Caracas, 02 de abril de 2013
202º y 154º


CAUSA Nº 3358-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.861, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 21 de marzo de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 25 de marzo de 2013, mediante oficio signado con el Nº 336-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.861, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida…la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta sería dañar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigado. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia. En relación al requisito del ordinal (sic) 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de el (sic) ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si (sic) mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta Policial así como, acta de entrevista de una ciudadana no siendo ni testigo presencial ni referencial, no cursa la prueba fundamental de la existencia de un cadáver que el efectivamente haya cometido dicho hecho señalado, así como testigos o experticia, para imputarle HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO (sic) DE COAUTORIA como pretendió el Ministerio Púbico, al precalificar los hechos bajo las previsiones el (sic) artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el 84 del Código Penal…al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida…Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA…no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los actos constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con la Medida decretada…carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Petitorio…lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día jueves veinticuatro (24) de enero de 2013, llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Con respecto a la nulidad de las actuaciones solicitada por la Defensa, este Tribunal una vez examinadas las actuaciones, declara Parcialmente Con Lugar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, declara la Nulidad Absoluta del Acta Policial de Aprehensión, alcanzando dicha nulidad únicamente al acta en cuestión, quien resultó aprehendido en contravención del contenido del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, advierte este Tribunal de Control que a pesar de la nulidad decretada del acta policial de aprehensión del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, no puede desconocerse el derecho que tiene el Estado de investigar tanto la presunta perpetración de un hecho punible como la indagación de sus presuntos autores y de ser el caso, establecer medidas de protección de las víctimas en lo que se refiere a un posible peligro de su vida e integridad física y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En tal sentido, se acogen los alegatos de la Defensa en relación a la Nulidad planteada en ese aspecto. TERCERO: Al respecto de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, este Tribunal comparte la precalificación y acoge el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR…CUARTO: Respecto a la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta por el Ministerio Público así como del requerimiento de Libertad Sin Restricciones, presentada por la Defensa del ciudadano, este Tribunal de Control luego de examinar los elementos de convicción recibidos por este Juzgado, vía distribución, y, luego de un análisis efectuado a los mismos, estima que efectivamente el Ministerio Púbico acreditó suficientemente las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se consideran llenos los presupuestos del artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. También existe una presunción razón (sic) razonable de Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, a tenor de lo previsto en el artículo 237 ordinal (sic) 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO por las razones expresadas…acordándose motivar por auto separado la Medida Privativa de Libertad acordada en esta audiencia (Se deja constancia que la ciudadana Juez explicó de manera oral los motivos por los cuales se consideran acreditados los extremos de Ley para decretar la referida medida privativa…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO en su escrito recursivo aduce que está en desacuerdo con el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado por el Juzgado de Instancia, por estimar que no están satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere la acreditación de un hecho punible y en el caso presente, no cursa prueba fundamental de la existencia de un cadáver, que sólo existe un acta policial, no hay entrevista de testigos, que las normas relativas a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad son de interpretación restrictivas, que las actuaciones se encuentran afectadas de nulidad absoluta por violación al contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se ha mantenido vigente el principio de presunción de inocencia, que al no existir fundados elementos de convicción se han violentado garantías de sus defendido, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De inmediato esta Sala procede a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa y precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1 establece las formas en que procede la aprehensión de un individuo, esto es, ser sorprendido en flagrancia o por orden judicial.

Consta al folio 78 de las actuaciones originales, Acta de Investigación, de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por efectivo adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que compareció previa citación el ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.861, que presuntamente se encuentra involucrado por colaborar con una banda delictiva responsable del deceso de los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ UMBRIA, de 20 años de edad y ALI MANUEL RODRIGUEZ UMBRIA, de 27 años de edad, en fecha 16 de noviembre de 2012, en la calle 2 de los Jardines del Valle, Sector Los Aguacaticos, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, que previo conocimiento de sus Jefes naturales se procedió a la aprehensión del identificado ciudadano, fue impuesto de sus derechos y notificado el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De acuerdo a lo plasmado en dicha Acta Policial, la aprehensión del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, se produce en flagrante violación al contenido de la norma inserta en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no medio orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia, dado que el hecho ocurrió el día 16 de noviembre de 2012, por lo que frente a la solicitud de la defensa, la Instancia procedió a decretar la nulidad de la aprehensión, como lo dejó asentado en el punto segundo de la resolución emitida en la audiencia para la presentación del aprehendido.

Cuando en los casos como el que nos ocupa, se produce la detención de un individuo sin mediar una orden de aprehensión o ser sorprendido en flagrancia, debe el Juez ante quien sea puesto el detenido, decretar la nulidad de la detención, lo cual efectivamente ocurrió, dado que como garante de la constitucionalidad debe restablecer el orden legal del proceso. Tal nulidad, está circunscrita a la detención de la persona, no a las actuaciones practicadas por el órgano de investigación penal, por lo que como pronunciamiento previo debe así resolverlo para continuar con los pronunciamientos a que hubiere lugar, esto es, resolver las peticiones que realicen las partes. Ciertamente, con la emisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada cesó la actuación policial que quebrantó el principio constitucional pero debe el Juez pronunciarse sobre tal acto viciado de nulidad, con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, por lo cual la Instancia actuó ajustada a derecho y en resguardo del debido proceso.

En efecto, sobre tal posición se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Con el cambio de paradigma del proceso penal inquisitivo al proceso penal acusatorio, impregnado de principios constitucionales y procesales, entre ellos, el de la oralidad documentada, cuando el ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado de Instancia, encontrándose en la audiencia de presentación del aprehendido, debidamente asistido de su defensora, fue informado de los hechos e imputado por parte del Ministerio Público, estando en plena capacidad de ejercitar el derecho a la defensa, el cual en el presente proceso no se ha vulnerado sino por el contrario se ha garantizado.

Sobre la imputación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, asentó lo siguiente:

“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”

En razón a lo anterior, respeto a la denuncia realizada por la defensa sobre el procedimiento policial fue debidamente atendido por la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al señalamiento de la defensa sobre la falta de prueba sobre la existencia de un cadáver, es necesario destacar que conforme consta al folio cuatro (4) de las actuaciones originales, en el Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que al recibir llamada radiofónica de la Sala de Transmisiones de dicho Cuerpo, fue informado que en el Hospital Leopoldo Manrique Terrero, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Calle 2, Sector Los Aguacaticos, Parroquia El Valle, por lo cual se trasladan al área de la morgue, donde observaron sobre dos camillas, los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, realizaron el examen externo, quedando identificados como ALI MANUEL RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ, procedieron a levantar y trasladar los cuerpos a la sala de cadáveres del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

Con vista a lo anterior, ciertamente fallecieron dos personas identificadas como ALI MANUEL RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ, cuyos cadáveres fueron trasladados al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para la práctica de la autopsia de ley, justamente esos decesos en forma violenta originaron el inicio de la investigación de oficio, por lo cual sin lugar a dudas el presente proceso para el momento de la audiencia de presentación del aprehendido se encontraba en la fase investigativa, siendo evidente la existencia y comisión de un hecho punible, acreditado para esta fase con las actuaciones policiales, las cuales merecen fe pública, en razón de lo cual no asiste la razón a la defensa sobre la no acreditación del hecho punible por no existir prueba de la existencia de los cadáveres. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia de falta de elementos de convicción para cumplir la exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal realizada por la defensa, esta Sala revisó las actuaciones originales, así como lo señalado por el Juzgado de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y consta lo siguiente:

Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del examen externo e identificación de los cadáveres de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de ALI MANUEL RODRIGUEZ y EDUARDO RODRIGUEZ, cursante a los folios cuatro y cinco.

Inspección Técnico Policial, de fecha 16 de noviembre de 2012, Expediente J-046.022, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 6 y 7.

Acta de entrevista rendida por el testigo 2, ante División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de noviembre de 2012, quien manifestó: “…el día de ayer 16/11/2012 me encontraba frente al módulo de servicio de la sanidad como a 10 metros de distancia, ya que había contratado a varios jóvenes para que me subieran una arena a la casa de mi madre, cuando llegan unos sujetos perteneciente (sic) a la BANDA DE WUILLIANS CORONEL O MUNRRA apodados “ROCOSITO, BARNI, BACHAQUITO y WINIPUP”, a bordo de un jeep de color VERDE de la línea de la Calle 1 de Los Jardines del Valle, quien la manejaba un sujeto que lo apodan “EL ROQUERO”, estos sujetos se bajan del vehículo y sin mediar palabra le propinan múltiples disparos a dos jóvenes que me estaban trabajando para mi (sic) en el momento del hecho”. A preguntas respondió: “ALI le dieron en la Cabeza (sic) y en todo el Cuerpo (sic) y EDUARDO en la parte pectoral”. Cursante a los folios 34 y 35.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana MAGALI, ante División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de noviembre de 2012, quien manifestó: “…escuche unos gritos en la calle por lo que salía (sic) a la calle y unas personas me dijeron que a mis hijos de nombre Ali Manuel RODRIGUEZ UMBRIA y Eduardo José RODRIGUEZ UMBRIA le dieron unos tiros y los trasladaron al Hospital Periférico de Coche…”. Cursante a los folios 36 y 37.

Acta de Investigación, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios…al sector Los Aguacaticos…procedimos a indagar en torno al hecho…entrevistarnos con un ciudadano, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona o de sus familiares, manifestando haber tenido conocimiento que los autores materiales de la muerte de los hermanos RODRIGUEZ UMBRIA…fueron unos sujetos conocido (sic) con el seudónimo de “BACHAQUITO, ROCOSITO, BARNI Y WINIPU”, quienes son integrante (sic) de una BANDA quien fue LIDERADA POR WILLIANS CORONEL, quien en los actuales momentos esta (sic) detenido, quienes llegaron al lugar a bordo de un vehículo, marca TOYOTA, de color VERDE, conducido por un sujeto apodado “EL ROQUERO”, de la línea que se encuentra en la Calle 1 de Los Jardines del Valle; sujetos estos que llegan al sector se bajan del vehículo y sin mediar palabras le propinan múltiples disparos, huyeron del lugar el mismo vehículo que les hacía espera, estos sujetos son integrantes de la Banda Delictiva que opera en Vuelta Montaño, Parroquia El Valle, quienes además son responsables de diversos homicidios ocurridos en la zona, de igual manera acoto (sic) que los sujetos antes mencionados portan armas largas y se dedican a la distribución y ventas de drogas…”.

Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…me traslade (sic) en compañía de los funcionarios…sector Los Aguacaticos…localizar una ciudadana, quien en torno al caso que nos ocupa nos informó que los responsables del hecho son integrantes de la banda que fue Liderada (sic) por “WILLIANS CORONEL (sic), quien se encuentra actualmente detenido, dicha banda es integrada por CHAVAL, BACHAQUITO, BARNI, PATAS LARGAS, MICHEL apodado El CONEJO, WINIPU Y ROCOSITO y también le colabora un sujeto apodado “EL ROQUERO”, quien conduce un vehículo rústico de la Línea que se encuentra ubicada en la Calle 1 de los Jardines del Valle, así mismo nos manifestó que el sujeto apodado “ROCOSITO”, responde al nombre de: MAYKEL ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, de 19 años de edad, de igual manera nos acoto (sic) que por rumores de los vecinos estos sujetos son los autores de la muerte de los hermanos RODRIGUEZ UMBRIA…nos trasladamos…parada de transportistas…se identificó como PEREZ Jorge, quien manifestó que es fiscal de dicha línea de transporte…en cuanto al conductor de la línea apodado “EL ROQUERO”, nos señaló que el ciudadano reside en la Calle 1 de los Jardines del Valle…nos señalaron la vivienda de residencia…Luis GUERRERO y no se encontraba en ese momento, en tal sentido se libró la respectiva citación…”.

Los anteriores elementos sirvieron de sustento al Ministerio Público para solicitar al Juzgado de Instancia el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, quien procedió a satisfacer uno a uno las exigencias concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y ello originó, el rechazo de la solicitud de la defensa.

En efecto, la Instancia frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe, por lo cual la decisión se encuentra revestida de legitimidad.

Es necesario destacar que la exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En el presente proceso, consta en autos que los ciudadanos ALI MANUEL RODRIGUEZ UMBRIA y EDUARDO RODRIGUEZ UMBRIA, presentaron heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en la calle 2, sector Los Aguacaticos, Parroquia El Valle, que conforme a las declaraciones del testigo 2, llegaron unos sujetos pertenecientes a la Banda de Williams Coronel, cuyos integrantes son “ROCOSITO, BARNI, BACHAQUITO y WINIPU”, a bordo de un Jeep, de color verde, perteneciente a la Línea de la Calle 1 de Los Jardines del Valle, tripulada por un sujeto apodado “EL ROQUERO”, se bajan del vehículo y sin mediar palabras les propinan múltiples disparos.

Luego de pesquisas realizadas por el cuerpo científico, lograron determinar que el ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO es la persona que responde al apodo de “EL ROQUERO”, lo cual quedó corroborado con las respuestas dadas por el identificado, debidamente asistido por su defensa en la audiencia de presentación del aprehendido, por lo cual estima esta Sala al igual que lo dejó asentado la Instancia, ciertamente el ciudadano hoy imputado LUIS EMIRO GUERRERO se encuentra vinculado con el hecho punible, por lo cual si existen los fundados elementos de convicción que exige el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no acompaña la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden, estima la Sala acreditado el peligro de fuga, al igual que lo hizo la Instancia, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es igual en su límite superior a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido el jueves 24 de enero de 2013, donde el imputado LUIS EMIRO GUERRERO fue debidamente informado de los hechos e imputado, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano LUIS EMIRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.861, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3358-13
RHT/YCM/FBD/AAC