TORRELLES ALI MACUIN, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en el mes de Enero del año 2009, conozco a la (sic) ciudadana (sic) Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet Morillo, a través de mi primo Francisco Muñoz, ofreciéndome las mismas un cupo para la adjudicación de una vivienda del gobierno en un complejo habitacional, que están realizando frente al aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas haciéndole entrega de la cantidad de 5.000 Bolívares en efectivo y una carpeta contentiva de varios documentos. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento nueve (109) y su vlto. y ciento diez (110) de la Pieza I, rendida por el ciudadano RIVAS SILVEIRA LEONARDO JESUS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en enero del año 2009 en la universidad Marítima del Estado Vargas, conozco a la (sic) ciudadana (sic) Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet Morillo, a través de mi primo Francisco Muñoz, esta (sic) ciudadanas me ofrecieron un cupo para la adjudicarme una vivienda del Gobierno Bolivariano, en un Complejo Habitacional que están construyendo en el Estado Vargas, específicamente frente al Aeropuerto de Maiquetía, pero a su vez tenia que cancelarle la cantidad de 5.000 Bolívares en efectivo, por concepto del cupo para la adjudicación de la vivienda. En la actualidad dichas ciudadanas no me ha adjudicado ninguna vivienda, se quedaron con mi dinero y el de otras personas, quienes también son víctimas, abusando de nuestra necesidad de tener una vivienda digna, luego que se vieron descubiertas que eran estafadoras, perdimos totalmente el contacto y la comunicación, motivo por el cual decidimos venir a denunciar. Es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento once (111) y su vlto. y ciento doce (112) de la Pieza I, rendida por el ciudadano SUAREZ CUADRADO MIGUEL, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que a través de mi jefe Lucianni José, contacto vía telefónica a las ciudadanas Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet Morillo, quienes eran las personas encargadas de adjudicar las viviendas del complejo habitacional, ubicado en Montalbán, específicamente al lado de Hospital Cardiológico Infantil, para ello le hice entrega al ciudadano Lucianni, la cantidad de 15.000 Bolívares, que a su vez le entregó a las ciudadanas mencionadas por concepto de pago para optar por el cupo de la adjudicación de vivienda, al pagar el tiempo le hice entrega 5.000 Bolívares en efectivo mas, siendo un monto total de 20.000 Bolívares. En la actualidad dichas ciudadanas no me ha adjudicado ninguna vivienda y abusando de la necesidad por tener una vivienda digna, se quedaron con mi dinero, al verse descubiertas que eran estafadoras, perdimos totalmente el contacto y la comunicación, por tal motivo se creó una comisión para venir a denunciarlas. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la Pieza I, rendida por la ciudadana LUZ ESTELA LLANOS GARCIA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que en el año 2009 hice entrega de la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) a la ciudadana Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet Morillo, a través de un amigo de nombre Alis Rodríguez, quien le indico a mi esposo de nombre Wilfredo Colmenares Orozco, que conocida a las ciudadanos antes mencionadas ya que ellas tenia influencias a través del gobierno para conseguir viviendas que iban hacer entregadas por el gobierno donde se iniciaron unas reuniones convocada por estas ciudadanas en el Club del Colegio de Ingenieros ubicada en Caracas en un salón del mencionado club y otra en La Guairo Estado Vargas, donde se trataron el modo del procedimiento para la personas documentación que consistía en copia de la cédula de identidad, copia de partida de nacimiento en e/ caso de haber menores de edad, carta de residencia, declaración jurada de no poseer vivienda, y un pago de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00)en efectivo haciéndole entrega de dicho montos al ciudadano Alis Rodríguez, en representación o colaboración a estas ciudadanos donde firme una lista donde aparecía el nombre de mi esposo y el mío como beneficiario por la adquisición de estas viviendas hasta la presente fecha estas ciudadanos no nos han cumplido con estas vivienda reconociéndose el estatus de las mismas así como también si existe alguna diligencias por parte del estado venezolano para realizar estos viviendas. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento dieciséis (116) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana ALVAREZ ESCOBAR ELIDA FRANCISCA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Hace cinco años aproximadamente, le hice entrega a la ciudadana Janeht Josefina Hernández Ávila, la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo, esto con la finalidad de optar por la adjudicación de un apartamento, del complejo habitacional ubicado en Montalbán, específicamente al lado del Cardiológico infantil dicho apartamento serian cancelados a través de la Ley Política Habitacional y el subsidio del gobierno. Luego de una larga espera los apartamentos fueron asignados por el Gobierno a personas damnificadas, le solicite a la ciudadana que me devolviera o me adjudicara en otro lugar y hasta la presente techa no lo ha hecho, perdí totalmente el contacto y la comunicación con la misma, por tal motivo un grupo de personas quienes también son victimas decidimos ir a la fiscalía a formular la denuncia. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento diecisiete (117) al 119 de la Pieza I, rendida por el ciudadano MIGUEL LIRA, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unas ciudadanas de nombre Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet Morillo, que a través de mi cuñado de nombre: JOSÉ ALEXIS LUCINI, tuve conocimiento que estas ciudadanas que conseguían apartamentos que eran construidos por el gobierno en Catia la Mar, Estado Vargas en frente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se le cancelaba la cantidad de Bs 20.000,0, (sic) el cual hice entrega de Bs 12.0000,00 y al hacerme entrega de la llave del apartamento debía entregar la cantidad de Bs 8.000,00, esto claro esta que una serie de documentación que exigían como rif, un numero de cuenta, partida de nacimiento de los menores de edad, declaración jurada de no poseer vivienda entre otros. Es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento veinte (120) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana ALVAREZ ESCOBAR MARISELA DEL CARMEN, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...En el año 2007, conozco a la ciudadana Janeht Josefina Hernández Ávila, por medio de mi compañero de trabajo de nombre Moneada William, esta ciudadana me manifestó que me podía adjudicar una vivienda del gobierno en el complejo habitacional de Montalbán, pero tenia que cancelarle la cantidad de 20.000 Bolívares en efectivo. En Agosto del año 2011 le hago entrega del dinero en efectivo en el Centro Comercial Uslar sin recibir ningún tipo de recibo o constancia de pago. Luego de una larga espera los apartamentos fueron asignados por el Presidente a personas damnificadas, le solicite a la ciudadana que me devolviera o me adjudicara en otro lugar y hasta la presente fecha no lo ha hecho, perdí totalmente el contacto y la comunicación con la misma, por tal motivo un grupo de personas quienes también son victimas decidimos ir a la fiscalía a formular la denuncia por estafa en contra de esta ciudadana. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 12-03-2012, la cual consta al folio ciento veintidós (122) y su vlto. y ciento veintitrés (123) de la Pieza I, rendida por el ciudadano CARRIZO BRICEÑO JOSE HERIBERTO, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...En el año 2007, conozco a la ciudadana Janeht Josefina Hernández Ávila, por medio de su comadre ¡rama SALVATIERRA, esta ciudadana me manifestó que me ayudaría adjudicar una vivienda en el Complejo Habitacional de Montalbán, pero para ello debo cancelar la cantidad de 30.000 Bolívares. En el año 2011, le termino de cancelar el dinero solicitado, sin recibir ningún tipo de recibo o constancia de pago. Luego de una larga espera los apartamentos fueron asignados por el Presidente a personas damnificadas, le solicite a la ciudadana que me devolviera o me adjudicara en otro lugar y hasta la presente fecha no lo ha hecho, perdí totalmente el contacto y la comunicación con la misma, por tal motivo un grupo de personas quienes también son victimas decidimos ir a la fiscalía a formular la denuncia por estafa en contra de esta ciudadana. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 13-03-2012, la cual consta al folio ciento veintiocho (128) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana REINA RODRIGUEZ, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"...Comparezco por este despacho a fin de denunciar a las ciudadanas ESTRIZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V-7.945.651 y a la ciudadana Janeth Hernández, titular de la cédula de identidad V-6.188.741, a quienes le entregue la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) por concepto de la adjudicación de una vivienda en La Guaria (sic) o Montalbán, en el mes de enero del año 2009, y hasta la presente fecha no me ha dado nada y se niega a contestar el teléfono en virtud de eso realice un escrito donde expongo lo ocurrido y los datos de las ciudadanas antes mencionada (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR DE MANOS DEL ENTREVISTADO LOS DOCUEMTOS ANTES MENCIONADOS Y LOS CONSIGNA EN LA PRESENTE ACTA), es todo…”
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 14-03-2012, la cual consta al folio ciento treinta (130) y su vlto. y ciento treinta y uno (131) de la Pieza I, rendida por el ciudadano LUCIANI ALVAREZ JOSÉ ALEXIS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que mi hermana Angela Luciani, me comenta que conoce a unas personas de nombres Janeht Josefina Hernández Ávila y Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, quienes me pueden adjudicar una vivienda de los Complejos Habitaciones que esta construyendo el Gobierno Bolivariana. Hace cuatro año y medio aproximadamente las conozco personalmente, sostuve entrevista con las mismas, quienes me manifestaron a través de ella me podían adjudicar una vivienda en el Complejo Habitacional que esta ubicado en frente al Aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas, pero tenia que depositarle en su cuenta de ahorros del Banco Fondo Común, la cantidad de 2.500 Bolívares, dicho dinero fue depositado por mi esposa de nombre TIVAMOS OVIEDO Leudis Virginia, al pasar el tiempo me exigían mas dinero, realizándole dos (02) depósitos Express a la cuenta del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, uno (01) por la cantidad de 1.000 Bs y el otro por 2.000 Bolívares, el dinero restante se los entregue en efectivo, sumando un total 20.000 Bs. Cabe destacar que yo puse en contacto a varias personas, quienes en la actualidad también son victima de la ciudadana antes mencionada. En vista que de ha pasado mucho tiempo se convocó a una reunión con todas las personas que se encontraban en mi misma situación, decidimos realizar una inspección en los complejos habitaciones, donde nos percatamos que los mismos están habitados por familias damnificadas, motivo por el cual presumimos que fue una estafa y decidimos denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo…"
- Acta de Entrevista, de fecha de fecha 29-03-2012, la cual consta al folio ciento setenta y cuatro (174) y su vlto. de la Pieza I, rendida por la ciudadana MELISSA DEL CARMEN BENITEZ RAMOS, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"…Vengo con la finalidad de rendir entrevista en contra de la señora YANET, quien se hacia pasar por secretaria de la señora EDIHT, quien supuestamente trabajaba para el Ministerio de Vivienda y Habitat y le era fácil conseguir las adjudicaciones de viviendas de las que estaban construyendo en diferentes partes del Área Metropolitana de Caracas, dicha señora la conocí por medio de un vecino quien me comento que realizaban reuniones en diferentes partes donde se presentaba la señora solicitando a las personas interesada la cantidad de Diez Mil Bolívares y la documentación requerida, donde primeramente se le entregaba la cantidad de Cinco Mil Bolívares conjuntamente con la carpeta exigida y posterior a la entrega del apartamento se le cancelaba el resto del dinero, desde entonces han transcurridos dos años, no obteniendo respuesta alguna, perdiendo comunicación con la señora YANET, afectando así el patrimonio económico. Es todo"
- Comunicación de fecha 08 de junio de 2012, emanada del Banco Fondo común, suscrita por el ciudadano Richerd Peñaloza, Vicepresidente de Seguridad y Prevención, mediante el cual informa sobre las cuentas que poseen las ciudadanas en esa entidad bancaria.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector Yerenia Porras, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 114 de la pieza II del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales número K-12-0043-00133, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), dejo constancia que el día de hoy en horas de la mañana me trasladé en compañía del funcionario Detective Gustavo Leal, a bordo de la unidad P-443, hacia la Avenida Boulevard, Edificio Los Claveles, Piso 4, Apartamento 41, El Cafetal, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana Janeth Josefina Hernández Ávila, portadora de la cédula de identidad V-6.118.741, una vez en el lugar identificados plenamente como funcionarios de esta institución policial, fuimos atendidos por el ciudadano Juan Carlos Uzcatequi, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1973, estado civil casado, teléfono 0412-277.97.05, portador de la cédula de identidad V-12.069.782, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser miembro ser el conserje del Edificio desde hace 4 años aproximadamente, de igual forma informó que en el citado apartamento no reside ninguna persona con ese nombre, que en el mismo se encuentra domiciliados la familia Sánchez Gutiérrez, quienes están de vacaciones fuera del país, seguidamente nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro Despacho con la finalidad de dejar plasmado mediante la presente acta de la diligencia realizada. Es Todo..."
- Comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2012, emanada del Banco Provincial, suscrita por la ciudadana Isabel Trujillo, responsable de Sector Organismos Oficiales, Unidad de Operaciones, mediante el cual remite anexo originales de dos cheques correspondientes a esa entidad bancaria.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de octubre del 2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector Yerenia Porras, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 119 de la pieza II del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales número K-12-0043-00133, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), dejo constancia que el día de hoy en horas de la mañana me trasladé en compañía del funcionario Detective Gustavo Leal, a bordo de la unidad P-443, hacia la Urbanización UD3, Bloque 20, Piso 14, Apartamento 14-09, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana Janeth Josefina Hernández Ávila, portadora de la cédula de identidad V-6.118.741, una vez en el lugar identificados plenamente como funcionarios de esta institución policial, fuimos atendidos por el ciudadano Ángel Alberto LEAL BELLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1941, estado civil casada, teléfono 0416-829.19.20, portador de la cédula de identidad V-2.075.563, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser miembro de la comunal libertador 195, ubicado en el sector, de igual forma informó que la ciudadana Janeth Josefina Hernández Ávila, desde hace tiempo no reside en el lugar debido a que muchas personas la buscaban debido a que ella les ofreció unas vivienda del Gobierno Bolivariano de Venezuela, el cual no les cumplió, seguidamente nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro despacho con la finalidad de dejar plasmado mediante la presente acta de la diligencia realizada. Es Todo…"
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de octubre del 2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector Yerenia Porras, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 120 de la pieza II del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales número K-12-0043-00133, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), dejo constancia que el día de hoy en horas de la mañana me trasladé en compañía del funcionario Detective Gustavo Leal, a bordo de la unidad P-443, hacia la siguiente dirección: El Márquez, Sector Los Cardenales, Edificio 17, piso 3, Apartamento 17-D2, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a la ciudadana Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, portadora de la cédula de identidad V'-7.945.651, una vez en el lugar identificados plenamente como funcionarios de esta institución policial, fuimos atendidos por el ciudadano Eligió TORO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1963, estado civil soltero, residenciado en Barrio Nuevo, Cota 905, casa número 14, Parroquia San Juan, portador de la cédula de identidad V-6.263.123, a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el vigilante del conjunto residencial y que desde hace meses no ha visto a la ciudadana Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, por tal motivo nos traslada hacia el apartamento donde se pudo visualizar que la puerta principal del mismo presenta un nombre alusivo donde se lee: "Ertri", acto seguido procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no siendo atendidos por ninguna persona, de inmediato nos retiramos del lugar hacia la sede de nuestro Despacho con la finalidad de dejar plasmado mediante la presente acta de la diligencia realizada. Es Todo..."
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Septiembre del 2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector Yerenia Porras, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 121 de la pieza II del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:
"…Continuando con las pesquisas encaminadas al total esclarecimiento de las actas procesales número K-12-0043-00133, instruida por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (Estafa), procedo a incluir los datos de las ciudadanas Janeth Josefina Hernández Ávila y Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO, portadoras de la cédula de identidad V-6.118.741 y V-7.945.651 ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudieran presentar arrojando como resultado que Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO, presentan (sic) un registro por la Sub Delegación El Paraíso, según las actas procesales número I-911.721, de techa 02-09-2011 y la ciudadana Janeth Josefina Hernández Ávila, no presenta ninguna solicitud policial, pero se encuentra mencionada como investigada en las mencionada acta procesales por cuanto es cómplice de la ciudadana Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO, luego de haber tomado nota, se deja constancia mediante la presente acta de la diligencia realizada y se anexa copia del reporte arrojado por el sistema. Es Todo…"
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Noviembre del 2012, suscrita por la funcionaría Sub Inspector Yerenia Porras, adscrita a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio 124 de la pieza II del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente:
“...Vista, leída y analizada las actas procesales número K-12-0043-00133, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa), la cual se inicia mediante recepción de oficio número AMC-F123°-189-12, de fecha 17 de Febrero del 2012, emanado por la Fiscalía 123° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten anexo al presente denuncia Interpuesta por la ciudadana GARCÍA PÉREZ Reyna Josefina, titular de la cédula de identidad V-6.189.335, quien manifestó que las ciudadanas Janeth Josefina Hernández Ávila (administradora) y Ertri Elizabeth CAMACHO MORILLO (Abogado), portadoras de la cédula de identidad V-6.118.741 y V-7.945.651 respectivamente, quienes se hacían pasar como funcionarías del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Habitat, abusando de su estado de necesidad por obtener una vivienda digna, les ofreció la adjudicación de una vivienda, construida por el Gobierno Bolivariano, pero para ello tenia que cancelarles la cantidad de 18.000 Bs, el cual le entregó a través de un cheques de gerencia de la entidad financiera Banesco, de igual forma manifestó que estas ciudadanas valiéndose de sus funciones como empleada del Gobierno han estafado veinte nueve (29) familias, a quienes les ofrecieron conseguir créditos a través del Banco Venezuela para la adquisición de una vivienda y la adjudicación de apartamentos, construidos por el Estado Venezolano, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, en los urbanismos que se encuentran ubicados en Guatire, Estado Miranda, El Estado Vargas, específicamente frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y en el complejo habitacional integral "Monseñor Osear Arnulfo Romero", Juan Pablo II, parcela A, Montalbán, cancelando para ello varias cantidades de dinero entre (5.000 Bs, 15.000 Bs, 18.000 Bs, 20.000 Bs y 30.000 Bs) aproximadamente, los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorro número 0102-0243-48-0100014921 del Banco Venezuela y la número 0151-0116^40-5900728489 del Banco Fondo Común, pertenecientes a la ciudadana Janeth Josefina HERNÁNDEZ ÁVILA, portadora de la cédula de identidad V-6.118.741, de igual forma en los códigos de cuenta cliente número 0134-0946-31-9461862125 del Banco Banesco y 0151-0171-73-1000175579 del Banco fondo común correspondiente a la ciudadana Ertri Elizabeth CAMACHO MOROLLO, portadora de la cédula de identidad V-7.945.651. Cabe destacar que las mencionadas ciudadanas realizaban sus reuniones en el Colegio de Ingenieros, donde siempre les manifestaban a sus víctimas a una excusa diferente que justificara el motivo por el cual no hacían entrega de las viviendas, estando en la actualidad ocupados los referidos apartamentos, es decir que los mismos ya fueron adjudicado por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad. Optando realizar diversas diligencias de investigación con la finalidad de reunir todos los elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos entre ellos: Entrevista cada una de las personas víctimas del presente hecho, con la finalidad de manifestar el motivo del hecho. En los oficios emitidos hacías las entidades financieras se logro determinar que los códigos de cuentas antes citados, pertenecen a las ciudadanas Janeth Josefina HERNÁNDEZ y Ertri Elizabeth CAMACHO MOROLLO (Investigadas), donde se evidencia los depósitos bancarios realizados por parte de sus victimas. En 07 de Marzo del 2012, se ofició a la Directora General del Despacho de la Ministra del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario, donde se solicita informar la ciudadana Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, labora en la citada institución, notificando que dicha ciudadana no se encuentra registrada en la nomina de ese Ministerio. En fecha 05 de Junio del 2012, se emitió oficio número 9700-043-004312, de fecha 06 de Junio del 2012, hacia la entidad financiera Banco Provincial, en contestación del mismo nos informar que el cheque número 02008246, de fecha 24-01-2011, pertenece a la cuenta corriente número 0108-0130-31-0100019148 a nombre de Olmary Fuenmayor Herrera, titular de la de identidad V-6.126.233 (Víctima), por la cantidad de 4.000 Bs a nombre de la ciudadana Janeth Herrara Ávila, siendo el mismo cobrado por taquilla en la oficina de Plaza Mayor, ubicada en Puerto La Cruz y el cheque 00144020, perteneciente a la cuenta número 0108-0022-64-0900000014 a nombre de OMAIRA BAMONDE DE VILLEGAS (Víctima), por un monto de 12.000 Bs cancelando por taquilla a la orden de la mencionada ciudadana en la oficina Plaza Las América (0049) en fecha 31-08-2010. En contestación del oficio número 9700-043-004313, de fecha 06 de Junio del 2012, emanado a la entidad Banco Mercantil, informan que el cheque número 03302989, por un monto de 4.500, fue pagado a la orden de la ciudadana Janeth Hernández Ávila, siéndole mismo depositado a la cuenta número 0102-0243-48-0100014921, del Banco Venezuela, perteneciente a la ciudadana mencionada. Los datos de datos de las ciudadanas mencionadas como investigadas fueron verificados ante el Sistema de Información e Investigación Policial (S.I.LPOL), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes policiales que pudiera presentar, arrojando como resultados que presentan un Registro Policial por la Sub Delegación El Paraíso, según las actas procesales número I-911.721, instruido por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Estafa), de fecha 13-07-2012. Una vez obtenido todos los elementos antes mencionados me trasladé en diversas oportunidades hada la las siguientes direcciones: Urbanización UD3, Bloque 20, Piso 14, Apartamento 14-09, Caracas, Distrito Capital (Lugar de residencia de la señora Janeth Josefina Hernández Avila) y hacia El Márquez, Sector Los Cardenales, Edificio 17. piso 3, Apartamento 17-D2 de nombre "Ertri", Municipio Zamora, Guatire. Estado Miranda (lugar de residencia de la ciudadana Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO), con el objeto de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas en cuestión, estando presentes en cada uno de los lugares, plenamente identificados como funcionarios policiales, sostuvimos entrevista con los representantes de las junta comunales del sector, quienes manifestaron que las citadas ciudadanas, en la actualidad ya no residen en el lugar, debido a que personas la han estado buscando, debido a que esta les ofrecieron la adjudicación de viviendas, otorgadas por el Gobierno Bolivariano. Por todo lo ante expuesto y siguiendo ordenes de los Jefes Naturales de esta División, se pone a su conocimiento el total de las resultas, a fin de que se cumplan las generalidades de ley y a través de la representación fiscal 123 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sea estudiada y solicitada ante el tribunal de control correspondiente Orden de Aprehensión en contra de las ciudadanas Janeht Josefina HERNÁNDEZ AVILA y Ertri Elisabet CAMACHO MORILLO, portadores de la cédula de identidad V-6.118.741 y V-7.945.651, respectivamente, quienes con artificios, engaño, abusando de la buena fe y del estado de necesidad de sus víctimas les ofreció la adquisición de viviendas otorgadas por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Se anexa mediante la presente acta un listado de las personas víctimas y entrevistadas del caso que se investiga y fotografía de las ciudadanas. Es Todo."
En virtud de todos los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de oral para oír a la imputada, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ut supra identificada en los hechos donde resultaren presuntamente estafadas un aproximado de veintinueve (29) personas, quienes depositaron su confianza en la mencionada imputada con la promesa de la adjudicación de una vivienda digna que nunca fue cumplida, para lo cual le hicieron entrega de diversos montos de dinero.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de autos, ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, por una parte a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, que si bien en el caso de marras ninguno de los delitos que le son atribuidos supera el límite de los diez (10) años a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 237 de la aludida norma adjetiva penal; sin embargo, tampoco consagran una pena privativa de libertad inferior a los tres (3) años en su límite máximo; siendo importante además considerar que el delito de mayor entidad, como lo es el Fraude, ha sido considerado en grado de continuidad, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, ante una eventual condena, sería impuesto un aumento de la pena de una sexta a la mitad; situación esta que indudablemente incrementa el peligro de fuga en el caso de marras.
Del análisis de los elementos de convicción antes mencionados, que le sirvieron de fundamento al Tribunal A quo para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de una presunta violación al derecho de propiedad, en detrimento de una multiplicidad de víctimas, producto del empleo de medios capaces de engañar la buena fe de las personas por parte del sujeto activo, en este caso particular, haciéndoles creer que se les adjudicaría una vivienda, para que de este modo se le hiciera entrega de dinero, quedando de esta forma lesionado el bien jurídico patrimonial de todas esas personas, además de encontrarse lesionado en el caso de marras otro bien jurídico tutelado por el Estado, como lo es el orden público, en relación al tipo penal de agavillamiento; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprende contrariamente a lo denunciado por la defensa recurrente, los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, los cuales fueron precedentemente transcritos; todo lo cual permite evidenciar a esta Alzada que a pesar de haber sido regulada la calificación jurídica provisional, respecto a los hechos atribuidos a la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA; sin embargo no le asiste la razón a los impugnantes en cuanto a la improcedencia de la medida privativa de libertad en su contra, debido a que se mantiene incólume la presunción razonable de peligro de fuga, determinado por las razones antes expuestas; por lo que la resolución judicial cuestionada en relación al particular en análisis, se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad de los delitos que le fueron atribuidos y su posible sanción en caso de resultar culpable la imputada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En consecuencia al encontrarse legitimada la medida privativa impuesta, conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, en contra de la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y publicada en fecha 24/01/2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Por de todos los razonamientos anteriores, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, sin perjuicio que la misma, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMEMTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HENRY GREGORIO ZAPATA YRU y WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO, actuando en su carácter de Defensores Privados, en representación de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y publicada en fecha 24/01/2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17/01/2013 y publicada en fecha 24/01/2013, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA HERNÁNDEZ ÁVILA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, modificando esta Sala la calificación jurídica establecida provisionalmente por el Tribunal A quo, quedando admitida como calificación jurídica provisional, respecto a los hechos atribuidos a la mencionada ciudadana, la presunta comisión de los delitos de FRAUDE CONTINUADO, tipificado en el artículo 463 numeral 1, en relación con el artículo 462 y el artículo 99, todos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quedando además desestimado el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3167-13 (Aa)
MM/RERM/AHM /LH/yusmary.-