Caracas, 30 de abril de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3191-12
JUEZ PONENTE: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74º) y Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos: ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.672.975, 26.621.560 y 20.492.385, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ HAWER PAREDES VERA y LERVIS JAVIER SUNICO GODOY, de igual forma se calificó para el ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
El 06 de Marzo de 2012, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones recibió las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada en la Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ en la presente causa, y se identificó con el número 3191-12.
En fecha 4 de mayo de 2012, el ciudadano DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, Juez integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 23 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho de esta Sala.
En fecha 8 de agosto de 2012, fue juramentado el DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, como Juez Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designación que fue realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del día 06 de junio de 2012, razón por la cual el mencionado Juez procedió en fecha 9 de agosto de 2012, a entregar formalmente el cargo como Juez integrante de la Sala 06 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana DRA. ZINNIA BRICEÑO, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de Septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la ciudadana DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, siendo juramentada el 6 de octubre de 2012, tomando posesión del cargo el 8 de octubre de 2012, cuando en definitiva quedó constituida la Sala 6 de la Corte de Apelaciones por la Dra. Rita Hernández como Juez Presidente, las Dras. Yris Cabrera y Francia Coello como Jueces Integrantes, la Secretaria Abogada Ángela Atienza Clavier, y el Alguacil Señor Raúl Sifontes.
El 17 Octubre del 2012, la ciudadana Jueza Francia Coello, se abocó al conocimiento de las causas penales.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, esta Sala en fecha 12 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Con fecha 14 de marzo de 2013 se constituyó esta Sala con las ciudadanas Dras. RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ Y FRENNYS BOLÍVAR, juezas integrantes, la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil, debido a que la Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ, el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio desde del 01 de marzo de 2013.
Con fecha 25 de abril de 2013 se constituyó esta Sala con los ciudadanos, Juez Presidente, YRIS CABRERA MARTINEZ y Jueces integrantes MIRIAM DAYSY VIELMA y JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; la ciudadana ANGELA ATIENZA CLAVIER, Secretaria, y RAUL SIFONTES, Alguacil.
En fecha 29 de abril de 2013, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de fecha 21.03.13 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y juramentado en fecha 24.04.13, quien en tal carácter suscribe la presente sentencia.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74º) y Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensores de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.672.975, 26.621.560, 20.492.3, respectivamente, en su escrito recursivo arguyen lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO La defensa apela al estar en desacuerdo con la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO Y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNANDEZ, pedimento que se fundamento en los siguientes términos: En tal sentido, ciudadano (sic) Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “…Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…” Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen: (…) En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a nuestros defendidos ocurrió en fecha 22 de enero del año 2012 en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 23 de enero de 2012, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito (sic) la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO Y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNANDEZ, al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurridos en fecha 22 de enero del 2012, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…UNICA DENUNCIA Tal como consta, en el AUTO (sic) dictado por el Juzgado de la causa, el 25 de enero de 2012, no se motiva en sus pronunciamientos explicativos cuáles fueron las razones y motivos por los cuales se dicta la decisión de PRIVATIVA DE LIBERTAD A (sic) los prenombrados ciudadanos por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1 y 26. (…) La decisión debe estar motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, en otras palabras, el dispositivo del fallo debe ser el producto del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica. Por lo tanto, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes pues a través de la misma es que puede controlarse la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial, de manera que la motivación de la sentencia evita la arbitrariedad de los fallos judiciales. (…) Es por ello, ciudadano magistrados (sic), en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto de pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos (sic) 49 numeral 1º (sic) y 26 respectivamente en la Carta Magna. (…) En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así sea la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. (…) Con la Medida decretada en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares (sic) previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO PARA TODOS LOS IMPUTADOS Y PORTE ILÍCITO Y APROVECHAMIENTO DE LA (sic) COSA PROVENIENTE DEL DELITO PARA EL IMPUTADO ROBERTO CARLOS HIDALGO, al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o en su defecto una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados…”
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana SORIYER PARRA PÉREZ, Fiscal Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito de contestación al recurso de apelación en el cual señaló:
“…En cuanto a este punto, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 36º de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó la medida judicial privativa de libertad, contra los imputados de autos, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación de los imputados, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prórroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ididem, para emitir el Acto Conclusivo respectivo; difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por los recurrentes al expresar que existen (sic) violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentran asistidos desde el inicio del proceso y el Ministerio Público explico (sic) ORALMENTE los hechos por los cuales fueron aprehendidos y el delito por los cuales se les imputó, siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control, quien en definitiva decidió fundamentó en el caso particular.
(…) En cuanto a este punto en particular, la recurrida si tomo (sic) en cuanto (sic) los alegatos de la Defensa, toda vez que DECLARO CON LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en vigencia las demás actuaciones de investigación cursantes en el expediente, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En este sentido, esta Representante del Ministerio Público discrepa, toda vez que sí existe la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los hoy imputados fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de que los familiares de los hoy occisos (…) denunciaron que los integrantes de la Banda Los Rastrillos, integrada por los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO Y AMADO MAESTRE HERNANDEZ, quienes presuntamente son azotes de barrio, los mismos quisieron arrebatarle la moto a los hoy occisos, pero como opusieron resistencia, lograron efectuarle varios disparos impactando en la humanidad de los ciudadanos hoy occisos, por lo que los Funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud de las declaraciones de los familiares, contestes en señalar de manera directa a los hoy imputados como autores del hecho delictivo, aprehendieron a los sujetos (…) logrando incautarle a uno de ellos específicamente al ciudadano Roberto Carlos Hidalgo, un Arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, marca 38 SPECIAL CTS CO HARTFORD CONN USA (sic) (…) y la misma se encontraba solicitada por el Delito de Robo Genérico (…) motivo por el cual le fue imputado a este ciudadano aparte del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego (…). Así las cosas, estas circunstancias, constituyen a criterio de esta fiscal, múltiples, plurales elementos de convicción, que hacen presumir la presencia de los imputados de autos en los hechos objeto de la investigación; que además, constituyen elementos serios para presumir su autoría o participación en los mismos (…).
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones: PRIMERO: Que declare INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR (…) el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: Que se confirme la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana ELSA ARAGOZA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, luego de oír a las partes, dictó la siguiente decisión:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el Representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido a la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum in Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 251 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado: PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.- por ser el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años; y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 252 de la ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO (…) ROBERTO CARLOS HIDALGO (…) y AMADO JOSE MAESTRE HERNÁNDEZ…”
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los autos enviados y recibidos en esta Alzada, donde entre otros asentó lo siguiente:
“…Resulta acreditado hasta el presente estado procesal, que los hechos narrados en el capítulo precedente, así como la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO Y AMADO JOSE MAESTRE HERNÁNDEZ, se subsume en el tipo penal que describe y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de (…) de igual forma se califica para el ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO (…) los tipos penales de PORTE ILÍCITO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, perseguible de oficio, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 21 de enero del 2012, verificándose el mismo del acta de entrevista, suscrita por el funcionario Agente DUARTE JOSÉ adscritos a la Subdivisión de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejan (sic) constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión del mencionado imputado, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial y demás elementos cursantes en autos, que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público. Así las cosas, se evidencia igualmente de las actuaciones, los fundados plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser autor o participes del hecho punible que se investiga; elementos estos tales como los que a continuación se señalan: Acta de Entrevista, suscrita por funcionario Agente DUARTE JOSÉ adscritos a la Subdivisión de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida ante ese órgano por el ciudadano VERA JOSE LUIS, en la cual dejan constancia, entre otras cosas de lo siguiente: “…Yo fui rápidamente a buscar mi vehículo y me conseguí con un tío de mi sobrino, le dije que me acompañara hacia el lugar antes mencionado a verificar que era lo que había pasado, cuando llegué al sector pude observar que habían varias patrullas de la policía y le pregunté a un funcionario que si tenía conocimiento de lo que había pasado en ese sitio, el efectivo me dijo que acababan de tirotear a dos personas y los habían trasladado en una patrulla al Hospital Domingo Luciani, al llegar al centro asistencial hablé con los médicos de guardia, me dijeron que efectivamente mi sobrino había ingresado muerto al hospital, en compañía de otra persona, es todo…” . Acta de Entrevista, de fecha 23 de enero rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana LESBIA GODOY, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…me llamó una amiga de nombre Johana quien vive en el Barrio El Morro y me dijo que a mi hijo le habían propinado unos disparos (…) CONTESTÓ: “Realmente yo escuché hace tiempo que los sujetos que integran la banda de Los Rastrillos le querían quitar su moto, yo hablé con mi hijo y él me dijo que ya ese problema estaba solucionado…” Acta de Entrevista de fecha 23 de enero rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana MARIA DIAZ, en la cual dejan constancia, entre otras cosa, de lo siguiente: “…mi sobrino LERVIS recibió una llamada telefónica a su teléfono celular y luego de terminar de hablar dijo que él ya venía que iba a salir un momento, pero nunca me dijo para donde (sic); en eso mi sobrino y HAWER sacaron la moto de la casa y salieron, a pocas cuadras de mi casa se escucharon unas detonaciones por armas de fuego y enseguida empecé a llamar a mi sobrino y a su amigo (…) al momento recibimos una llamada de una señora (…) diciéndonos que mi sobrino y su amigo estaban tiroteados en el Morro y que estaban ahí tirados (…) CONTESTÓ: “Sí, fueron unos muchachos que conozco por apodos y le dicen EDRICK otro que le dicen EL PIPO y otro que le dicen EL GUAPE…”
Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de enero, suscrita por el agente Rojas, entrevista rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, por el ciudadano JOSE LUIS VERA, en al cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Informando que se encontraba en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, procedentes del Barrio Morro (…), el primero de nombre SUNICO GODOY LERVIS JAVIER (…) el segundo de nombre PAREDES VERA HAWER JOSÉ…” Acta de Entrevista de fecha 23 de enero, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidio, por la ciudadana Carmen PELAEZ, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…me avisa la novia de mi hijo de nombre Greisy ARISTIGUIETA que mi sobrino Wawer (sic) y Lervis habían resultado heridos por lo que salí corriendo a ver que (sic) había pasado y al llegar ya se habían llevado al Hospital a mi sobrino y a su amigo y de igual forma observé a tres (3) tipos armados, uno tenía una franelilla blanca apodado el PIPO, el segundo tenía una chemis rosada y le dicen Endri, el tercero es de la misma Banda de LOS RASTRILLOS, finalmente me devolví a fin de trasladarme al Hospital para saber de la salud de mi sobrino y al llegar ya los dos habían muerto (…) CONTESTÓ: Sí, fueron tres sujetos de la Banda Los Rastrillos…” Acta de Entrevista de fecha 23 de enero, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana DÍAZ ANA, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“…El día de ayer a eso de las nueve y quince de la noche me encontraba en la casa de mi hermano Narciso, ahí también estaba su hijo Lervin Javier Sunico, quien en un momento dijo que iba a salir para donde si amigo HAWAR, y al ratico de haber salido se escucharon un poco de disparos y otro sobrino mío llegó a la casa diciendo que le habían dado a LERVIN, allí salimos corriendo a ver si era verdad y cuando íbamos por las escaleras venían bajando cuatro tipos a quienes conozco como de la banda “Los Rastrillos”, con pistolas en manos, a ellos los conozco como, “PIPO”, “EDRI”, “YERSON SUAREZ” y “GUAPE”, entonces llegué donde estaba mi sobrino tendido en el piso junto a HAWAR, llamé a mi hermano y lo trasladamos al Hospital Domingo Luciani, pero cuando llegamos ya estaba muerto…” Acta de Entrevista de fecha 23 de enero, rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios, por la ciudadana NEIYELY DIAZ, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…Resulta ser que el día de ayer 22-01-2012, como a las 09:15 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, fue ahí que escuché varios disparos, de inmediato salí para ver que era lo que ocurría, dándome cuenta que la banda los Rastrillos conformada por: Pipo, Guape, Edrí, Yesón Suárez y otro que desconozco su nombre, le había disparado a mis primos de nombre: Lervis Sunico y Hawer Paredes, inmediato lo trasladé con ayuda de varios familiares al Hospital Domingo Luciani, al llegar el médico de guardia me dijo que llegaron sin signos vitales…” Acta de Investigación Policial de fecha 23 de enero suscrita por el funcionario Detective JOAN CARDELLI, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Homicidios, en la cual dejan constancia, entre otras cosas, de lo siguiente: “…encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Juan Flores (…) donde remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos 1.- ROBERTO CARLOS HIDALGO (…). 2.-AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ (…). 3.- EDRY ANTONIO AGUILAR DELGADO (…), luego que los mismos fueran señalados como los responsables en causarle muerte a los ciudadanos hoy occisos 1.- PAREDES VERA HAWER JOSÉ 2.- SUNICO GODOY LERVIS JAVIER…” Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de enero suscrita por el TTE JUAN MANUEL FLORES HERNÁNDEZ, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL GUARDIA DEL PUEBLO REGIMIENTO MIRANDA DESTACAMENTO NORTE PRIMERA COMPAÑÍA COMANDO, deja constancia de entrevista rendida ante ese Comando por la ciudadana CARMEN CECILIA PELAEZ. (…) Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 21 de enero de 2012, así como la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO Y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, encuadran en el tipo penal que configura el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de JOSE HAWER PAREDES VERA y LERVIS JAVIER SUNICO GODOY (…) toda vez que tales elementos constituyen en criterio de quien decide convicción fundada que hace presumir que los prenombrados ciudadanos, son partícipes en la comisión del ilícito penal que se investiga, en razón a que el día 22 de enero aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, cuando los hoy occisos (…), se desplazaban en un vehículo tipo moto (…), por el Barrio El Morro (…), les efectuaron varios disparos con el objeto de despojarlos de la moto, siendo señalados como presuntos autores de los hechos a los integrantes de la banda Los Rastrillos, identificados como “El Guape”, el otro sujeto le dicen “Pipo” y el último que se llama “Endri”, estos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (…) y se les incautó al primero de ellos le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del pantalón, un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm (…) con seis (6) cartuchos sin percutir calibre .38mm, quedó identificado como ROBERTO CARLOS HIDALGO, al segundo tenía un bolso de color negro contentivo de dos teléfonos celulares (…) quedó identificado de la siguiente manera: AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ; verificándose que tales circunstancias fueron corroboradas por el testigo presencial de dicho procedimiento dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…) pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en el artículo 406 numeral primero que describe y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO (…) de igual forma se califica para el ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO (…) los tipos penales de PORTE ILÍCITO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE (…), persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables de autos, son autores o partícipes del ilícito penal antes señalado. En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad (…) establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya eventual imposición pudiere influir en la voluntad de los imputados de sustraerse del presente proceso, aunado a ello, la magnitud y gravedad del daño causado, pues estamos frente a un delito de los denominados pluriofensivos pues atenta contra la vida y la y la propiedad de las personas (…) Del mismo modo, considera esta juzgadora que resulta acreditado en el presente caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello en razón a que los prenombrados imputados, de encontrarse en libertad pudieran influir en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente (…) En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 (…) considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad (..) DECRETA (…) LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las defensas de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, impugnan la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, arguyendo que no existen fundados elementos de convicción que vinculen a los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ en el hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, y con relación al ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en el articulo 277 y 470 del Código Penal, razón por la cual no están satisfechas las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el Juez de Instancia violó el principio de la Presunción de la Inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso con el decretó de dicha medida al no existir los fundados elementos de convicción; de igual manera denuncian, que la decisión por la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos, está inmotivada, lo cual vulnera el derecho a la libertad, al debido proceso, Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 44, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pretendiendo como solución la libertad sin restricciones de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación, afirma que si se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores de los hechos que se investigan, los cuales fueron expuestos oralmente en la audiencia para la presentación de aprehendidos en presencia de la defensa y de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, acogiendo la Instancia la petición fiscal, la cual fue debidamente motivada para concluir que ciertamente los ciudadanos mencionados se encuentran involucrados en los hechos donde perdieran la vida los ciudadanos JOSÉ HAWER PAREDES VERA y LERVIS JAVIER SUNICO GODOY, solicitando se confirme la decisión emitida.
A los fines de decidir, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
En cuanto a la denuncia del punto previo, en la cual alega la defensa que la detención de sus defendidos en fecha 23 de enero de 2012, vulneró sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer ver que los hechos se cometieron en flagrancia siendo que ocurrieron en fecha 22 de enero de 2012, cuya detención a su modo de ver trae la nulidad del procedimiento según los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:
“…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negritas de la Sala Constitucional).
De la decisión anteriormente transcrita se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare e impuesto en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, por tanto, la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la defensa de los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, cesaron en el momento que fueron presentados ante el Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, no encontrándose viciada de nulidad la medida de coerción personal dictada en su contra, resultando procedente declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la denuncia de falta de fundados elementos de convicción y la no acreditación de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado efectuada por la defensa, esta Sala ha efectuado una revisión a la decisión de instancia y en efecto constata, que la Juez frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción, razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los presuntos autores o partícipes.
La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran incursos en el mismo como autores o partícipes; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.
Efectivamente, se ha podido establecer la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con relación a los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, y además con relación al ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO, los delitos de PORTE ILÍCITO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
También ha quedado establecido que el deceso de los ciudadanos JOSÉ HAWER PAREDES VERA y LERVIS JAVIER SUNICO GODOY, ocurrió el día 22 de enero de 2012 aproximadamente a las 9:20 horas de la noche, cuando los hoy occisos se desplazaban en un vehículo tipo moto por el Barrio El Morro, Sector Vuelta El Zamuro, Petare, recibiendo varios disparos con el objeto de despojarlos de la moto, siendo señalados como presuntos autores de los hechos a los integrantes de la banda Los Rastrillos, identificados como “El Guape”, el otro sujeto le dicen “Pipo” y el último que se llama “Endri”, estos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, incautándosele al primero de ellos un arma de fuego tipo revólver calibre 38mm, con seis (6) cartuchos sin percutir calibre .38mm, siendo identificado como ROBERTO CARLOS HIDALGO, al segundo le fue incautado un bolso de color negro contentivo de dos teléfonos celulares, quien quedó identificado como AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ.
Existe en las actas procesales fundados elementos de convicción para estimar que los aludidos ciudadanos son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles, lo cual luce patente con el acta de Investigación Penal de fecha 23 de enero del 2012 suscritas por el funcionario Agente Duarte José adscrito a la Subdivisión de Homicidio Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos, de la aprehensión de los mencionados imputados, así como de las evidencias físicas incautadas en dicho procedimiento policial, y las siguientes actas de entrevistas y policiales
Acta de entrevista rendida ante la Sub-División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: VERA JOSE LUIS, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Yo fui rápidamente a buscar mi vehículo y me conseguí con un tío de mi sobrino, le dije que me acompañara hacia el lugar antes mencionado a verificar que era lo que había pasado, cuando llegué al sector pude observar que habían varias patrullas de la policía y le pregunté a un funcionario que si tenía conocimiento de lo que había pasado en ese sitio, el efectivo me dijo que acababan de tirotear a dos personas y los habían trasladado en una patrulla al Hospital Domingo Luciani, al llegar al centro asistencial hablé con los médicos de guardia, me dijeron que efectivamente mi sobrino había ingresado muerto al hospital, en compañía de otra persona, es todo…”
Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del 2012, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida ante ese órgano por la ciudadana: LESBIA GODOY en la cual se deja constancia de: “me llamó una amiga de nombre Johana quien vive en el Barrio El Morro y me dijo que a mi hijo le habían propinado unos disparos (…) CONTESTÓ: “Realmente yo escuché hace tiempo que los sujetos que integran la banda de Los Rastrillos le querían quitar su moto, yo hablé con mi hijo y él me dijo que ya ese problema estaba solucionado…”
Acta de Entrevista de fecha 23 de enero rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARIA DIAZ, en la cual dejan constancia, entre otras cosa, de lo siguiente: “…mi sobrino LERVIS recibió una llamada telefónica a su teléfono celular y luego de terminar de hablar dijo que él ya venía que iba a salir un momento, pero nunca me dijo para donde (sic); en eso mi sobrino y HAWER sacaron la moto de la casa y salieron, a pocas cuadras de mi casa se escucharon unas detonaciones por armas de fuego y enseguida empecé a llamar a mi sobrino y a su amigo (…) al momento recibimos una llamada de una señora (…) diciéndonos que mi sobrino y su amigo estaban tiroteados en el Morro y que estaban ahí tirados (…) CONTESTÓ: “Sí, fueron unos muchachos que conozco por apodos y le dicen EDRICK otro que le dicen EL PIPO y otro que le dicen EL GUAPE…”.
Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del 2012, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida ante ese órgano por el ciudadano: JOSE LUIS VERA en la cual se deja constancia de: “…Informando que se encontraba en el Hospital Domingo Luciani del Llanito, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas del sexo masculino, quienes fallecieron a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, procedentes del Barrio Morro (…), el primero de nombre SUNICO GODOY LERVIS JAVIER (…) el segundo de nombre PAREDES VERA HAWER JOSÉ…”
Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del 2012, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida ante ese órgano por la ciudadana: CARMEN PELAEZ en la cual se deja constancia de: “…me avisa la novia de mi hijo de nombre Greisy ARISTIGUIETA que mi sobrino Wawer (sic) y Lervis habían resultado heridos por lo que salí corriendo a ver que (sic) había pasado y al llegar ya se habían llevado al Hospital a mi sobrino y a su amigo y de igual forma observé a tres (3) tipos armados, uno tenía una franelilla blanca apodado el PIPO, el segundo tenía una chemis rosada y le dicen Endri, el tercero es de la misma Banda de LOS RASTRILLOS, finalmente me devolví a fin de trasladarme al Hospital para saber de la salud de mi sobrino y al llegar ya los dos habían muerto (…) CONTESTÓ: Sí, fueron tres sujetos de la Banda Los Rastrillos…”
Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del 2012, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendida ante ese órgano por la ciudadana: DIAZ ANA en la cual se deja constancia de: “…El día de ayer a eso de las nueve y quince de la noche me encontraba en la casa de mi hermano Narciso, ahí también estaba su hijo Lervin Javier Sunico, quien en un momento dijo que iba a salir para donde si amigo HAWAR, y al ratico de haber salido se escucharon un poco de disparos y otro sobrino mío llegó a la casa diciendo que le habían dado a LERVIN, allí salimos corriendo a ver si era verdad y cuando íbamos por las escaleras venían bajando cuatro tipos a quienes conozco como de la banda “Los Rastrillos”, con pistolas en manos, a ellos los conozco como, “PIPO”, “EDRI”, “YERSON SUAREZ” y “GUAPE”, entonces llegué donde estaba mi sobrino tendido en el piso junto a HAWAR, llamé a mi hermano y lo trasladamos al Hospital Domingo Luciani, pero cuando llegamos ya estaba muerto…”
Acta de Entrevista, de fecha 23 de Enero del 2012, ante la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas rendida ante ese órgano por la ciudadana: NEIYELY DIAZ en la cual se deja constancia de: “…Resulta ser que el día de ayer 22-01-2012, como a las 09:15 horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia, fue ahí que escuché varios disparos, de inmediato salí para ver que era lo que ocurría, dándome cuenta que la banda los Rastrillos conformada por: Pipo, Guape, Edrí, Yesón Suárez y otro que desconozco su nombre, le había disparado a mis primos de nombre: Lervis Sunico y Hawer Paredes, inmediato lo trasladé con ayuda de varios familiares al Hospital Domingo Luciani, al llegar el médico de guardia me dijo que llegaron sin signos vitales…”
Acta de Investigación Policial de fecha 23 de enero del 2012, suscrita por el funcionario Detective JOAN CARDELLI Adscrito a la División Nacional de Investigaciones contra Homicidios en la cual se deja constancia de: “encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Juan Flores (…) donde remiten actuaciones y en calidad de detenidos a los ciudadanos 1.- ROBERTO CARLOS HIDALGO (…). 2.-AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ (…). 3.- EDRY ANTONIO AGUILAR DELGADO (…), luego que los mismos fueran señalados como los responsables en causarle muerte a los ciudadanos hoy occisos 1.- PAREDES VERA HAWER JOSÉ 2.- SUNICO GODOY LERVIS JAVIER…”
Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de enero suscrita por el TTE JUAN MANUEL FLORES HERNÁNDEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional, Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Norte, Primera Compañía Comando, en la cual deja constancia de entrevista rendida ante ese Comando por la ciudadana CARMEN CECILIA PELAEZ, de lo siguiente: “La mencionada ciudadana manifestó que los sujetos que mataron a su sobrino y su amigo se encontraban en la calle principal del morro en el sector Isaías Medina Angarita y que estaban vestidos de la siguiente manera; uno tenía chaqueta azul u pantalón bue jean, el otro tenia franela negra y pantalón blue jean y el otro tenía una franela rosada y pantalón blue jean…”
De todo lo anteriormente narrado se evidencia con meridiana claridad que surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ se encuentran involucrados en los hechos investigados, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. No resultando cierta la afirmación de la defensa, respecto a la falta de elementos de convicción para vincular a sus patrocinados con los hechos que se inquieren.
En este mismo orden, estima la Sala acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, al igual que lo hizo la Instancia, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, la cual conforme a la precalificación jurídica dada a los hechos, es superior en su límite máximo a diez años, resultando inaplicable la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la no procedencia si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años. A esto debe considerarse el hecho, que los testigos de los delitos que se investigan son vecinos del sector donde ocurrieron los hechos y por tratarse de personas conocidas los imputados pudieran influir en ellos poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la búsqueda de la verdad.
En atención a ello, el contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser interpretados como una desmejora a la situación procesal de imputado alguno, sino que en atención al ordenamiento jurídico vigente se estableció en forma limitada, cuando se presume el peligro de fuga y obstaculización, que solamente bajo estos supuestos procedería la medida de coerción personal, con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado y los resultados del proceso, cuyo tratamiento no conlleva a crear una situación desigual sino que por el contrario está impregnada de los más elementales principios básicos que informan el proceso penal ordinario.
Concluye esta Alzada que no asiste la razón a la defensa en cuanto a la denuncia sobre la falta de fundados elementos de convicción y la no acreditación de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la denuncia de inmotivación del fallo, constata esta Alzada que el fallo impugnado fue debidamente fundado por la Instancia y en forma razonada atendiendo al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal emitió el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo así la exigencia establecida en el artículo 157 ejusdem. Por lo que esta denuncia debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la denuncia de la defensa en cuanto a que el Juez de Instancia desestimó el principio de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el debido proceso, observa esta Sala que la Presunción de Inocencia debe entenderse como la garantía constitucional que tiene toda persona de no ser tratada como culpable sin la existencia de una sentencia definitivamente firme y que en todo caso, de una persona encontrarse investigada por la ocurrencia de un hecho punible, tenga la posibilidad efectiva de utilizar todos los medios idóneos que respalden su defensa. En atención a lo cual, se precisa que la Instancia en forma alguna quebrantó dicho principio, puesto que instruyó en forma debida a los detenidos, fueron provistos de defensores y por encontrarse en la fase investigativa tendrian la oportunidad de solicitar todo aquello que pueda favorecerlos.
Respecto al derecho de ser juzgado en libertad, tampoco asiste la razón a la defensa, puesto que la Instancia estimó acreditado los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo requiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a ello impuso la medida, por lo cual no era viable el juzgamiento en libertad, conforme a la excepción prevista en la Constitución y el texto adjetivo penal, tal y como fue indicado ut supra.
Con relación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como un conjunto de garantías mínimas, que conlleven al derecho a defenderse, a ser informado de los hechos imputados, a disponer de los medios idóneos para impugnar las decisiones, acceso a las pruebas, derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, no ser condenado por un hecho no previsto como delito y no declarar en causa propia, entre otros, en atención a ello, se precisa que los ciudadanos ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, fueron oídos por su Juez Natural, tienen a su disposición los mecanismos idóneos para su defensa, por lo que al hacer uso de sus derechos, impugnaron la decisión de la Instancia, motivo por el cual no le asiste la razón a las defensa respecto a la denuncia de vulneración del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para presentación de los aprehendidos realizada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de enero de 2012, donde los imputados ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ fueron debidamente informados de los hechos, del derecho que tienen a solicitar las pruebas que estimen necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y en procura a continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las defensas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, Esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDWARD BRICEÑO y ALEJANDRA KUSKE, Defensores Públicos Septuagésimo Cuarto (74º) y Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su condición de defensores de los ciudadanos: ORLANDO JAVIER HIDALGO, ROBERTO CARLOS HIDALGO y AMADO JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.672.975, 26.621.560 y 20.492.385, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la decisión dictada el día 25 de enero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los identificados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ HAWER PAREDES VERA y LERVIS JAVIER SUNICO GODOY, de igual forma se calificó para el ciudadano ROBERTO CARLOS HIDALGO, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MIRIAM DAYSY VIELMA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3191-12
YCM/MDV/JEPG/AAC/
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