REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3489-13

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 27 de febrero de 2013, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en su condición de defensora penal del ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto: “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 22 de marzo de 2013, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 01 de abril de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 25 de febrero de 2013, la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó mediante audiencia, la privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, cuyo acto obra inserto entre los folios 73 al 102 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en fecha 23 de febrero de 2013, con la trascripción de novedad, suscrita por el jefe de guardia de la División de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- donde certifica que en las novedades llevadas a diario por ese despacho en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de día 22-02-2013, hasta las 07:30 horas del día de mañana sábado 23-02-2013, aparece una que textualmente dice así hora 07:00 horas recepción de llamada radiofónica notificación de persona fallecida, se recibe la misma de parte del funcionario Luís Hernández credencial 36.383 adscritos a nuestra sala de transmisiones mediante el cual informó que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carrereño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalle al respecto. Posteriormente cursa acta de investigación penal, de fecha 23 de febrero del 2013, suscrita por el ciudadano: Jesús HERNANDEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°(SIC), 169°(SIC) y 284°(SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°(SIC), ordinal 1 (SIC) de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia y siendo las 07:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Hernández Luís, credencial 36.383, adscrito al Departamento de transmisiones de esta institución, donde informó que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con los funcionarios, Agentes de Investigación MENDOZA Carlos, DELGADO Leonard y LEON Marcy (Técnico de guardia), a bordo de las unidades P-30.158 y P-30.345, a objeto de trasladarnos hacia el referido nosocomio; Una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano Legon José Luís, titular de la cédula de identidad V.-6.271.317, morguero de guardia por el día de hoy, a quien plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada del día de hoy 23-02-2013, ingresó al depósito de cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondiera al nombre de: (Se omite el nombre de acuerdo a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente), cédula de identidad V-25.624.125, nacido en fecha 14/03/1995, de 17 años de edad, por tal motivo nos trasladamos a dicho depósito, donde siendo las 08:00 horas de la mañana, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, para el momento desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez Morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1.68 metros de estatura. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) excoriación en la región palpar izquierda de la ceja; Una (01) herida de forma circular, en la región pectoral izquierda; Una (01) excoriación el la región del codo izquierdo; Una (01) excoriación en la región nasal; Una (01) excoriación en la región posterior del brazo izquierdo; Una (01) herida de forma circular, en la región escapular derecha. Acto seguido se colectó a través de método de impregnación por medio de un segmento de gasa, muestra de sangre directamente de una de las heridas del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que se le sea realizada (EXPERTICIA HEMATOLÓGICA), de igual forma se le realizó la respectiva necrodactilia, la cual será enviada al departamento correspondiente División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su identidad, de inmediato realizamos un recorrido por las adyacencias del hospital, procurando entrevistarnos con algún familiar o conocido que tuviera conocimiento de los hechos, siendo la misma infructuosa. Procediendo con las pesquisas nos trasladamos hasta el área de seguridad interna de dicho nosocomio, esto con la finalidad de corroborar posibles datos de las personas quienes trasladaron al hoy occiso, una vez en la misma e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona adscrita a la seguridad interna de dicho nosocomio, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente tenia conocimiento de quien realizó el traslado del hoy occiso, donde luego de una breve espera ejecutó una búsqueda en su libro de control de novedades, indicando que dicho traslado fue realizado por una unidad adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo la misma Marca Chevrolet, modelo Ludimax, de color Gris, signada con el número 070, desconociendo mas datos, motivada la situación y tomando nota al respecto procedimos a trasladarnos hasta la sede principal de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Sucre, ubicada en la avenida Sucre, parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, esto con la finalidad de indagar a que sede se encuentra adscrita la unidad antes mencionada y tener conocimiento de quienes eran los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento en que ocurre el hecho que nos ocupa, una vez en la misma e identificados como Funcionarios, nos trasladaron con el Jefe de La Coordinación Sucre, siendo el mismo identificado como; Comisionado Yorman GARCIA, titular de la cédula de identidad V-09.367.367, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, designo a funcionarios a su mando a realizar una búsqueda exhaustiva en sus base de datos computarizado, en donde luego de una breve espera nos indico que dicha unidad se encuentra adscrita al Centro de Coordinación de Patrullaje El Amparo, y en la misma se encontraban a bordo los oficiales: José David Cabrera Mendoza, titular de la cédula de identidad V-17.967.654, y, Kerwin Luís Sulbaran Reinoza, titular de la cédula de identidad V-20.631.001, igualmente al manifestarle si tenia conocimiento tanto del paradero de la unidad y de los mencionados, nos indicó que dicha unidad se encontraba de patrullaje y los funcionarios se encontraban franco de servicio ya que habían cumplido con su lapso de guardia, pero que se comunicaría con el personal de La Oficina de Control Actuaciones Policiales, para localizar lo solicitado. Igualmente cursa de Investigación penal de fecha 25 de febrero del presente año 2013, la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:10 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Bárbara Valero, adscrita a la oficina de Control de actuaciones policiales, informándonos que en la misma se encontraba los ciudadanos Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana José David Cabrera Mendoza, Kerwin Luís Sulbaran Reinoza, Ángelo David Cuenca Manzano, y Randy Jesús Ortiz Mohamme, quienes son requeridos por este despacho. Inmediatamente recibida dicha información, vistas y leídas las actas procesales que anteceden en compañía de los funcionarios. Inspector Juan Martínez, Sub-Inspector David Nuñez, Franklin Espinoza y Detective Carlos Pineda, a bordo de las unidades P30.195 y P-30.591, me traslade hacia la oficina de Control de actuaciones Policiales del Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por la funcionaria Oficial Bárbara Valero, titular de la cedula de identidad número V.- 23.694.958 y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedió hacerle entrega a la comisión de los referidos ciudadanos con la finalidad de ser presentados ante el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Funcionario Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Randy Jesús Ortiz Mohammed, nos manifestó que portaba una pistola, marca beretta modelo Px4,serial Px8418E, de color negro, desproveída de balas. La cual tienen asignada por la institución, por lo que le hizo entrega de la misma en compañía de los cuatro funcionarios en el transcurrir del camino, sostuvimos coloquio con los mismos, manifestando el funcionario José David Cabrera Mendoza que el día ayer sábado 23-02-2013, en horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba en compañía del oficial Kerwin Sulbaran a bordo de la unidad 070, por la calle Pastor de los Magallanes de Catia, cuando escucho por transmisiones que unos sujetos a bordo de una unidad moto de color rojo, le había efectuado disparos a una comisión observando que en dicha calle, se encontraban dos sujetos en una moto con las mismas descripciones por notificaron el procedimiento, dándole la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, procediendo a desenfundar su arma de reglamento y efectúa un disparo, hiriendo al conductor de la moto, por lo que lo traslado hacia el Hospital Doctor Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales quedando registrado en los libros de dicho nosocomio como: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente), de 16 años de edad, cedula de identidad numero V.- 25.624.125. Así mismo el funcionario Kerwin Luis Sulbaran Reinoza, titular de la cedula de identidad V.-20.631.0001, corroboro dicha información manifestando que se encontraba manejando la unidad 070, posteriormente los funcionarios: Ángelo David Cuenca Manzano, titular de la cedula de identidad V. 22.957.287, relevaron no tener conocimiento de los hechos antes expuestos por su compañeros, indicándonos que el día sábado en horas de la madrugada se encontraba a bordo de la unidad 240, trasladando la plancha novedades hacia la coordinación sucre, cuando se encontraba por Catia, un motorizado le rayo la unidad y el mismo emprendió la fuga, motivado a esto notificaron a sus superiores el procedimiento retirándose posteriormente al servicio asignado en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo. Luego de obtener dicha información se procedió a leerles los derechos constitucionales a los funcionarios José David Cabrera Sulbaran Reinoza. Y Kerwin Luis Sulbaran Reinosa. Así mismo pusimos a disposición del Ministerio Publico a los imputados.-l

INDICACIÓN DE LAS RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presupuestos contendidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como:


(Omissis)
IV
DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más; y en el presente proceso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una pena de más de 10 años. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, en este caso el delito de Homicidio Calificado, presuntamente cometido en fecha 23 de febrero del 2013, toda vez que se desprende de las actas con el testimonio del testigo presencial de los hechos y adminiculado a lo que se desprende de las actas de investigación penal que quedo demostrado el ciudadano MAVARES SANDOVAL DANINSON ALEXANDER. hoy occiso se encontraba en compañía del ciudadano
JOSE YOEL SANCHEZ SALAZAR, el día 23-02-2013, como a las 03:30 horas de la madrugada, cuando decidieron salir en moto a comprar unos Chawarman en la calle del hambre ubicado en la populosa zona de Catia y cuando ya venían de regreso, específicamente a la altura del Central Madeirense, vieron unas patrullas que esquivaron, toda vez que se dirigían a la calle las filas donde estaban tomando según se desprende de las declaraciones de los testigos, pero vieron otra patrulla de la policía nacional la cual al ver que iban comiéndose la flecha, la patrulla se les atravesó y el hoy occiso DANNINSON ALEXANDER, la esquivo, pero la patrulla se les atravesó y los apunto con un arma de fuego y al no pararse el hoy occiso Daninson Mavares, le disparo estrellándose la moto en contra de la patrulla, lo que le produjo la muerte de manera instantánea toda vez que se desprende que ingreso al Hospital Pérez Carreño sin signos vitales, siendo señalado por el testigo presencial de los hechos como lo es el ciudadano JOSE YOEL SANCHEZ SALAZAR, que el funcionario de la Policia Nacional quien iba de copiloto en la patrulla y esgrimió el arma de fuego en contra del ciudadano Daninson Maveres, que le causo la fue (SIC) y asi quedo evidenciado de las actas Procesales el ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID.- es por lo que considera este Tribunal que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cabrera Mendoza Jose David, es el posible autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como al presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que:”El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadanoantes referidos, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que, el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio:
“Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)(….).
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, CABRERA MENDOZA JOSE DAVID.- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal .- Designándose como sitio de reclusión Internado Judicial “Yare III”. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTIMA QUE EN EL PRESENTE CASO, LO PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO ES DECRETAR con fundamento en el artículos 236 numerales 1, 2, y 3 en relación con lo establecido en los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID.- por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal - ASI SE DECIDE. Quedaron notificadas las partes del dispositivo del presente fallo en audiencia de presentación de detenido celebrada en esta misma fecha, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, dialícese y déjese copia del presente fallo…”

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 15 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II
DEL DERECHO

(Omissis)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en Concurso Ideal de Delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, siendo acogidas por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo 236 no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta de investigación penal, inspecciones técnicas, actas de entrevista, ningunas de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a serle imputado los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en Concurso Ideal de Delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, ya que es necesario que las mismas sean por si solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra el ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA.

Los elementos cursantes en autos deben conformar un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el Juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi defendido la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así de Defensa hace las siguientes consideraciones:

(Omissis)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuanta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano: JOSE DAVID CEBRERA MENDOZA, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en Concurso Ideal de Delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.

Tal aseveración se hace en virtud de que paras el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas del cadáver con sus incongruencias en cuanto al verdadero lugar donde fue realizada la inspección, sitio del suceso donde no colectaron evidencia alguna de interés criminalistico, no cursa trayectoria balística, no cursa protocolo de autopsia, ni acta de defunción, ninguna de ellas se relacionan con mi defendido, y a pesar de cursar en el acta de entrevista del testigo 001, este corrobora que el piloto de la moto hoy occiso actuó y se comporto de una manera que hizo ver que huían de algo, evadiendo varias patrullas policiales y haciendo ver al funcionario policial la necesidad de neutralizar el andar de estos sujetos pero nunca con la intención de cegarles la vida a una de ello ni de lesionar a otro tal y como de manera infundada lo asevera la fiscalia y asi lo acoge de manera errada el tribunal, por lo que no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción.

Observándose por ende, la influencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil trece (2013) a fin de poder decretar medida privativa de libertad contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en Concurso Ideal de Delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo (sic), decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque son acreditados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, etc.

CAPITILO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo ello en Concurso Ideal de Delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Penal.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal.…”.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, por el Tribunal a quo, correspondiente al ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, la cual se efectuó el 25 de febrero de 2013, la abogada LUZ MARISOL FLORES en su condición de Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalado.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, así mismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha de la celebración de la audiencia, es decir, el 25 de febrero de 2013.

Contra el anterior pronunciamiento, la abogada GLADYMAR PRAREDES C. Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Ministerio Público, en su condición de defensora del imputado, JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el 27 de febrero de 2013; el cual pretende que sea declarado con lugar y en consecuencia, “… se le acuerde la libertad plena a mi defendido JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…”.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, por lo que se examinará el contenido del vigente artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera este Tribunal de Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. El cual, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de convicción:

“…1.-Transcripción de novedad de fecha 23-02-2013, suscrita por el jefe de guardia de ese despacho donde certifica que en las novedades llevadas a diario por ese despacho en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de día 22-02-2013, hasta las 07:30 horas del día de mañana sábado 23-02-2012, aparece una que textualmente dice así hora 07:00 horas recepción de llamada radiofónica notificación de persona fallecida, se recibe la misma de parte del funcionario Luís Hernández credencial 36.383 adscritos a nuestra sala de transmisiones mediante el cual informó que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carrereño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego desconociendo mas detalle al respecto...”.

“…2.- Cursa acta de investigación penal, de fecha 23 de febrero del 2013, suscrita por el ciudadano: JESUS HERNANDEZ, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169° y 284° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50°, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores propias de la jornada de guardia y siendo las 07:00 horas de la mañana, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Hernández Luís, credencial 36.383, adscrito al Departamento de transmisiones de esta institución, donde informó que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me constituí en comisión con los funcionarios, Agentes de Investigación MENDOZA Carlos, DELGADO Leonard y LEON Marcy (Técnico de guardia), a bordo de las unidades P-30.158 y P-30.345, a objeto de trasladarnos hacia el referido nosocomio; Una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano Legon José Luís, titular de la cédula de identidad V.-6.271.317, morguero de guardia por el día de hoy, a quien plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, le impusimos el motivo de nuestra presencia, manifestándonos que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada del día de hoy 23-02-2013, ingresó al depósito de cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondiera al nombre de: (Se omite el nombre de acuerdo a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente), cédula de identidad V-25.624.125, nacido en fecha 14/03/1995, de 17 años de edad, por tal motivo nos trasladamos a dicho depósito, donde siendo las 08:00 horas de la mañana, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, para el momento desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Tez Morena, cabello de color negro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1.68 metros de estatura. En el examen externo practicado al hoy occiso se le apreciaron las siguientes heridas: Una (01) excoriación en la región palpar izquierda de la ceja; Una (01) herida de forma circular, en la región pectoral izquierda; Una (01) excoriación el la región del codo izquierdo; Una (01) excoriación en la región nasal; Una (01) excoriación en la región posterior del brazo izquierdo; Una (01) herida de forma circular, en la región escapular derecha. Acto seguido se colectó a través de método de impregnación por medio de un segmento de gasa, muestra de sangre directamente de una de las heridas del cadáver, la cual será enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que se le sea realizada (EXPERTICIA HEMATOLÓGICA), de igual forma se le realizó la respectiva necrodactilia, la cual será enviada al departamento correspondiente División de Lofoscopia, con la finalidad de verificar su identidad, de inmediato realizamos un recorrido por las adyacencias del hospital, procurando entrevistarnos con algún familiar o conocido que tuviera conocimiento de los hechos, siendo la misma infructuosa. Procediendo con las pesquisas nos trasladamos hasta el área de seguridad interna de dicho nosocomio, esto con la finalidad de corroborar posibles datos de las personas quienes trasladaron al hoy occiso, una vez en la misma e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con una persona adscrita a la seguridad interna de dicho nosocomio, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, y al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que efectivamente tenia conocimiento de quien realizó el traslado del hoy occiso, donde luego de una breve espera ejecutó una búsqueda en su libro de control de novedades, indicando que dicho traslado fue realizado por una unidad adscrita al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo la misma Marca Chevrolet, modelo Ludimax, de color Gris, signada con el número 070, desconociendo mas datos, motivada la situación y tomando nota al respecto procedimos a trasladarnos hasta la sede principal de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Sucre, ubicada en la avenida Sucre, parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, esto con la finalidad de indagar a que sede se encuentra adscrita la unidad antes mencionada y tener conocimiento de quienes eran los funcionarios que se encontraban de guardia para el momento en que ocurre el hecho que nos ocupa, una vez en la misma e identificados como Funcionarios, nos trasladaron con el Jefe de La Coordinación Sucre, siendo el mismo identificado como; Comisionado Yorman GARCIA, titular de la cédula de identidad V-09.367.367, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, designo a funcionarios a su mando a realizar una búsqueda exhaustiva en sus base de datos computarizado, en donde luego de una breve espera nos indico que dicha unidad se encuentra adscrita al Centro de Coordinación de Patrullaje El Amparo, y en la misma se encontraban a bordo los oficiales: José David Cabrera Mendoza, titular de la cédula de identidad V-17.967.654, y, Kerwin Luís Sulbaran Reinoza, titular de la cédula de identidad V-20.631.001, igualmente al manifestarle si tenia conocimiento tanto del paradero de la unidad y de los mencionados, nos indicó que dicha unidad se encontraba de patrullaje y los funcionarios se encontraban franco de servicio ya que habían cumplido con su lapso de guardia, pero que se comunicaría con el personal de La Oficina de Control Actuaciones Policiales, para localizar lo solicitado…”.

“…3.-Cursa Inspección técnica de las Actas Procesales J.-046.731, suscrita por los Funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios del este del C.I.C.P.C, integrada por los Funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIONES LEONARDO DELGADO, JESUS HERANNDEZ CARLOS MENDOZA, Y LEON MARCY ADSCRITOS A LA DIVISION DE INVESTIGACIONES DE HOPMICIDIOS OESTE, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÒN. Deposito de cadáveres del hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, lugar donde se acordó practicar la Inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 200, y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente. En el lugar yace sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino dorsal desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características físicas. Piel morena, cabello de color negro, corto, tipo crespo, de un metro setenta (1,70) de estatura, contextura regular y de 15 años de edad aparentes, examen externo practicado al cadáver, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida rasante en la región orbital izquierda, una (01) herida rasante en la región nasal, Una (01) herida de forma irregular en la región pectoral izquierdo, una (01) herida rasante en la región posterior del brazo izquierdo, una (019 herida rasante en la región del brazo izquierdo, una (01) herida rasante en la región posterior del codo izquierdo, (01) herida rasante en la región anterior del codo izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región escapular izquierda la identidad del cadáver. Cursa Inspección técnica del Deposito de cadáveres del Hospital Doctor José Gregorio Hernández signada con la foto 001, 002, 003, 004, 005, 0006, y 007…”.

“…4.- Cursa acta de fecha 23 de febrero del año 2013, ante la División Oeste del C.I.C.P.C donde dejaron constancia de lo siguiente: “se presento una persona que quedo identificada como TESTIGO 001, el cual quedo identificado como JOSE YOEL SANCHEZ SALAZAR.- y manifestó lo siguiente: resulta ser que el día de hoy 23-02-2013, como a las 03:30 o 04.00, horas de la madrugada, me encontraba con MAVARE SANDOVAL DANINSON ALEXANDER hoy occiso en una moto que le prestaron ya que íbamos a comprar Chawarman en la calle del hambre al frente al central madeirense, luego de que compramos íbamos hacia la calle las filas donde estábamos tomando y en eso vemos una patrulla de la policía nacional la cual al ver que nosotros íbamos comiendo nomos de la flecha de la vía se nos atravesó y DANNINSON ALEXANDER, la esquivo, luego seguimos y vimos otra patrulla que se paro y se bajaron dos policías pero nosotros los esquivamos y seguimos ya después aparece otra patrulla que se paro nosotros los esquivamos y seguimos ya después aparece otra patrulla que se paro luego se bajan dos funcionarios mas y el copiloto que nos apuntó con su pistola pero mi amigo no se paro con la moto medio esquivo y el poli nacional nos disparó y nos estrellamos contra la patrulla, ahí mi amigo cayo y quedo medio inconsciente y me pregunto que paso en eso yo le respondí que ya vas al hospital como a los diez segundos cerro los ojos y ahí se quedo y a mi los policías me estaba revisando en ese momento y me preguntaron si yo tenia algún arma de fuego en eso los policías se dieron de cuenta que mi amigo estaba inconsciente y me dijeron que cual era el hospital mas cercano yo les dije que el hospital de los Magallanes de Catia. Y me dijeron prende la moto y vete para haya que nosotros lo vamos a llevar para aya, y no me dejaron acompañarlos luego prendí la moto como pude y me fui hacia la calle la fila donde se encontraban unos primos y amigos tomando y le digo a unos de ellos, lo sucedido. Luego el pidió una moto `prestada pero en eso pasa las tres patrullas y el se fue detrás de las patrullas luego me fui al hospital Doctor Miguel Pérez Carreño donde me informaron que mi amigo había fallecido y que había llegado sin signos vitales…”.

“…5.- Cursa acta de entrevista del 23 de febrero del 2013, ante la División Oeste del C.I.C.P.C donde dejaron constancia de lo siguiente: “se presento una persona que quedo identificada como TESTIGO 002, quien quedo identificado como ELORZA YORGENIS.- quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el dia de hoy 23-02-2013, como a las 03:00 horas de la madrugada me encontraba en la calle la fila, sector la vista al mar, Los Magallanes de Catia, ingiriendo licor con varios conocidos en eso un familiar y un conocido salieron en una moto a comprar papito para comer al rato llego un amigo de nosotros notificándonos que había tenido un accidente con una patrulla de la policía Nacional Bolivariana y que los funcionarios de esa policía había trasladado a DANINSON MAVARE, al Hospital de los Magallanes de Catia por lo que busque una moto prestada de otro conocido y me traslade hasta el referido hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, razón por la cual fui a entregar la moto para tomar un taxi y trasladarme hasta allá en eso observamos tres unidades de la policía Nacional Bolivariana y el conocido que andaba con Daninson para el momento de os hechos dijo que esa eran las patrullas con quien había tenido el accidente y una de las placas de esa patrulla terminaba en el numero 0033 de la policía Nacional referente a DANINSOON MAVARE, y me informaron que el había llegado muerto en eso me mostraron una foto donde vimos que ciertamente había fallecido y tenia un impacto de bala en el hombro izquierdo en vista de eso le solicite los datos de quien había trasladado y no quisieron dármelo…”.

“…6.- Cursa acta de fecha 23 de febrero del año 2013, donde funcionarios Detective FUMERO DEIVIS, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115º, y 153º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo: 40° del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas J-046.731, instruidas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas, (homicidio), se presento de manera espontánea una persona quien quedo identificada en las presentes actas procesales como TESTIGO 001, trayendo consigo el vehículo marca: EMPIRE, 150cc, modelo: HORSE, de color: ROJO, placa; AD9L63M, serial de carrocería; 812K3AC1XBM26881, serial de motor; KW162FMJ1812706, manifestando que dicho vehículo era el que tripulaban los ciudadanos victimas del presente caso. Motivo por el cual se recibe el mismo y se procede a dejarlo en calidad de depósito en la sede de este Despacho, para realizarle sus respectivas experticias de Ley, Culminadas esta diligencia procedimos a informarle a la superioridad de las diligencias realizadas y procedí a dejar constancia a través del presente legajo…”.

“…7.- Cursa Copia del Certificado de Origen emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Glibi Miguel Romero Colmenares…”.

“…8.- Cursa copia emanada de repuestos y accesorios representaciones moto mima…”.

“…9.- Cursa acta de investigación de fecha 23 de febrero ante la División de investigaciones de Homicidios Eje Oeste del CICPC, donde dejaron constancia de lo siguiente. “luego de vistas y leídas el acta de entrevistas sostenidas con el TESTIGO 002, quien manifestó que para el momento del hecho el se encontraba en las adyacencias del lugar, y logró visualizar, una (01) unidad signada con el número 033, la cual presuntamente se encuentra relacionada, motivada la situación se conformo una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, hacia El Centro de Coordinación de Patrullaje El Amparo, a bordo de la unidades P-30195 y P-30158, esto con la finalidad de ubicar dicha unidad, para realizarle su respectiva Inspección Técnica, en búsqueda de la presunta colisión, y quienes eran los oficiales que se encontraban a bordo, una vez en la misma e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Supervisor Carlos CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-09.962.532, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia procedió a realizar una búsqueda bajo su base de datos computarizada, en donde luego de una breve espera manifestó que dicha unidad se encuentra desincorporada desde hace meses atrás, y se encontraba en el Taller Catia City, acotando igualmente que la única unidad que había colisionado con un vehículo tipo moto, en la hora aproximada y en las adyacencias del lugar del hecho, según numeral 39 de las novedades suscritas en la Coordinación Sucre, fue la signada con el número 240, donde iban a bordo los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana; Ángelo David CUENCA MANZO, titular de la cédula de identidad V-21.150.947, y Randy Jesús ORTIZ MOHAMMED, titular de la cédula de identidad V-22.597.287, quienes manifestaron haber colisionado con un vehículo tipo moto, el cual se dio a la fuga, desconociendo datos al respecto, igualmente al manifestarle si tenia conocimiento tanto del paradero de la unidad y de los mencionados, nos indicó que dicha unidad se encontraba de comisión especial en el Hospital Doctor Carlos Arvelo, por resguardo a la seguridad de nuestro presidente de la Repùblica, Hugo Rafael Chávez Fría, y los funcionarios se encontraban franco de servicio ya que habían cumplido con su lapso de guardia, pero que se comunicaría con el personal de La Oficina de Control Actuaciones Policiales, para localizar lo solicitado, Culminadas nuestras diligencias procedimos a retirarnos y dirigirnos hasta la sede de nuestro Despacho, una vez aquí se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas y procedí a dejar constancia a través del presente legajo…”.

“…10.- Cursa inspección técnica de la División de Homicidios eje Oeste donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Ele Oeste, parroquia sucre dejaron constancia de los siguiente. “En el lugar yace sobre la superficie del asfalto, un vehiculo tipo moto de color rojo, placas ADL63M serial de carrocería 268881, el cual es objeto de la presente inspección Técnica Policial la misma posee fracturas en la parte frontal y a su vez presenta un orificio en el retrovisor izquierdo producido por el posa de un objeto de igual o mayor peso molecular la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación se toman fotos de carácter general y en detalle es todo por cuanto tenemos que informar al respecto y de esta concluimos…”.

“…11.- Cursa Inspección Técnica, de la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste, a un Vehículo Tipo Moto, de color rojo, placa 63M, serial 6881, signadas bajo el numero 001, 002, 003, 0004, 0005, 006. 12.- Cursa Acta de Criminalística de fecha 23 de febrero del año 2013, suscrita por los funcionarios agentes de Investigaciones Jesús Hernández y León Marcy, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios eje oeste, hacia la siguiente dirección. Calle san Pastor de los Magallanes de Catia, Vía Público, parroquia sucre, Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, donde dejaron constancia de los siguiente: “el lugar inspeccionar tratase de un sitio abierto de iluminación artificial de poca intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la respectiva vía, ubicada en la dirección antes descritas se observa en su superficie del suelo de cemento rustico, en sentido Norte – Sur, se observan unas estructuras arquitectónicas de los denominados casas familiares, elaboradas en bloques con sus paredes frisadas, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica. Consecutivamente se puede visualizar en la misma vía a unos seis (06) metros del sitio del hecho una estructura arquitectónica elaborada en metal conocida comúnmente como poste y utilizado como alumbrado pùblico el cual se toma como punto de referencia. Posteriormente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalìstico, siendo infructuosa la misma…”.

“…12.- Cursa Montaje Fotográfico a la siguiente dirección. Calle San pastor de los Magallanes de Catia, Vía Pùblica, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano, Distrito Capital. Foto 01, 02, 03. 13.- Cursa parte interno Numero 054 de fecha 23 de febrero del 2013, suscrito por el supervisor agregado Torers Ulises donde dejo constancia de los siguiente. Ciudadano herido por arma de fuego el área 2, informo Cabrera José, adscrito a la división de Patrullaje Vehicular, Grupo, D, en compañía del CPNB, Sulbaran Kerwin, en la unidad 070, de servicio en la plaza Catia área 2, en el horario comprendido desde las 09.00 horas del dia 22-02-2013, a las 07:00 hrs, del dia 23-02-2013, siendo las 03.20 en hrs, encontrándonos en el punto se nos aproxima varios ciudadanos indicando que una moto había derrapado en la segunda calle de la cortada nos aproximamos al sitio donde se encontraba el ciudadano en el pavimento y varios ciudadanos alrededor procedimos a levantar al mismo y montarlo en la unidad para un centro asistencial llegando al Hospital de Catia, no lo recibieron por no haber doctor por lo tanto lo trasladamos al Pérez Carreño, fue atendido por el grupo de cirugía numero 05, donde le diagnosticaron una herida por arma de fuego de entrada y sin salida por el tórax…”.

“…13.- Cursa Minuta Informativa de Muertos y Heridos y reseña Fotográfica con los números 1 y 2, dejando constancia que presentaba herida por arma de fuego en la región del torax. 14.- Cursa Acta de Investigación penal, de fecha 23 de febrero del año 2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, donde dejan constancia de los siguiente. “me traslade a bordo de la unidad P-030.195, en compañía de los Funcionarios Inspector Martínez Juan y Detective Tovar Wolfalgn, hacia el centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana la quebradita II, con la finalidad sostener entrevista con el Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, en relación a las armas de fuego que le fueron asignadas a los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, luego de haberle inquirido dicha información el mismo nos manifestó que el funcionario tienen asignada el arma de fuego del Funcionario Ortiz Mohamend Randy Jesús, no se encuentra en dicho parque por cuanto el funcionario tenia permisote llevarse el arma de fuego a diario por ordenes de sus jefes inmediatos de igual manera nos hizo entrega del arma de fuego antes descritas…”.

“…14. Cursa acta de Investigación Penal de fecha 23 de febrero del año 2013, de la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, donde dejan constancia de los siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte del Comisionado Yorman García, Jefe de los Servicios de la Coordinación sucre por el día de hoy, quien manifestó que las unidades que guarda relación con el presente caso, específicamente la de marca Chevrolet modelo Luv-Dmax, de color gris, placas P-3P00369, signada con el numero 070, se encuentra un modulo el amparo de la Policía nacional y la patrulla marca Toyota, modelo Huilux, color blanco placas P-3P00051 signada con el numero 240, se encuentra en la sede de la Coordinación Policial sucre y será conducida hasta la sede de este Despacho por Funcionarios de ese cuerpo Policial razón por la cual me traslade por ordenes de la superioridad, en compañía del Funcionarios Agente León Marcy (Técnico de Guardia) hasta nuestra la Central de Parque Carabobo, con la finalidad de ubicar y comisionar experto, adscrito n al laboratorio Físico Químico para conducirlo hasta el lugar donde se ubican las unidades arriba descritas y les sean colectadas muestra de pintura y experticia de macerado en procura de de iones oxidantes de nitrito y nitrato. Una vez en la sede Técnico, fuimos atendidos por el experto Técnico Jackson Vitoria quien no tuvo inconveniente en acompañarnos y realizar la experticia requeridas….donde se encontraba aparcada en las afueras la unidad marca Toyota, moldeo Hilux color blanco, signada con el nùmero 240, la cual se efectúo su inspección técnica y se le colectaron muestras de una sustancias de color pardo rojizo, partículas de pintura y macerado interno con el objeto de practicarles, experticias técnicas. Cabe destacar que el funcionario experto Jackson Vitoria, también procedió a colectar del vehiculo tipo moto marca empire, modelo Horse, color rojo, placas AD)L63M, serial de carrocería 6881, muestras de pintura con el fin de determinar si posee adherencia de las muestras de pintura colectadas ambas unidades…”.

“…15.- Cursa Inspección Técnica de la División de investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del CICPC, donde los funcionarios Agentes Jesús Hernández y León Marcy dejaron constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto correspondiente a las adyacencias de esta Sub-Delegación, presentando piso de asfalto, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida todos estos aspectos para el momento de realizar la presente inspección técnico policial, en el lugar se observa estacionado una camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color blanco, año 2010, placas 3P00051, serial de carrocería 6320, y en su parte posterior se puede leer CPNB-240 y en su parte posterior se puede leer CPNB-240, y al inspeccionar en su partes externas se observa carrocería parachoques delantero derecho e izquierdo se encuentra parcialmente fracturado. Retrovisores , vidrio delantero y laterales, cauchos, faros delanteros, stop trasero y micas e luces de cruces, en buen estado de uso y conservación, así mismo se logro avistar en la parte trasera del vehículo anteriormente descrito, una sustancia de color pardo rojizo de presuntamente hepático la cual fue colectada con una gasa mediante la técnica de impregnación utilizando agua destilada con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico para que se le realice su respectiva experticia correspondiente seguidamente al inspeccionar en sus partes internas se avisa tablero elaborado en material sintético de color vino tinto tapicería elaborado en tela de color negro y vino tinto, provisto de su respectiva radio reproductor y demás enceres propios del vehiculo en buen estado de uso y conservación…”.

“…16.—Cursa acta Criminalística de la división de Investigaciones de Homicidios eje oeste del CICPC, del vehículo marca Toyota, modelo Hilux, olor Blanco, año 2010, serial de carrocería 46320 signada con os números 001, 002, 003, 004, 005…”.

“…17.- Cursa acta de Inspección Técnica de la División de Investigaciones de Homicidios eje Oeste del CICPC donde los Funcionarios Agentes de Investigaciones Jesús Hernández y León Marcy Adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios eje oeste dejaron constancia de los siguiente: El lugar a Inspeccionar trátese de un sitio abierto correspondiente a las adyacencias de esta sub-delegación presentando piso de asfaltó, iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos para el momento de realizar la presente inspección técnico policial, en el lugar se observa estacionado una camioneta, marca chevrolet, moldeo LUD_Max, color gris años, 20008, placas P00369, serial de carrocería 1153 y en su parte posterior se puede leer 0070 y al inspeccionar en su partes externas se observa carrocería (parachoque delantero lado izquierdo se encuentra parcialmente fracturado, retrovisores vidrios delanteros y laterales cauchos faros, delanteros , stop trasero, y micas de luces…”.

“… 18.- Cursa de Investigación penal de fecha 25 de febrero del presente año 2013, la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:10 horas de la madrugada, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Bárbara Valero, adscrita a la oficina de Control de actuaciones policiales, informándonos que en la misma se encontraba los ciudadanos Oficiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana José David Cabrera Mendoza, Kerwin Luís Sulbaran Reinoza, Ángelo David Cuenca Manzano, y Randy Jesús Ortiz Mohamme, quienes son requeridos por este despacho. Inmediatamente recibida dicha información, vistas y leídas las actas procesales que anteceden en compañía de los funcionarios. Inspector Juan Martínez, Sub-Inspector David Nuñez, Franklin Espinoza y Detective Carlos Pineda, a bordo de las unidades P30.195 y P-30.591, me traslade hacia la oficina de Control de actuaciones Policiales del Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por la funcionaria Oficial Bárbara Valero, titular de la cedula de identidad número V.- 23.694.958 y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedió hacerle entrega a la comisión de los referidos ciudadanos con la finalidad de ser presentados ante el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Funcionario Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Randy Jesús Ortiz Mohammed, nos manifestó que portaba una pistola, marca beretta modelo Px4,serial Px8418E, de color negro, desproveída de balas. La cual tienen asignada por la institución, por lo que le hizo entrega de la misma en compañía de los cuatro funcionarios en el transcurrir del camino, sostuvimos coloquio con los mismos, manifestando el funcionario José David Cabrera Mendoza que el día ayer sábado 23-02-2013, en horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba en compañía del oficial Kerwin Sulbaran a bordo de la unidad 070, por la calle Pastor de los Magallanes de Catia, cuando escucho por transmisiones que unos sujetos a bordo de una unidad moto de color rojo, le había efectuado disparos a una comisión observando que en dicha calle, se encontraban dos sujetos en una moto con las mismas descripciones por notificaron el procedimiento, dándole la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, procediendo a desenfundar su arma de reglamento y efectúa un disparo, hiriendo al conductor de la moto, por lo que lo traslado hacia el Hospital Doctor Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales quedando registrado en los libros de dicho nosocomio como: (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Organico del Niño, Niña y del Adolescente), de 16 años de edad, cedula de identidad numero V.- 25.624.125. Así mismo el funcionario Kerwin Luis Sulbaran Reinoza, titular de la cedula de identidad V.-20.631.0001, corroboro dicha información manifestando que se encontraba manejando la unidad 070, posteriormente los funcionarios: Ángelo David Cuenca Manzano, titular de la cedula de identidad V. 22.957.287, relevaron no tener conocimiento de los hechos antes expuestos por su compañeros, indicándonos que el día sábado en horas de la madrugada se encontraba a bordo de la unidad 240, trasladando la plancha novedades hacia la coordinación sucre, cuando se encontraba por Catia, un motorizado le rayo la unidad y el mismo emprendió la fuga, motivado a esto notificaron a sus superiores el procedimiento retirándose posteriormente al servicio asignado en el Hospital Militar Doctor Carlos Arvelo. Luego de obtener dicha información se procedió a leerles los derechos constitucionales a los funcionarios José David Cabrera Sulbaran Reinoza. Y Kerwin Luis Sulbaran Reinosa…”.

“…19.- Acta de entrevista al testigo identificado con el número 003 quien le corresponde al nombre de YURBIS SANDOVAL.- y que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 8 , 9 y 23, ordinal segundo de la ley de protección a la victima, testigos y otros sujetos procesales y estando en conocimiento a la victima, testigos y otros sujetos procesales y estando en conocimiento de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista quien expuso: “resulta ser que el día de ayer recibí una llamada de parte de un familiar informándome que el joven MAVARE SANDOVAL, Dannison Alexander había fallecido en el hospital Pérez Carreño, y que al parecer su muerte la produjeron unos funcionarios de la Policía Nacional, que le dispararon sin motivo alguno. El día 22-02-2013, yo me encontraba en labores de patrullaje, servicio presidencial, hospital militar, en compañía del Oficial Cuenca Ángelo, a bordo de la unidad 240, en el horario comprendido desde las 07:00 horas de la noche del día 22-02-2013, hasta las 07:00 horas de la mañana del 23-02-2013, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del 23-02-13, el oficial Roman Yobel, nos indica por la radio, que pasáramos el centro de Coordinación Mamera, para ser el traslado del oficial Passos Elkis, hacia el centro de coordinación Sucre, para llevar la copia del acta del procedimiento en horas tempranas en la avenida san martín, una vez entregada el acta en la referida coordinación nos dirigimos hacia nuestra jurisdicción nuevamente donde a la altura del semáforo de plaza Catia que se incorporaba a la autopistas, estando a la espera del cambio de luz del semáforo, se aproximo un ciudadano a bordo de una moto de alta cilindrada atravesando entre los canales, quien impacta en la parte delantera del copiloto, dándose la fuga en dirección hacia la autopista cruzando el semáforo encontrándose en luz rojo, no obstante pudimos observar que la moto poseía como característica la siguiente: marca Suzuki, modelo vestron 650, color blanco, sin placas y el conductor vestía un pantalón de color azul y una chaqueta de color negro, semejante a la que utilizan la policía de caracas, seguidamente tratamos de reportar el acontecimiento vía radio a la central de radio, pero no teníamos cobertura, por lo que fuimos al centro de coordinación la quebradita II, para indicarle al supervisor Román Yobel, lo sucedido haciendo este llamado vía telefónica al Comisionado Agregado Yoni Campos, indicándole que pasa la unidad colisionada a la Oficina de Control y actuación Policial, (OCAP), para la experticia correspondiente y entrevistas de rigor conjuntamente con los tripulantes de la unidad, estando en la referida oficina, nos aperturaron una averiguación y terminadas las diligencias, retornamos al centro de coordinación la quebradita II para que el grupo de guardia entrante recibiera la unidad y entregada la guardia me dirigí a descansar en el comando, y siendo a aproximadamente la 01:00 hora de la tarde del 23-02-2013, me efectúan un llamado telefónico un oficial que desconozco el nombre indicándome que pasara a la sede de desviaciones policiales a la orden del comisionado José Pérez, por estar involucrado en un supuesto homicidio durante mi turno de guardia a la 02:00 horas de la mañana cosa que me llamo la atención, por lo que llame a mi compañero CUENCA ÁNGELO y nos presentamos en la sede de desviaciones…”.

“…20.- Cursa acta de entrevista de fecha 25 de febrero del año 2013, del testigo número 05, quien corresponde al nombre de RANDIS ORTIZ.- quien manifestó no poseer falsa ni maliciosamente y expuso: El día 22-02-2013, yo me encontraba en labores acto y en consecuencia expone: “El día 22-02-2013, hasta las 7:00 horas de la mañana del 23-02-2013, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del 23-02-13, y siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada del 23-02-13, el oficial Román Yobel, nos indica por la radio que pasáramos al centro de Coordinación Mamera, para ser el traslado del oficial Pasos Elkis, hacia el centro de Coordinación Sucre, para llevar la copia del acta de procedimiento de horas tempranas en la avenida San Martín una vez entregado el acta en la referida Coordinación, nos dirigimos hacia nuestra jurisdicción buenamente, donde a la altura del semáforo de Plaza Catia que se incorpora a la autopista estando en la espera el cambio de luz del semáforo, se aproximo un ciudadano a bordo de una moto de alta cilindrada atravesando entre los canales, quien impacta en la parte delantera del copiloto dándose a la fuga en dirección hacia la autopista cruzando el semáforo encontrándose en luz rojo, no obstante pudimos observar que la moto poseía como característica la siguiente. Marca suzuki, modelo Vestrom 650, color blanco, sin placas y el conductor vestía un pantalón de color azul y una chaqueta de color negro, semejante a la que utilizaban la policía de Caracas, seguidamente tratamos de reportar el acontecimiento vía radio a la central de radio, pero no teníamos cobertura, por lo que nos fuimos al centro de coordinación la quebradita II, para indicarle al supervisor Román Yobel, lo sucedido hacinado esta llamado vía telefónica al Comisario Agregado Yoni Campos, indicándole que pase la unidad colisionada a la oficina de Control y actuación policial, (OCAP), para la experticia correspondiente y entrevista de rigor conjuntamente con los tripulantes de la unidad, estando en la referida oficina nos aperturaron una averiguación y terminadas las diligencias retornamos las centro de Coordinación la Quebradita II para que el grupo de guardia entrante recibiera la unidad y entregada la guardia me dirigí a descansar en el comando y siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del 23-02-13, me efectúo un llamado telefónico un oficial que desconozco el nombre indicándome que pasara a la sede de desviaciones policiales a la orden del comisario José Pérez, por estar involucrado en su supuesto homicidio durante mi turno de guardia entrante recibiera la unidad y entregada la guardia me dirigí a descansar en el comando y siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde del 23-02-2013, me efectúan un llamado telefónico un oficial que desconozco el nombre indicándome que pasara a la sede de desviaciones policiales a la orden del comisionado José Pérez, por estar involucrada en un supuesto homicidio durante mi turno de guardia a las 02:00 horas de la mañana cosa que me llamo la atención por lo que llame a mi compañero Cuenca Ángelo y nos presentamos en la sede de desviaciones Policiales entrevistándonos con unos funcionarios del CICPC, siendo trasladados a esta sede a fin de rendir entrevistas relacionada con un supuesto homicidio del cual desconozco totalmente…”.

“… 21.- Cursa resultado de análisis de trazas de disparos (A.T.D) según comunicación Número 1153 de fecha N-I procedente del área de microscopia electrónica del CICPC oficio numero 9700-035-AME- ATD-195, donde indican de acuerdo a las conclusiones que de las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID, se detecto la presencia de antimonio (SB) Bario (BA) y Plomo (PB). En las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano Ortiz Mohammedd Randy Jesús se detecto la presencia de antimonio (SB) Bario (BA) y Plomo (pb). En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano. Cuenca Manzo Ángelo David. NO se detecto la presencia de. Antimonio (SB), Bario (BA) y Plomo (PL) la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulmínate de cartuchos para armas de fuego y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo…”.

“… 22.- Cursa acta de fecha 23 de febrero del 2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios del CICPC, donde dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y continuando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo las nomenclaturas J-046.731, instruidas por ante esta oficina por unote los delitos contra las personas (homicidio), luego de vista y leídas el acta de entrevistas sostenidas con el testigo 002, quien manifestó que para el momento del hecho el se encontraba en las adyacencias del lugar y logro visualizar una (01) unidad signada con el numero 003, la cual presuntamente se encuentra relacionada, motivada la situación se conformo una comisión de reste Cuerpo de Investigaciones, hacia el centro de coordinación de patrullaje el Amparo, a bordo de la unidad P-30195 y P30158, esto con la finalidad de ubicar dicha unidad para realizarle su respectiva Inspección Técnica en búsqueda de la presunta colisión y quienes eran los oficiales que se encontraban a bordo, una vez en la misma e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, sostuvimos entrevista con el Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, Supervisor Carlos Castillo titular de la cedula de identidad nro. V.-09.962.532 quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia procedió a realizarle una búsqueda bajo su base de datos computarizada en donde luego de una breve espera manifestó que dicha unidad se encuentra desincorporada desde hace meses atrás y se encontraba en el taller Catia city, acotando igualmente que la única unidad que había colisionado en un vehiculo tipo moto en la hora aproximada y en las adyacencias del lugar del hecho, según numeral 39 de las novedades suscritas en la Coordinación Sucre, fue la asignada bajo el número 240 donde iban a bordos los oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Ángelo David Cuenca Manzo, y Randy Jesús Ortiz Mohammed, quienes manifestaron haber colisionado con un vehiculo tipo moto el cual se dio a la fuga desconociéndose datos al respecto. Igualmente al manifestarle si tenia conocimiento tanto del paradero de la unidad y de los mencionados, nos indico que dicha unidad se encontraba de comisión especial en el Hospital Doctor Carlos Arvelo por resguardo de nuestro presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Fría, y los funcionarios se encontraban franco de servicios ya que habían cumplido con su lapso de guardia…”

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual presuntamente tuvo lugar siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, del 23 de febrero de 2013, en los Magallanes de Catia, calle San Pastor a dos cuadras de la farmacia la Fé, vía publica, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Dtto: Capital.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo señaló la recurrida en el presente caso, que tanto de las declaraciones de los testigos, del acta policial de aprehensión, como del resto de las actas de investigaciones, se desprende la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, a tenor de lo consagrado en el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado de autos JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, es el presunto autor o partícipe, de los delitos objeto de imputación y acreditado por la recurrida.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 25 de febrero de 2013, inserto entre los folios 73 y 102 del presente cuaderno de incidencia, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 157, en estricta concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

En otro orden de ideas, resulta necesario señalar, que del escrito de apelación logra inferirse que al parecer del recurrente no consta “reconocimiento medico legal” y “menos aun un señalamiento alguno” que refiera que el imputado de autos resulte responsable del delito de lesiones imputados por la representación fiscal. Sobre este particular se observa, que de las actas que integran la presente investigación específicamente de la entrevista aportada por el Testigo 002, apreciada también por el A quo en el fallo impugnado, se logra inferir que presuntamente la persona que acompañada al hoy occiso, en el vehículo tipo Moto, marca Empaire, color Rojo y del año 2012, resultó lesionado, presentando “…raspones en la frente, mano y muñeca izquierda, rodilla y pantorrilla izquierda…”. Si bien es cierto que para el momento de llevarse a efecto, el acto de imputación penal ante la sede del Tribunal de Control A quo, no se contaba con un resultado de un examen médico legal, no es menos cierto, que el referido Testigo 002, señaló en su entrevista de manera muy especifica, las presuntas lesiones por la también victima del presente caso, por lo tanto en esta primera etapa es dable presumir la existencia de dichas lesiones.

Y en cuanto a la presunta inexistencia de elementos que acrediten la presunta responsabilidad del imputado de autos, es también necesario señalar que presuntamente las lesiones sufridas por la victima tuvieron lugar, como resultado de lo plasmado en las actas que rielan en el expediente, donde se establece el nexo causal.

Del mismo modo, se observa del escrito de apelación que la defensa penal recurrente, refiere que no constan en autos, los resultados de las experticias realizadas al vehículo tipo moto, que determine que este vehículo impactó con la unidad policial, igualmente tampoco se cuenta en la presente investigación con el acta de defunción o partida de nacimiento, para acreditar la edad de la victima, hoy occisa. Siendo que, tal como se dijo antes, tales resultados deben ser recabados, durante la fase investigativas de la presente investigación, los cuales resultaron ordenados por el órgano instructor, tal como riela de las actas investigativas. Igualmente, es oportuno destacar que de los elementos de convicción analizados por el A quo, tanto de las entrevistas aportadas por los testigos, que conocían de vista trato y comunicación, así como de las actas investigativas, efectuadas por la División de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logra inferirse, que el occiso, para el momento de fallecer era presuntamente adolescente

Finalmente destaca la defensa recurrente, que su representado JOSE DAVID CABRERA, actuó como respuesta a “…una situación de peligro…” para su persona dada su condición de funcionario, no apareciendo acreditado en autos que haya querido darle muerte a la hoy victima. Al respecto, este Tribunal Colegiado constata, que tal señalamiento constituye un asunto que debe ventilarse en la fase de investigación.

Finalmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 25 de febrero de 2013, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado. En tal sentido, se estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que particularmente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito que atenta contra la vida de las personas, bien jurídico de máxima protección por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 405 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 237 párrafo primero ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente tal como así lo dicto el A quo, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida en el auto fundado dictada el 25 de febrero de 2013, al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JOSE DAVID CABRERA MENDOZA, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que conlleva a establecer la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, que lograse garantizar la finalidad del proceso y el sometimiento de los mismos, conforme al principio pro libertatis.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 236 1.2.3, 237 1.2. y Parágrafo Primero; y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en su condición de defensora penal del ciudadano JOSE DAVID CABRERA, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto: “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) en su condición de defensora penal del ciudadano JOSE DAVID CABRERA, admitido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto: “…la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CABRERA MENDOZA JOSE DAVID, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217de la Ley Orgánica del Niño, Niña y del Adolescente. USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
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Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

SONIA ANGARITA

LOS JUECES INTEGRANTES,

GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANSZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADRIAGA SANSZ
Causa Nº 3489-13
SA/GP/JB