Caracas, 4 de abril de 2013
202° y 154°
Causa Nº 3352-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.277, quien recurre en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.
El 19 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3352-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data, se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 19 de febrero del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando insertar copias certificadas del acta de audiencia de presentación del aprehendido, acta de designación y aceptación de defensa, acta policial de aprehensión y demás actas citadas en la resolución judicial que se impugna.
El 28 de febrero de 2013, se recibió en esta Sala oficio N° 13.254-13 procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual remiten expediente original y cuaderno de incidencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
El 4 de marzo de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual ordena la reproducción de las actas solicitadas al Tribunal de Control para su incorporación en copias certificadas, por secretaría, al cuaderno de incidencia y se acuerda remitir el expediente original al Tribunal de origen con el objeto de no incurrir en dilaciones indebidas.
El 21 de marzo del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de noviembre del 2012, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.277, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando la Defensa lo siguiente:
“… (Omissis)… DEL DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente: (…).
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fueron el acta de investigación penal aunada a la vaga e imprecisa circunstancias de los hechos emanada no sólo de la propia acta de investigación penal fechada 19-11-12 (…) sino además del acta de entrevista de la persona señala como víctima mencionado únicamente como Enrique, quien a pesar de haber referido que fue víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos jamás ha señalado ni ha descrito a las personas autores del hecho en su respectiva deposición ante el organismo policial, por lo que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal para considerar a mi defendido autor o participe en el delito de marras, se solicitó se le acordase al mismo la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de le ley adjetiva penal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido (…), y sobre el cual el ministerio (sic) público (sic) precalifico (sic) como Robo Agravado (…), Porte Ilícito de Arma de Fuego (…) y Resistencia a la Autoridad (sic), siendo grave por ende solicitar infundadamente una medida privativa de libertad y mas (sic) aun de manera infundada decretar la misma, cuando de marras no se desprende elemento alguno que inculpe a mi defendido en el caso de marras.
(…)
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de marras, no encontrándose acreditada su existencia (…). Cabe acotar que habiéndose practicado este procedimiento aproximadamente a la una y treinta (1:30 Pm) horas de la tarde no se hicieron acompañar de testigos que puedan haber corroborado la actuación de los funcionarios policiales, siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por ende dicha actuación a no ser corroborada por ningún otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, mal pude considerarse que las circunstancias referidas en la mima hayan acaecido como así lo reflejan los funcionarios policiales. Igualmente es importante señalar que los funcionarios actuantes no dejan constancia de donde exactamente fue localizado (sic) las aparentes armas de fuego mencionadas en actas, es decir, no especifican donde según estos lograron localizar tales objetos mencionados como evidencias de interés criminalísticos (…).
Por ende evidenciándose que la actuación policial en cuanto a la supuesta localización sin especificar donde exactamente en poder de mi defendido de los objetos mencionados en autos como armas de fuego, no fue presenciado con testigo alguno, existiendo en la ley adjetiva penal la facultad coercitiva a que hace referencia el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo sumamente vago e impreciso el contenido del acta de investigación, considera esta Defensa que la presente actuación no puede ser tomada en cuenta como fundado elemento de convicción contra mi defendido por los delitos de marras.
(…)
No cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados en actas y menos aún constatar que las características aportadas en el acta de investigación coinciden con los objetos peritados, por lo que en razón a lo anteriormente referido es por lo que la Defensa solicitó que no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal para considera que mi defendido se encuentra incurso en los delitos de (…), no evidenciándose de modo alguno que mi representado haya participado en el hecho que bajo amenaza de muerte haya despojado al ciudadano mencionado como Enrique de sus pertenencias; de igual modo no se encuentra demostrado en autos que mi defendido haya tenido en su poder las armas de fuego mencionadas en actas ya que no hubo testigo alguno que corroborase la actuación de los funcionarios policiales y por último que este se haya enfrentado a la comisión a fin de resistirse a su aprehensión.
Por lo que a pesar de cursar en actas la declaración de la persona señalada como víctima de los supuestos hechos acaecidos, aunada al acta de investigación penal donde dejan constancia de la aprehensión de mi defendido, la cual no es avalada por testigo alguno que corrobore las circunstancias de la misma, aunada a la vaga narración dada por los funcionarios policiales al momento de su actuación policial, y no existiendo declaraciones de terceras personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales y aparente víctima y testigo en cuanto a la supuesta participación de mi defendido en el supuesto hecho delictual, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón del artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la aparente víctima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendría de los hechos suscitados en su oportunidad, y menos aún de experticias, inspecciones del lugar del hecho con sus respectivas fijaciones fotográficas, que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar la supuesta responsabilidad de mi defendido como uno de los autores materiales del delito…”. ( Folios 12 al 24 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 20 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…SEGUNDO: Ahora bien este Tribunal considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar para el imputado MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, numeral, 1, 2, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folio 82 al 84 del cuaderno de incidencia),
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos en los siguientes términos.
“... (Omissis)…A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se observa:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente diligencia procesal (…).
2.- Acta de Investigación Policial de fecha 19-11-2012, suscrita por (…) adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de la siguiente diligencia procesal (…).
3.- Acta de Entrevista de fecha 19-11-2012 (…), realizada al ciudadano: ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente (…).
4.- Acta de Entrevista de fecha 19-11-2012 (…), realizada al ciudadano: ROGER, quien expuso lo siguiente (…).
5.- Acta de Entrevista de fecha 20-11-2012 (…), realizada a la ciudadana: CRISMAR, quien manifestó lo siguiente (…).
6.- Registro de Cadenas de Custodia de evidencias (sic) Físicas, signada bajo el numero de registro 1037, suscrito (…), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la evidencia física colectada (…).
7.- Registro de Cadenas de Custodia de evidencias (sic) Físicas, signada bajo el numero de registro 1038, suscrito (…), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la evidencia física colectada (…).
8.- Registro de Cadenas de Custodia de evidencias (sic) Físicas, signada bajo el numero de registro 1039, suscrito (…), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la evidencia física colectada (…).
9.- Registro de Cadenas de Custodia de evidencias (sic) Físicas, signada bajo el numero de registro 1040, suscrito (…), adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la evidencia física colectada (…).
Estos elementos existentes, en el cual se basa el Ministerio Público para subsumir el hecho en un tipo penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es de fuerza convencedora para determinar provisionalmente la perpetración del delito en cuestión (…). De manera que con las afirmaciones que aparecen en la acta policial (…), y las respectivas actas de entrevista de los ciudadanos ENRIQUE y ROGER, donde explica las circunstancias en las cuales el ciudadano MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.042.277, despojó al ciudadano Enrique de la cantidad de 3000 bolívares fuertes en efectivo, y se enfrento (sic) con un arma de fuego colectada en el sitio del suceso por los funcionarios policiales (…), conjuntamente con el ciudadano Caraballo Mata Jorge Aly, titular de la cédula de identidad N° V- 13.969.071, quien resultó herido de muerte al enfrentarse a la comisión policial; igualmente constancia de la evidencia física colectada y fijación fotográfica (…). En vista de esta situación se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción, en contra del ciudadano: MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO (…), como autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, y con base a las circunstancias del peligro de fuga por la pena probablemente a imponer, por no poseer residencia fija, y por encontrarse incurso en las averiguaciones signadas (…), por las cuales esta Juzgadora estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la establecida en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 1 al 11 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 12 de diciembre del 2012 la ciudadana YESSICA RIVERA OCHOA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… En este orden de ideas, esta Representante Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, no comparte la posición de la defensa respecto al señalamiento efectuado por su persona, en la que señala la supuesta pretensión del Ministerio Público en atribuir a los hechos delictivos imputados en la celebración de la audiencia para oír al imputado, con la mera narración desprendida del acta policial (…). Ahora bien, en el caso de marras tenemos que los hechos narrados en el acta policial por parte de funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del CICPC, no puede calificarse de vaga ni de imprecisa, pues la misma explica en detalles y con absoluta claridad cómo ocurrieron los hechos, como se percatan de la situación delictiva llevada a cabo por parte de los presuntos delincuentes y cómo la víctima y el testigo son contestes en señalar con claridad y especificidad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Se contradice la defensa al mencionar en su escrito, que el recurrido no contaba con suficientes elementos de convicción que comprometiesen al mismo en los ilícitos penales de marras (SIC) y luego menciona en el mismo escrito de recurso de Apelación, que cursa entrevista de la víctima y del supuesto testigo. Continua señalando la defensa, que los funcionarios no dicen con detalles donde encontraron las armas de fuego ni los objetos descritos en el acta policial y que esos hechos no fueron observados por testigo alguno, significando todo esto una gran contradicción, ya que desde el inicio se encontraban en la sede del tribunal todas las actuaciones y entrevistas rendidas en sede policial por parte de la víctima, el testigo y la esposa del hoy inerte, quien se enfrentara a la comisión policial durante la ejecución del robo (…).
(…)
La norma Penal Adjetiva, prevee (sic) como requisito indispensable la existencia de plurales y contundentes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho atribuido, las experticias materiales practicadas a los objetos y evidencias recabadas en la aprehensión pasan a ser el resultado de la investigación, por ejemplo en un homicidio tenemos un cadáver pero el protocolo de autopsia será el estudio el resultado de ese estudio hecho al cadáver por él medico anatomopatólogo y muchas veces en nuestro sistema son elementos con los que no se cuenta para el momento de la presentación en flagrancia, incluso llegado el momento de presentar escrito de Acusación y ya para ello ha señalado por el Máximo tribunal así lo ha establecido en sentencia de Sala Constitucional N° 831, Exp. 07-1682 de fecha 18/06/2009, con ponencia de Pedro Rondón Haaz…”. (Folios 28 al 33 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente su numeral 2, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.
Al respecto, alega la Defensa, que al momento de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido el Representante Fiscal basó su pretensión de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido en el acta de investigación penal, que a su entender resulta vaga e imprecisa.
Arguye, que no surgen elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de su defendido en los hechos investigados.
Señala la Defensa, que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento policial, refiriendo, que mal puede considerarse que las circunstancia referidas en el acta policial hayan acaecidos como lo reflejan los funcionarios.
Refiere la Defensa, que los funcionarios actuantes no dejan constancia de donde exactamente fueron localizadas las aparentes armas de fuego mencionadas en actas, que no especifican donde según estos lograron localizar tales objetos mencionados como evidencias de interés criminalísticos, que al no existir testigos del hecho y que siendo a su entender vago e impreciso el contenido del acta de investigación, considera que las mismas no pueden ser tomada en cuenta como fundados elementos de convicción contra su defendido.
Que, no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados en actas
Concluye la Defensa señalando, que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control, no se adecua al caso de marras, y que al no haber razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de su defendido.
Ahora bien, esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control entre otras cosas los siguientes elementos de convicción procesal:
“TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD”, cursante al folio 54 del cuaderno de incidencias, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…NOTIFICACIÓN DE PERSONA MUERTA (06): Se recibe llamada telefónica (…), informando que en el Deposito de Cadáveres del Hospital “Doctor José María Vargas”, (San José); se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, luego de haber sostenido intercambios de disparos con funcionarios adscritos a éste Cuerpo de Investigaciones, procedente de la Calle Abanico, adyacente al restaurante “Turín”…”.
ACTA DE INVESTIGACIÒN INICIAL, del 19 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…En ésta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario (…), adscrito a esta División de este Cuerpo Investigativo, quien (…) deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada, en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de éste Despacho, cumpliendo labores de guardia, se recibió llamada radiofónica - por parte de la funcionaria (…) adscrita a la Sala de Transmisiones de éste Cuerpo Policial, informando que en el Depósito de cadáveres del Hospital "Doctor José María Vargas", (San José), se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, luego de haber sostenido intercambio de disparos con funcionarios adscritos a éste Cuerpo de Investigaciones, procedente de la Calle Abanico, adyacente al restaurante "Turi”; desconociendo más detalles al respecto. Obtenida tal información y con la premura del caso que lo ameritaba, me trasladé en compañía de los funcionarios (…). Una vez a1lí presentes, en compañía de comisiones multidisciplinarias (…), lugar donde se encontraban funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros de éste Cuerpo de Investigaciones, al mando del Comisario (…) en resguardo del sitio de los acontecimientos, se pudo conocer que para el momento en que transitaban por la parte posterior del edificio "PROTEXO"; en compañía de dos (02) funcionarios, de ese Despacho, observaron a un (01) ciudadano quien tenía una actitud de nerviosismo e inquietud, asimismo; a su lado a dos (02) sujetos, quienes descendían de un (01) vehículo tipo MOTO, color AZUL; percatándose que dichos sujetos portaban en sus manos arma de fuego, por lo que proceden a darles la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a tales llamados, accionando en reiteradas oportunidades las referidas armas de fuego contra la humanidad de los gendarmes, viéndose en la imperiosa necesidad el Inspector MENDOZA Jackson, (…) utilizando el arma de fuego, (…) y Detective NOGUERA Jesús, (…) utilizando el arma de fuego, (…) de repeler la acción ilegítima del cual eran objeto para ése momento, con la finalidad de salvaguardar sus vidas y las de terceros, originándose un breve intercambio de disparos; al cesar los mismos, se percatan que uno (01) de los sujetos estaba lesionado, en ese momento transitaba una comisión de ésta División, integradas por los funcionarios (…), quienes percibieron el hecho en alusión y proceden aprehender al otro malhechor quien trataba de darse a la fuga en carrera (Punto a Pies), siendo aprehendido a pocos metros del sitio en cuestión, realizándole su respectiva inspección corporal (…); localizándole las siguientes evidencias de interés criminalístico:(01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE.38, MARCA TAURUS, SERIAL: "Z1422086", 2. - TRES (03) BALAS, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: "CAVIN", "SPL", 3. - DOS ( 02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, (…), 4.- LA CANTIDAD DE SESENTA (60) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (5O) BOLÍVARES, DISTRIBUIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) y 5.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE .38, MARCA AMADEO ROSSY S.A, MODELO SPECIAL, SERIALES DESBASTADOS, SERIAL DE PUENTE: "274", 2.- DOS (02) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS, (…), 3.- UNA (01) BALA, CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE: "GEVELOT", "38 S. W. SPL".(…). De igual manera, dicho sujeto quedó identificado, según cédula de identidad laminada, como: MUJICA SALAZAR Deivis Gregorio, de nacionalidad Venezolana (…), titular de la cédula de identidad número V-18.042.277. No obstante, con la premura del caso el sujeto lesionado es trasladado al nosocomio arriba mencionado, con la finalidad de prestarles los primeros auxilios. Acto seguido, nos condujo al sitio exacto, siendo éste: Calle Abanico, Este "3", adyacente a la Tasca-Restaurante "Turi", Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; (…), así como también el vehículo, tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo SPEED 200,color AZUL, placas AA4C85T, serial de carrocería:812MP1M61BM007725, en el cual se desplazaban los sujetos autores del referido hecho, culminadas estas. Se colectaron las siguientes evidencias de interés criminalísticas: A.- UN (01) CASCO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR NEGRO, (…); B.- CINCO ( 05) CONCHAS DE BALAS ( PERCUTIDAS) , CALIBRES 9 MILÍMETROS(…) , C. - UN (01) TELÉFONO MÓVIL CELULAR, (…), D. - UN (01) SEGMENTO DE GASA, POR IMPREGNACIÓN SANGRE DEL CADAVER. Posteriormente, realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar en mención, con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de los hechos que anteceden, sosteniendo coloquio con el ciudadano de nombre “ENRIQUE”, (…); aseverando que para el momento que transita (Punto a pies), por la calle abanico, parte posterior del pasaje del edificio "PROTEXO", fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes se desplazaban a bordo de un (01) vehículo, tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo SPEED 200, color AZUL; éstos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, les manifestaron que les hiciera entrega del dinero en efectivo que había retirado minutos antes en la agencia bancaria "Mercantil", ubicado a la altura de la avenida Universidad, por lo que le hace entrega de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (3.000 Bs fts); motivo por el cual los funcionarios policiales, tratan de frustrar el robo, originándose el intercambio de disparos, resultando lesionado uno de los sujetos agresores, mientas que su acompañante es aprehendido por una comisión que transitaba para ese momento (…). Posterior a esto, nos trasladamos hacia el Hospital "Doctor José María Vargas; (San José); donde una vez presentes en el depósito de cadáveres, se inspeccionó sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, desprovisto de vestimenta (…). Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en región anterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la cara lateral del muslo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región anterior de la rodilla izquierda, una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda y una (01) herida de forma circular en el glúteo izquierdo producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego. El hoy inerte quedó registrado según el libro de control de ingresos del referido nosocomio como: CARABALLO MATA Jorge Aly, (…) cédula de identidad V-13.969.071.…”. (Folio 55 al 60 del cuaderno de incidencia).
PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, del 19 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…en el depósito de cadáveres del Hospital "Doctor José María Vargas", (San José); se inspeccionó sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulto del sexo masculino, desprovisto de vestimenta (…). Del examen externo practicado al cadáver se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región pectoral derecha, una (01) herida de forma irregular en región pectoral izquierda, una (01) herida de forma circular en región anterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la cara posterior del antebrazo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la cara lateral del muslo izquierdo, una (01) herida de forma irregular en la región anterior de la rodilla izquierda, una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda y una (01) herida de forma circular en el glúteo izquierdo; producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego. El hoy inerte quedó registrado según el libro de control de ingresos del referido nosocomio, como: CARABALLO MATA Jorge Aly, (…) cédula de identidad V-13.969. 071….”. (Folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL, del 19 de noviembre de 2012, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…me trasladé hacía el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información; con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); (…), y luego de una breve búsqueda en el mismo arrojó como resultado lo siguiente: (…). MUJICA SALAZAR Deivis Gregorio (…), titular de la cédula de identidad N° V- 18.042.277, HASTA LA PRESENTE FECHA POSEE 1.- EXPEDIENTE: H-219.045, DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (…), FECHA: 05/02/2006 Y 2.- EXPEDIENTE: G-656.067; DELITO: ROBO GENÉRICO; (…), FECHA: 11/07/2006…”. (Folios 66 y 67 del cuaderno de Incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano: “ENRIQUE”, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“ … El día de 09/11/2012, como a las 12:30 horas del mediodía, me trasladé al Banco Mercantil ubicado en la Avenida Universidad, cerca de la Asamblea Nacional, hice efectivo un cheque por la cantidad de tres mil bolívares (3.000,00), seguidamente como a las 01:14 horas de la tarde, me trasladé a la agencia del Banco Bicentenario ubicado en la misma avenida allí realicé un deposito por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00), (…) para recortar camino me desplace por el pasaje del edificio Protexo, cuando salí del mismo (…), llegaron dos sujetos a bordo de una moto de color azul; la moto se me estacionó cerca, uno d e los sujetos que iba en la moto con arma de fuego me dijo que le entregara el dinero que traía en los “ GUEVOS”, es decir en mis partes intimas, yo saqué los tres mil bolívares que tenía en mis partes intimas y se los entregué al sujeto, en ese mismo instante veo que venía una persona y el sujeto de la moto le efectuó unos disparos, en eso yo me tire hacia una puerta para protegerme, y luego se escucharon más disparos, cuando terminó todo me percaté que uno de los sujetos de la moto estaba tirado en el piso con sangre en el cuerpo y el otro lo agarraron ya que el mismo había salido corriendo…” (Folio 68 al 70 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA; realizada al ciudadano: “ROGER”, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“…"Resulta ser que el día de hoy 19-11-2012, como a eso de la 01:20 horas de la tarde, momentos en que me encontraba laborando en mi puesto de trabajo ubicado en la Esquina de Abanico, Parroquia Altagracia, específicamente al frente del restaurante "TURIN" observo a dos muchachos que iban en una moto de color azul, uno de contextura gruesa y uno de piel morena, el gordo tenía una pistola en la mano y éste le da la voz de alto a un señor que iba caminando por el lugar y le dice que le entregue el dinero que tenía en los bolsillos, el señor le entrega el dinero y los sujetos huyen del lugar, a los pocos segundos llegaron unos petejotas que también caminaban por el lugar le dan la voz de alto a los sujetos pero estos se bajan de la moto, salen corriendo y a su vez el gordo le entró a tiro a los funcionarios, luego los funcionarios también le echan tiros a los sujetos donde cae herido el sujeto que era gordo, se lo llevaron al hospital y al otro lo detienen…”.(Folios 71 y 72 del cuaderno de incidencia).
ACTA DE ENTREVISTA; realizada ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por una persona que dijo ser y llamarse “CRISMAR”, quien expuso:
“…Resulta que el día de ayer, en horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando recibí llamada telefónica, de parte de una señora de nombre: "DAYANA MUJICA", preguntándome que si mi esposo "JORGE ALY",se encontraba con su hermano "DEIVIS MUJICA", porque al parecer ellos se encontraban detenidos en la sede del C.I.C.P.C; (…) ya que supuestamente se encontraban involucrado en robo, posteriormente me informa que mi esposo había resultado muerto al enfrentarse a funcionarios de ésta institución…”. (Folios 73 al 75 del cuaderno de incidencia).
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cursante a los folios 76, 77, 78 y 79 del cuaderno de incidencias, en las cuales dejan constancia de las evidencias físicas colectada en el procedimiento policial, realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo señaló el Juez de la recurrida, de las actuaciones llevadas a su conocimiento y que fueron transcritas, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito precalificado por la Representante Fiscal, referido a los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, por cuanto, de ellos se evidencia que el 19 de noviembre de 2012, el ciudadano “ENRIQUE”, se desplazaba por la parte posterior del Edificio PROTEXO, calle Abanico, adyacente al restaurante Turín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador de esta ciudad, cuando fue interceptado presuntamente por los ciudadanos MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO y CARABALLO MATA JORGE ALY (occiso), quienes se desplazaban en una motocicleta, los cuales portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), que momentos antes había retirado de una agencia bancaria; presenciando el hecho dos (2) funcionarios adscritos a la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se desplazaban a pie por el referido lugar, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, quienes haciendo caso omiso al llamado, accionaron sus armas de fuego en contra de los funcionarios policiales, originándose un intercambio de disparos, en el cual resulto lesionado el ciudadano CARABALLO MATA JORGE ALY (occiso), practicándose la detención del ciudadano MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, el cual intentó darse a la fuga en veloz carrera del sitio del suceso; y al ser sometido a la inspección corporal respectiva, le fue incautado un (1) arma de fuego tipo revolver, balas, conchas de balas percutidas, así como la cantidad de sesenta (60) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares de aparente curso legal.
Todas estas circunstancias pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso, con los elementos indicados, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal, en el entendido que la calificación jurídica dada en la fase de investigación, audiencia de presentación del aprehendido, es provisional, tal y como lo ha lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 52 de 22 de febrero de 2005.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; se refiere, a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Considera este Órgano Colegiado que del contenido de las actas procesales se desprenden plurales elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional, que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, es autor o partícipe de los hechos que se investigan, ello es así, atendiendo a lo manifestado por los funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual quedó asentado en el acta policial respectiva, en las actas de entrevistas tomada a la víctima y a testigos del hecho, así como de la evidencia incautada la cual quedó reflejada en los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Con base a lo anterior, es por lo que esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a la falta de elementos de convicción, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez, que ha quedado acreditado en el extenso del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MUJICA SALAZAR DEIVIS GREGORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a lo señalado por la Defensa, en cuanto a que el acta policial no es elemento de convicción suficiente a los fines de imponer una medida privativa de libertad, por cuanto, a su entender la misma resulta vaga e imprecisa, ya que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento policial; además que no cursa en autos experticias que corroboren la existencia de los aparentes objetos mencionados en actas.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el acta policial contiene toda la información acerca del hecho delictivo que se investiga, las circunstancias de su perpetración, el lugar de ocurrencia, así como la identificación del presunto autor del mismo, siendo que, aun cuando se trata de un elemento que vincula al imputado con el delito, para el Juez a quo, ésta con los demás elementos de convicción acreditados en autos, entre ellos, resultó suficiente, para estimar la procedencia de la medida de coerción personal toda vez que resultó acreditada prima facie la responsabilidad penal del imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, esta Alzada constata, entre los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, y que fueron transcrito en el contenido del presente fallo, la existencia de actas de entrevistas tomadas tanto a la víctima como a presuntos testigos presenciales del hecho, las cuales fueron consideradas por el Juez de Control al momento de decretar la medida de coerción personal aquí impugnada, por lo que tal argumento de la defensa se declara SIN LUGAR.Y ASI SE DECLARA.
Con relación a la denuncia referida a la falta de experticias que corroboren la existencia de los objetos mencionados en las actas policiales, observa esta Alzada, que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, tal y como lo señalan los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entre los actos de investigación que ha de realizar el Ministerio Público, se encuentra efectivamente la práctica de experticias de carácter técnico, físicas y químicas, sobre las diferentes evidencias de interés criminalísticos recolectadas en el sitio del suceso, así como la realización de cualquiera otra diligencia que a bien tenga solicitar las partes al Representante Fiscal, cuyos resultados pudieran influir en la calificación jurídica de los hechos, y así quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar la Oficina Fiscal, resultando prematuro pretender la existencia del resultado de las experticias correspondientes en la incipiente investigación; por lo que tales alegatos de la defensa deben ser declarados SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por último, denuncia la Defensa, que la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control, no se adecua al caso de marras, al no ser razonada la conclusión judicial mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.
Considera la Alzada, que es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, toda vez que el Juez de Control señaló de manera expresa las razones de hecho y derecho que consideró para dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la denuncia de falta de motivación alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.042.277, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS GREGORIO MUJICA SALAZAR, contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del aludido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218.1 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3352-13
RHT/YCM/FBD/ABAC.
|