REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 05 de Abril de 2013
202º y 154º

CAUSA Nº 3151-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, resolver el recurso de revocación interpuesto en fecha 18-03-2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 438, ambos del texto adjetivo penal, por parte de la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 11-03-2013, mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por esa Defensoría Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22-07-2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 28/02/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3151-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; quien actualmente se encuentra de vacaciones, siendo designada para suplir su ausencia temporal, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05-03-2013, esta Sala solicitó al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de las actuaciones originales, así como de copias certificadas del libro diario llevado por ese Tribunal correspondiente al 22-07-2011 al 19-09-2011, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 11-03-2013, se recibieron las actuaciones solicitadas procedentes del Tribunal A quo.

En esa misma fecha 11/03/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, en la la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.

PRIMERO
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
INTERPUESTO

En el recurso de revocación interpuesto en fecha 18-03-2013, la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó lo siguiente:

“… SOLICITO SEA REVOCADO EL AUTO DICTADO POR LA SALA EN FECHA 11-03-13, MEDIANTE EL CUAL DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCICIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA contra el auto dictado en fecha 22-07-2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunstancia Judicial, toda vez que el recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la copia de la Boleta que remito anexo, por lo que solicito se examine nuevamente la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa y se proceda a su admisión y posterior resolución...”

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
La defensa pública sustenta su recurso de revocación en el contenido de los artículos 436 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el auto dictado por esta alzada es de mera sustanciación; toda vez que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal, se trata de un auto a objeto de pasar a conocer el recurso ejercido por alguna de las partes.

De igual forma, alega la recurrente que la fecha que emerge del listado de distribución del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde hacen constar que la notificación de la defensa respecto a la decisión recurrida en apelación, se hizo efectiva en fecha 02-08-2011, no es correcta; para lo cual acredita en esa misma fecha 18-03-2013, a través de consignación posteriori al pronunciamiento de inadmisibilidad decretado por esta Sala, boleta de notificación de fecha 22-07-2011, emanada del Tribunal A quo, dirigida a la defensa pública hoy recurrente, en la cual se le participa la decisión emanada de ese despacho en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad que fuere impuesta en la causa signada bajo el N° 27C-13506-09; en la cual se refleja en su parte in fine como fecha de recepción de la misma el 15-08-2011, a las 3:00 pm, así como sello húmedo de recepción del Servicio de Alguacilazgo, contentivo de la misma fecha 15-08-2011; en virtud de lo cual afirma la impugnante que no puede ser extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 19-09-2011; por lo que solicita se examine nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En atención a los argumentos anteriores, es necesario destacar el contenido de los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos regulan lo concerniente al Recurso de Revocación respecto a las decisiones dictadas fuera de audiencia, señalando dicha normativa lo siguiente:

Artículo 436
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

Artículo 438
“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación…”.


De la normativa anterior, se observa con meridiana claridad que el mencionado recurso de revocación, cuando no sea ejercido en el curso de una audiencia, únicamente procede en contra de los autos de mera sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que lo dicto lo examine nuevamente; razón por la cual se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que ha sido considerado como “autos de mero trámite o de sustanciación del proceso”; al respecto la Sentencia N° 2091, de fecha 27-11-2006, expediente N° 06-0999, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Antonio Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez o Jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesal que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


Ahora bien, una vez definido lo que debe entenderse como auto de mera sustanciación, corresponde a esta Corte de Apelaciones establecer si el auto que resuelve la admisibilidad o no del recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se corresponde ciertamente con lo que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un auto de mera sustanciación, para lo cual se trae a colación el contenido de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, igualmente con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Antonio Cabrera Romero, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).


De tal forma, en atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, es innegable que el auto mediante el cual la Corte de Apelaciones resuelve sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, implica la resolución de aspectos controvertidos por las partes en ese proceso, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido; razón por la cual el auto emanado de esta Sala, de fecha 11-03-2013 que resuelve la Inadmisibilidad del recurso presentado por la Defensoría Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, no puede ser considerado como un auto de mera sustanciación como erróneamente lo pretende la hoy recurrente; pues por el contrario, se trata de una decisión interlocutoria respecto a la cual resulta IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en fecha 18-03-2013; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO
DEL SANEAMIENTO DE OFICIO

No obstante la improcedencia del Recurso de Revocación precedentemente decretado; esta Sala no puede pasar inadvertido que en el caso de marras, fue dictado pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporáneo, decretado por esta Sala de Apelaciones a través de decisión de fecha 11-03-2013, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011 por la Defensoría Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 22-07-2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el artículo 440 ejusdem.

El fallo de inadmisibilidad en mención, es dictado con ocasión a la información y cómputo suministrada por el Tribunal A quo, el cual recibe dicho recurso de apelación en fecha 19-09-2011, encontrándose dicho despacho a cargo de la Jueza, Dra. Igledys Charinga Martínez, en virtud de lo cual en fecha 21-09-2011, ese órgano jurisdiccional acordó librar boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas efectivas fueron anexadas al folio cincuenta y ocho (58) de la tercera pieza del expediente original, con fecha 27-09-2011 de recibido por ante el despacho Fiscal; no obstante dicha administradora de justicia omitió su deber de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 441 de la norma adjetiva penal, es decir, de remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones sin mas trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes para que ésta decidiera oportunamente.

Consta en autos, que a partir del 07-02-2012, comienza a conocer de la causa el Juez, Dr. Abdon Almeida Centeno, ello sin que curse en autos el correspondiente auto de Abocamiento del mismo; fecha a partir de la cual continúa la tramitación con el objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

También se evidencia de las actas que rielan a la causa principal, que en fecha 31-10-2012, el mencionado Juez dicta un auto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, y en consecuencia acuerda librar boleta de emplazamiento al Fiscal 56° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, ello a pesar que cursaba en las actuaciones dicho emplazamiento, e incluso había sido efectivo; toda vez que su resulta ya se encontraba agregada, tal y como consta al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza N° 3 del expediente original; reaperturando así injustificadamente el lapso y la oportunidad del representante Fiscal de dar contestación a un recurso no contestado oportunamente y como agravante del desorden y retardo procesal generado en la tramitación de dicho recurso de apelación, hace referencia en la boleta a un recurso de apelación de fecha 04-09-2012 inexistente en las actuaciones, en contra de una decisión de fecha 14-07-2009, la cual no fue recurrida.

Como incremento del retardo antes mencionado, luego de haber tenido conocimiento de la falta de tramitación del recurso de apelación tantas veces mencionado, no es sino hasta el 26-02-2013 cuando el Juez Abdon Almeida Centeno, dicta auto acordando abrir cuaderno de apelación para el trámite dispuesto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal y de igual forma dicta un auto en el cual deja constancia que no cursa las resultas de la boleta de notificación que fue dirigida a la defensa pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, necesaria para los efectos del cómputo correspondiente; en atención a lo cual solicitó al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el listado de distribución de las boletas de notificación del grupo correspondiente, listado que cursa al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, del cual se desprende que en fecha 02-08-2011, se hizo efectiva una boleta de notificación de la mencionada defensoría Pública en la causa N° 13506-09 (Nomenclatura del Tribunal 27° en funciones de Control); por lo que ese despacho ordenó la práctica del cómputo y procedió a la remisión de la compulsa por ante la Corte de Apelaciones.

Cabe de igual forma destacar, que el cómputo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo y remitido a esta alzada, presentó también múltiples errores materiales; por lo que esta Corte de Apelaciones se vio en la imperiosa necesidad de requerir de ese órgano jurisdiccional la remisión de copias certificadas del libro diario de ese Tribunal del 22-07-2011 (fecha de la decisión recurrida), hasta el día 19-09-2011 (fecha de interposición del recurso), a los fines de poder emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto; siendo recibida dichas actuaciones en fecha 11-03-2013.
En base a todo lo antes expuesto, en esa misma fecha 11-03-2013, esta Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones dictó su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 26 de febrero de 2013 (folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia), como antes quedó precisado, dejó asentado “...que en el expediente no constan las resultas de la Boleta donde se da por notificada la Defensora Pública 85° del Área Metropolitana de Caracas para efectuar el correspondiente computo (sic), es por lo que se solicitó al Servicio de Alguacilazgo el Listado de Distribución correspondiente a las boletas entregadas denominada Centinela, clasificada por el grupo N° 1081 y sub grupo N° 9984, en la cual indica que en fecha 02/08/2011 se dio por notificada la Defensora Pública en comento, siendo la misma efectiva.”

Constando al folio 23 del cuaderno de incidencia de la presente causa, el Listado señalado por el Tribunal de Instancia en donde efectivamente se pudo evidenciar que la Defensoría Pública Octogésima Quinta Penal, fue notificada en fecha 02 de agosto de 2011.

De manera tal, que de la revisión de las actuaciones contentivas que conforman el expediente original, así como del cuaderno de incidencia, se evidencia que desde el día 02/08/2011 (exclusive) -fecha que emerge del Listado de Distribución del Servicio de Alguacilazgo en donde deja constancia que en el reglón 120 la Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Nro. 85 correspondiente a la causa N° 13506-09, se hizo “efectiva”- tomando como cierta la mencionada fecha por cuanto no cursa en autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la Defensa para darse por notificada de la decisión en donde el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado- hasta el día 19/09/2011 (Inclusive) -fecha en la cual el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, interpuso el recurso de apelación- han transcurrido diez (10) días hábiles, a saber 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, de agosto de 2011, y 16 y 19 de septiembre de 2011, tal como se desprende de las copias certificadas del Libro Diario N° 35 llevado por el Juzgado de Instancia, y no como erróneamente realizara el cómputo la Secretaria adscrita al Tribunal de Control en mención, Abogada Mónica Sparice, el cual cursa al folio 26 del cuaderno de incidencia, con fecha 26/02/2013…
…omissis (…)
En atención a las normas antes transcritas, al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a las circunstancias que han sido suficientemente expresadas en la presente decisión, se desprende fehacientemente que el recurso de apelación incoado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, el día 19 de septiembre de 2011; amén de que la fecha en la cual se dio por notificado el apelante de la decisión dictada por el Juzgado A quo fue el día 02 de Agosto de 2011, tal y como emerge del Listado de Distribución del Servicio de Alguacilazgo en donde se deja constancia que en el reglón 120 la Boleta de Notificación dirigida a la Defensoría Pública Nro. 85 correspondiente a la causa N° 13506-09, se hizo “efectiva”- (folio 23 del cuaderno de incidencia), tomando como cierta la mencionada fecha por cuanto no cursa en auto las resultas de la Boleta de Notificación de la Defensa en donde se dio por notificado de la decisión mediante la cual el Juzgado A quo declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, así como de las copias certificadas del Libro Diario N° 35 llevado por el Juzgado de Instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 ejusdem, considera este Organo Jurisdiccional colegiado que lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado) hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del extracto anterior, se observa que la decisión de esta Sala en la cual se estableció la Inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, vino determinada por la información aportada por el Tribunal A quo, el cual sin lugar a dudas en sus distintas gestiones efectuó una deficiente tramitación del recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, en contra de la decisión de fecha 22-07-2011, que negó el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; deficiencia que viene determinada por una parte, en el retardo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS, en la remisión del cuaderno de incidencias a la Corte de Apelaciones para la resolución del recurso interpuesto; por otra parte, en la omisión de agregar a las actuaciones las resultas de la boleta de notificación de la defensa pública hoy recurrente respecto a la decisión recurrida, o peor aún, el extravío de dicha boleta; además el tener que suplir tal omisión o extravío a través de un reporte expedido por el Servicio de Alguacilazgo el cual también incurrió en error respecto a la información aportada, el ordenar injustificadamente un doble emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público respecto a un mismo recurso de apelación y el realizar un erróneo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos al momento de la interposición del recurso, son algunas de las circunstancias que conllevaron a esta instancia superior a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto; en virtud de todo lo cual esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar un llamado de atención a los Jueces IGLEDYS CHARINGA MARTINEZ y ABDON ALMEIDA CENTENO, por ser los Administradores de Justicia que han estado al frente del Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, durante la tramitación del mencionado recurso de apelación, ello a los fines que en lo sucesivo sean mas cuidadosos en la tramitación de los mismos. Y ASI SE DECLARA.-

La situación de retardo en la tramitación del recurso anteriormente descrito, también arropa a la Defensa Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas; toda vez que a pesar de haber interpuesto un recurso de apelación en fecha 19-09-2011, la misma asumió una actuación pasiva e indiferente frente a la omisión de remisión de su recurso por parte del órgano jurisdiccional, ello a pesar del prologando tiempo en concretar dicha remisión; máximo cuando precisamente el motivo de la apelación interpuesta, es el retardo en el dictamen de sentencia definitiva en contra de su representado, bajo la permanencia del mismo privado de su libertad; pues si bien puede observar esta Corte de Apelaciones la Defensa Pública actuante en el caso de marras ha presentado múltiples escritos antes y después del recurso de apelación, realizando distintos requerimientos en favor de su asistido, incluso solicitando nuevas revisiones de medida; sin embargo, no consta que en ninguno de ellos haya advertido la situación omisiva del Tribunal A quo en la remisión del correspondiente cuaderno de apelación y menos aún, ninguna de las deficiencias en esa tramitación que a simple vista se pueden observar al efectuar la revisión del expediente; lo cual implica que no fue realizado el debido seguimiento de su recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, máximo cuando contaba con las resultas de la controvertida boleta de notificación dirigida a su persona, respecto a la decisión de fecha 22-07-2011, la cual recién consignó en copia para su certificación por ante esta alzada en fecha 18-03-2013; es decir con posterioridad a la consecuencia procesal generada por la errónea información del Tribunal de la causa; en virtud de todo lo cual estima igualmente necesario esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención a los profesionales del derecho MIGBERT RON BELTRAN y RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, adscritos a la Defensa Pública Octogésima Quinta (85°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; para que en lo sucesivo sean mas cuidadosos en el debido seguimiento que deben efectuar respecto a los recursos de apelación que interpongan, en aras de preservar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de sus representados. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, como quiera que es innegable que con posterioridad a la decisión de inadmisibilidad del recurso interpuesto, dictada por esta Sala en fecha 11-03-2013, ha surgido una nueva circunstancia que pone en evidencia que el Tribunal A quo a través de su deficiente tramitación, hizo incurrir en error a esta Corte de Apelaciones respecto a la fecha de la efectiva notificación de la recurrente, en relación a la decisión impugnada; por cuanto se evidencia que la fecha correcta fue el 15-08-2011 y no con el 02-08-2011; tal y como consta en la boleta recientemente consignada por la accionante, emanada del Tribunal A quo, dirigida a la defensa pública en mención, en la cual se le participa la decisión en la cual se declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad que fuere impuesta en la causa signada bajo el N° 27C-13506-09; en la cual además se refleja en su parte in fine como fecha de recepción de la misma el 15-08-2011, a las 3:00 pm, así como sello húmedo de recepción del Servicio de Alguacilazgo, contentivo de la misma fecha 15-08-2011; al respecto en forma pacífica el Máximo Tribunal del la República en sus distintas Salas, ha establecido entre otros fallos, en la decisión Nº 432, del 20 de mayo de 2004, de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“…La Sala reitera que de ser cometido algún error en el cómputo o en la fijación de los lapsos para que tenga lugar algún acto procesal, siempre que éste sea atribuible al juez y las partes se atengan a lo dispuesto por él, no deben sufrir los perjuicios derivados de tal error del juez. pues “...la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa”. (Sentencia de fecha 23 de febrero de 2001, caso: Inmobiliaria Memojual S.A. c/ Mario José De Nigris León Díaz y Jesús Eduardo León Díaz)”. (Subrayado y Negrillas de esta alzada).

En sintonía con el citado criterio jurisprudencial, y visto que en el presente caso, la decisión proferida por ésta Alzada se debió a un error en el cómputo del lapso correspondiente a la defensa del imputado para ejercer el recurso de apelación tantas veces aludido y por cuanto esa circunstancia pudiera comprometer el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículo 49 numeral 1, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados por esta instancia judicial; es por lo que en consecuencia se acuerda la RECTIFICACIÓN DE OFICIO del acto proferido por esta Sala en fecha 11-03-2013, vale decir, del auto mediante el cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, pasa a sanear el acto afectado de nulidad, rectificando el cómputo erróneo que dio origen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se rectifica el pronunciamiento proferido sobre la base de la fecha correcta en la cual la defensa pública se dio por notificada de la decisión de fecha 22-07-2011; en consecuencia se emite un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicho Recurso de Apelación, en los términos dispuestos en el encabezamiento del artículo 442 de la aludida norma adjetiva penal, con prescindencia del vicio que generó la presente rectificación. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en el cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… En fecha 14 de julio de 2009, la Fiscalía 28ª del Ministerio Publico, presentó a mi defendido ante el Tribunal 27ª de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien imputó, la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.

En fecha 27 de Agosto de 2009, la Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra de mi defendido, ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, ya dentificado (sic), por la comisión del delito de Robo, agravado, enviado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 458 en el segundo aparte del Código Penal.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO:
En fecha 17 de julio del 2011 esta defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal A-quo la libertad sin restricciones del representado, en virtud de que el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ, tenia mas de dos (2) años privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.
En fecha 22 de julio de 2011 el Tribunal A-quo dicto decisión mediante la cual niega la solicitud porque a su criterio "...el Estado en aras de la celeridad procesal implemento un programa llevado a cabo por Jueces itinerantes, a los fines de la realización de las audiencias de forma celebre, por lo que la presente causa fue remitida a un Juez itinerante para la realización de la audiencia a la que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, consta en actas que aun y cuando el Tribunal Itinerante en funciones de Control se constituyo en la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el cual se encuentra ubicado en la casa de Reeducación, Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso, conocido como la Planta, no fue posible la realización del mencionado acto en virtud que el imputado no acudió a los llamados."
En relación a lo anterior, esta defensa quiere destacar que si bien es cierto, el imputado no hizo acto de presencia en alguna oportunidad a la celebración de la Audiencia preliminar, no es menos cierto y así se desprende de las actas procesales que aquellas oportunidades en que si hizo acto de presencia para llevar a cabo, la misma no se efectúo, por cuanto la victima no fue notificada, siendo esta una carga del estado venezolano a través del tribunal, se puede así evidenciar, que en la referida causa penal pese a que la Acusación fue presentada hace más DOS (02) AÑOS al día de hoy aún no se a realizado la audiencia a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de notificación de la victima, diligencia que es menester efectuar por parte del Ministerio Público y el Tribunal, de manera que las causas por las cuales se hicieron efectivos los diferimientos de la referida, no solo son imputables al ido sino también imputables al órgano jurisdiccional al no realizan la "debida notificación de la victima en la presente causa, aunado al hecho que la recurrida señala ...en la mayoría de los casos los diferimientos se efectuaron por incomparecencia de las partes..." es decir, tanto acusado como victima.
Ahora bien, por interpretación restrictiva, según lo ordena el articulo 247 de la ley adjetiva penal, debemos sostener que la libertad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se le deben imponer medidas cautelares que condiciones su libertad como la libertad bajo fianza, caución económica pues es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares sean privativa de la libertad o cautelares menos gravosas no podrán exceder del lapso de dos años, siendo que mi defendido tiene hasta los actuales momentos mas de dos (02) años privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria.
En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Julio del año, 2.005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Caso WUERNER PALACIO VIVAS, que la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medida de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decretes, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan mas allá del limite temporal que establece la Ley; que en ningún caso, las medidas de coerción personal, dentro de la cual queda comprendida tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas, podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años.
Que dicha infracción supone una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el articulo 44 de la Constitución y que tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuad mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ello según lo garantiza el articulo 49, ordinal 2º de la Constitución; que esos Derechos Constitucionales deben conducir a la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata y Sin Restricciones para así darle cumplimiento a! artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal…”


Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, invoca su carácter de Defensor Público 85° Penal, en representación del ciudadano en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, evidenciándose del contenido de las actuaciones originales, que cursa al folio dieciocho (18), acta en la cual el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la Dra. MIGBERT RON BELTRAN, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual la mencionada defensoría, posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 19-09-2011, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, luego que en fecha 15-08-2011, quedara debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido dos (02) días de Despacho desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida (15 de Agosto de 2011) hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende de las copias certificadas del libro diario, cursantes de los folios 38 al 174 del cuaderno de apelación; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que el Fiscal 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2011, fue emplazado del recurso interpuesto, siendo efectivamente recibida por ante el mencionado despacho fiscal, en fecha 27-09-2011; por lo que luego de transcurrido el lapso de los tres días establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el mismo no dio contestación alguna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, actualmente artículo 439 numeral 5, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma saneado el acto proferido por error en el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto en fecha 18-03-2013, por la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN, actuando en su carácter de Defensora Pública Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por esta Sala en fecha 11-03-2013; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 438, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia N° 2091, de fecha 27-11-2006, expediente N° 06-0999 y Sentencia Nº 1966, de fecha 21-11-2006; ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Antonio Cabrera Romero. SEGUNDO: Se acuerda la RECTIFICACIÓN DE OFICIO del acto proferido por esta Sala en fecha 11-03-2013, vale decir, del auto mediante el cual se declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Julio de 2011, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que esta Sala pasa a sanear el acto afectado de nulidad, rectificando el cómputo erróneo que dio origen a la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se rectifica el pronunciamiento proferido sobre la base de la fecha correcta en la cual la defensa pública se dio por notificada de la decisión de fecha 22-07-2011; en consecuencia se emite un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de dicho Recurso de Apelación, en los términos dispuestos en el encabezamiento del artículo 442 de la aludida norma adjetiva penal, con prescindencia del vicio que generó la presente rectificación, en resguardo del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículo 49 numeral 1, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben ser garantizados por esta instancia judicial. TERCERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 458 del Código Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal.
Queda de esta forma saneado el acto proferido por error en el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación interpuesto por la defensa en la presente causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3151-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/.-