Caracas, 05 de abril de 2013
202º y 154º

CAUSA Nº 3317-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Vista la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, signada con el Nº 1461, de fecha 31 de octubre de 2012, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, mediante la cual resuelve: “…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Gloria Janeth Stifano Mota, quien dice actuar con el carácter de defensora del ciudadano YILVER ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO. En consecuencia, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una de las Salas que la conforman, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto…”.

Recibidas las actuaciones procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, en fecha 08 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala y previo auto de fecha 10 de enero de 2013, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De inmediato esta Sala con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, observa:

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL AMPARO
En fecha 22 de julio de 2012, la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, acude ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional e interpone Amparo Oral contra el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la secretaria adscrita a dicho Juzgado, sin mas información, de manera manuscrita, de donde se puede leer que le fue coartado el debido proceso, dado que impidieron que el imputado Yilver Sánchez, la designara defensora, que el Juez dio una orden inconstitucional al no aceptar su presencia, realizando la audiencia y dejándolo detenido, que la Guardia Nacional Bolivariana la desalojaran y ello trajo como consecuencia acudir ante el Máximo Juzgado.

En fecha 23 de julio de 2012, acude nuevamente ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y consigna un escrito manuscrito, donde se extrae lo siguiente:

“…Amparo Constitucional contra Palacio de Justicia de Caracas. Contra Juez Cuadragésimo (40) de Control Dr. DAMIAN SIMON YÉPEZ, contra Juez Tercero (3) de Control Caracas Dr. IRVIN MOLINA FLORES y contra Secretaria del Juzgado 40 Control Dra. MARITZA RAMÍREZ…OBJETO DE LA PRETENSIÓN…Consta en el libro Nº 50 de fecha 23 de julio 2012…Reclamo ante la Inspectoría de Tribunales…Se acude…para exaltar: Que el día Domingo 22-julio 2012. Familiares, específicamente el ciudadano DARWIN JOSE SÁNCHEZ…hermano del joven detenido y hoy ya imputado…YILVER ALEXANDER SÁNCHEZ…junta a toda la familia: Decidieron: Escoger categórica y rotundamente defensa privada de confianza, procediendo a cancelar dinero relacionado a honorarios profesionales extra-judiciales…De inmediato procedí como defensa penal privada a desempeñar mi labor es decir a exaltar mis derechos constitucionales propios de trabajar, trabajar y trabajar…Al subir a Mezzanina y dirigirme ante la Secretaría a cargo del Tribunal; esta exhorto a que me tenía que esperar, sacándome del despacho y solicitándole a la Guardia Nacional que no permitiera ninguna comunicación entre el joven detenido y mi persona…Procede a cerrar la puerta y se quedan a solas con el detenido personal del tribunal y el juez en el recinto interno (despacho) mandando a todo profesional privado a esperar sin uno saber que hablan, dirimen y plantean dentro. Luego salen las palabras mágicas. Doctora: Retírese porque el imputado decidió defensa pública…la creación de una oficina INCONSTITUCIONAL ubicada en el piso 2 que verifica documentos de fianza cuando no pueden tener acceso a esas documentaciones personas distintas a las partes…”.

En fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana GLORIA STIFANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 43.191, acude ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consigna escrito complementario del amparo interpuesto, de manera manuscrita, donde se lee:

“…contra Palacio de Justicia de Caracas, contra la Secretaria del Juzgado 40 de Control de Caracas Dra. MARITZA RAMÍREZ, contra el honorable Juez Cuadragésimo (40) de control de Caracas. Dr. DAMIAN SIMON YÉPEZ y contra el honorable Juez Tercero (3) de Control de Caracas. Dr. IRVING MOLINA FLORES. En relación a la actitud jurídica asumida por el Dr. IRVING MOLINA FLORES…tiene detenido a un inocente, desde el 14 de junio (día de la detención policial) a pesar de que su digno despacho otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad y la defensa presentó todos y cada uno de los recaudos y documentos relacionados…El personal de este honorable Juez a espalda de él…las dos (2) hermanas fiadoras del joven…procedieron a intimidarlas, alegando que: “LE DIRIAN AL Dr….que la defensora mintió en audiencia porque alegue que el imputado tenía hermanas domesticas, pobres y muy humildes sin embargo, que como se explica que ellas eran profesionales…Estos lamentables hechos los puede constatar por los teléfonos de las 2 fiadoras…Ahora bien donde esta la lesión constitucional? En que un juez otorgo una medida cautelar desde el 14 de junio de 2012. Acepto la fianza, cito a las 2 fiadoras pero un día viernes a las 2 de la tarde mas nunca se le vio al juez en su despacho (se desapareció)…El honorable juez a petición de sus asesoras directas negó posteriormente la fianza. ..”.

Cursa a los folios 21 al 59 escritos suscritos por la hoy accionante, dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copias simples de constancia de residencias, cédulas de identidad, constancia laboral, pasaporte, autos y oficios emitidos por el Juzgado mencionado, relacionado todo con la causa seguida al ciudadano del JHONNY ALFONSO VASQUEZ PEREZ, expediente signado bajo el Nº 14.731-11.

En fecha 01 de agosto de 2012, la accionante acude nuevamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para consignar escrito complementario, cursante a los folios 64 al 69, de manera manuscrita, donde entre otros se lee: “…actitud jurídica asumida por el Dr. Irving Molina Flores Juez Tercero (3) de Control de Caracas…evidencia que tiene detenido a un inocente, desde el 14 d junio (día de la detención policial) a pesar de que su digno despacho otorgo (sic) una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.


Cursa a los folios 70 al 74 del presente expediente, en copias simples consignadas por la accionante, como certificación de trabajo a nombre de Yamilet Cardona, escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y documentación de identificación del ciudadano Prudencio Cardona.

II
DE LA COMPETENCIA
Aduce la accionante varias conductas desplegadas presuntamente por el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria adscrita a dicho Juzgado y de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidas a impedir que el ciudadano YILVER SANCHEZ la designara como su defensora, dada su detención para su presentación ante dicho Juzgado, siendo que el identificado había acordado designarla como su defensora, pero según la secretaria de dicho Tribunal el ciudadano YILVER SANCHEZ solicitó la designación de un defensor público, que ello originó que la Guardia Nacional Bolivariana le pidiera se retirara del Palacio de Justicia porque su presencia no era necesaria y por otra parte, plantea que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el 14 de junio de 2012, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONNY ALFONSO VASQUEZ PEREZ (CARDONA TORRES PRUDENCIO), consistente en prestación de una fianza, que fueron presentados los fiadores y se ordenó que fueran chequeados los documentos en una oficina inconstitucional que funciona en el Palacio de Justicia, que luego el Juzgado negó la fianza, sosteniendo la violación del debido proceso y la inejecución de la fianza, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), específicamente en lo referente a la actuación de los Juzgados Cuadragésimo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que no es competencia de esta Sala la creación de una Oficina para la revisión de los documentos de las fianzas otorgadas por los Juzgados que conforman este Circuito Judicial Penal, que se encuentra adscrita a la Presidencia del Circuito tantas veces mencionado.

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una actuación de carácter judicial, es decir, actuando con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a su conocimiento y observa:

Que la accionante afirma en sus diversos escritos cursantes a los autos, varias conductas desplegadas presuntamente por el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria adscrita a dicho Juzgado y de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidas a impedir que el ciudadano YILVER SANCHEZ la designara como su defensora, dada la detención para su presentación ante dicho Juzgado, siendo que el identificado había acordado designarla como su defensora, pero según la secretaria de dicho Tribunal el ciudadano YILVER SANCHEZ solicitó la designación de un defensor público, que ello originó que la Guardia Nacional Bolivariana le pidiera se retirara del Palacio de Justicia porque su presencia no era necesaria y por otra parte, plantea que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el 14 de junio de 2012, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONNY ALFONSO VASQUEZ PEREZ (CARDONA TORRES PRUDENCIO), consistente en prestación de una fianza, que fueron presentados los fiadores y se ordenó que fueran chequeados los documentos en la oficina que para tal fin funciona en este Palacio de Justicia, pero luego el Juzgado negó la fianza, sosteniendo la violación del derecho al trabajo, debido proceso y la inejecución de la fianza.

Así las cosas, esta Sala precisa lo siguiente:

La acción de amparo tiende a restituir y/o evitar que sean violados o amenazados a los solicitantes de forma inmediata y flagrante derechos de rango constitucional o previstos en los convenios internacionales sobre derechos humanos.

Cuando se interpone una acción de amparo, se procede a verificar si reúne los requisitos de admisibilidad, con el objeto de ordenar su tramitación, pero ello en forma alguna es un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

En oportunidades, puede verificarse a la vista que en la acción de amparo propuesta no existe empatía entre ésta y la solución que se pretende, teniendo la potestad tanto los juzgados de instancia como las Cortes de Apelaciones, actuando como Tribunales Constitucionales en los asuntos de su competencia declarar improcedente la Acción de Amparo, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo lo siguiente:

“…cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Por su parte dispone igualmente dicha norma que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Conforme a la disposición parcialmente transcrita, es una previsión legal exigida para la admisibilidad de la presente acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. El transcurso del lapso de caducidad hace que una vez fenecido se pierda el derecho de acción por falta de interés del accionante. Ello es un presupuesto de admisibilidad, que denota una previa revisión de la acción de amparo sin analizar el fondo de la cuestión planteada, es decir, si es procedente o no la acción intentada, por ser un tiempo establecido para el ejercicio de la acción.

Dentro de este contexto, es de vital importancia indicar un extracto de la sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó:

“(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Igualmente, es oportuno aunar a la citada decisión la de fecha 13 de junio de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó:

“…No obstante ello, el legislador en la citada norma previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o las buenas costumbres…”

Siendo importante destacar, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados o amenazados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, siempre dentro del lapso de los seis (6) meses, a que se contrae la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consta en autos que la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, en su condición de accionante realizó su última actuación en fecha 01 de agosto de 2012, consistente en consignar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito manuscrito como complemento del amparo interpuesto, por lo que desde dicha fecha hasta la presente fecha, 05 de abril de 2013, ha permanecido inactiva durante un lapso superior a los seis (06) meses.

A mayor abundamiento, se destaca la decisión de fecha 06 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la falta de actuación de la parte interesada en la acción de amparo ocasiona la extinción del procedimiento y así lo dejó asentado:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

En consideración a todo lo señalado, en apego a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse el abandono de la presente causa por parte de la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, lo procedente y ajustado a derecho para esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al constatar que no encuentra afectado el Orden Público ni las Buenas Costumbres, es DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE. Y ASI SE DECIDE.

En atención al contenido del único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, impone a la actora ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, una multa de DOS BOLIVARES (Bs.2, 00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante la secretaría de esta Sala, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite mínimo por cuanto estima esta Sala que la interposición de la tutela judicial no ha entorpecido gravemente las labores judiciales de este órgano Colegiado. Y así se declara.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE en la acción de amparo incoada por la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, en su condición de accionante, contra las conductas desplegadas presuntamente por el Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la secretaria adscrita a dicho Juzgado, dirigidas a impedir que el ciudadano YILVER SANCHEZ la designara como su defensora y el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el 14 de junio de 2012, medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONNY ALFONSO VASQUEZ PEREZ (CARDONA TORRES PRUDENCIO), consistente en prestación de una fianza, sosteniendo la violación del derecho al trabajo, debido proceso y la inejecución de la fianza. SEGUNDO: IMPONE una multa de DOS BOLIVARES (Bs.2,00) a la ciudadana GLORIA JANETH STIFANO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.700 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.647, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la secretaría de esta Sala, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. En su oportunidad archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES


YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ




LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3317-13