REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 05 de abril de 2013.
203° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3491-13
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 05 de marzo de 2013, recibida en esta Sala en fecha 25 del mismo mes y año, presentada por la Dra. SHELLYS BRAVO, actuando en su carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Nº J22-330-04 (nomenclatura de ese Tribunal).
A los folios 84 al 88 cursa Acta de Inhibición presentada por la ciudadana Dra. SHELLYS BRAVO, Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual presenta su inhibición en la Causa Nº J22-330-04 (nomenclatura de ese Tribunal), con fundamento en el contenido del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 89.8 eiusdem.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el fondo de la presente inhibición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
Del Acta cursante a los folios 84 al 88 del presente cuaderno, consta el contenido del escrito de inhibición presentado por la Dra. SHELLYS BRAVO, en su carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. SHELLYS BRAVO, actuando en mi carácter de Jueza Vigésima Segunda (22§) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y con fundamento en el contenido del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 89.8 ejusdem, solicito se me aparte del conocimiento de la causa signada J22-330-04, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.975.097, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el articulo 377 en relación con el cardinal 1 del articulo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de su menor hija; por las razones que seguidamente expondré:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2012, los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.216 y 86.559, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.975.097, a quien se le sigue causa signada 21.-330-04, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375, en perjuicio de su menor hija; interpusieron RECUSACION contra esta Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Juicio, con fundamento en lo establecido en los numerales 4, 7 y 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramitada como fue dicha reacusación, fue declarada SIN LUGAR en fecha 29 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, los abogados arriba mencionados, por los mismos motivos en que fundaron la reacusación a que se hace mención en el punto anterior, interpusieron denuncia contra esta Administradora de Justicia ante el Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud de lo cual, el día 09 de agosto de 2012, abogados instructores adscritos a ese organismo disciplinario, se apersonaron a la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de practicar la notificación de ley e iniciar las respectivas investigaciones.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El artículo 89 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inhibición -que lo son también de reacusación-, las siguientes:
Omisis
En el caso sub judice, esta Juzgadora se encuentra incursa en la causa de inhibición/recusación contenida en el numeral 8 del articulo 89 antes transcrito, por lo tanto, afectada subjetivamente para decidir con imparcialidad, en virtud de la denuncia incoada por el acusado y, en general dada las irrespetuosas conductas de sus abogados defensores, con lo que han creado gran malestar e incomodidad.
Ahora bien, el artículo 90 del mismo texto adjetivo penal, prevé:
"Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior (89) deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..."
Por todas estas razones, que en criterio de esta Juzgadora, configuran el supuesto del numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; me INHIBO formalmente de seguir conociendo la causa seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el articulo 377 en relación con el articulo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de su menor hija.
III
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos alegados anteriormente, ofrezco:
1. Copia debidamente certificada por la Secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la reacusación interpuesta por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO en su carácter de defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA cuya pertinencia y necesidad radica en que mediante dicha resolución quedara demostrado uno de los motivos que fundamentar esta solicitud de apartamiento.
2. Copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la copia de la denuncia interpuesta ante el Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, asistido por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en contra de la suscrita, la cual es pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprende la conducta de los mencionados, que impiden a esta Juzgadora permanecer imparcial en el juzgamiento del acusado.
3. Copia debidamente certificada por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Segundo (22e) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, del escrito de descargos de esta Juzgador, dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial, en virtud de la antes mencionada denuncia.
PETITORIO
Como consecuencia de los argumentos precedentemente señalados, actuando en mi carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, PIDO a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda el conocimiento de la presente INHIBICION, que esta sea DECLARADA CON LUGAR, y se me aparte del conocimiento de la causa la causa signada J22-330-04, de-la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, seguida al ciudadano JULIO CESAR GARGA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.975.097, por la presunta comisión del delito de ACT0S LASCIVOS
AGRAVADOS, tipificado en el articulo 377 en relación con el cardinal 1 del
articulo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de su menor hija; todo ello
con fundamento en los artículos 89.8 y 90, ambos del Código Orgánico
Procesal Penal.”
Así mismo, cursa a los folios 49 al 81 del presente cuaderno de incidencias, copia de la prueba identificada con el numero 1, que fue debidamente admitida el día 3 de abril de 2013, por esta Sala, la cual consiste en copia certificada por la Secretaria de este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la recusación interpuesta por los abogados LUIS COLMENARES SANCHEZ y MERLY MONTERO REBOLLEDO, en su carácter ce defensores del ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, prueba promovida a fin de demostrar el grado de afectación de la Juez Inhibida con una de las partes actuantes en la causa en comento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el presente cuaderno de incidencias, esta Alzada observa, que de la prueba documental inserta en la inhibición planteada por la Dra. SHELLYS BRAVO, actuando en su carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidencian que efectivamente la ciudadana Juez Inhibida tiene un motivo grave que afecta su imparcialidad, visto que han sido varias denuncias y recusaciones, que si bien es cierto han sido decididas a favor de la Juez Inhibida, son incidencias que van afectando el animo del Juzgador; en consecuencia tales circunstancias pudieran generar parcialidad, o crear entre las partes un ambiente de inseguridad lo que sería contrario al recto proceder y la imparcialidad que debe reinar en un administrador de Justicia.
Ahora bien, es necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto.
La imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“…por un tribunal competente, independiente e imparcial”…,
Lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambigüedades, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad” deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez abocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual el Juez, atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el Legislador en las normas que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Sobre este Particular, cabe destacar que el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre su posición en relación a la imparcialidad del juez, y ratificando decisión N° 2138 del 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán) en donde estableció lo siguiente:
“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.-
Así pues, se evidencia claramente que la inhibición tiene por finalidad garantizar a las partes que el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.
En este sentido la Juez inhibida, alega como causal de la misma el Artículo 89 numeral 8 donde señala:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4 “…. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”
Alegando que se encuentra incursa en la referida causal cuando señala entre otras cosas: “…En el caso sub judice, esta Juzgadora se encuentra incursa en la causa de inhibición/recusación contenida en el numeral 8 del articulo 89 antes transcrito, por lo tanto, afectada subjetivamente para decidir con imparcialidad, en virtud de la denuncia incoada por el acusado y, en general dada las irrespetuosas conductas de sus abogados defensores, con lo que han creado gran malestar e incomodidad.”, indicando que pudiera estar comprometida su parcialidad a los fines de emitir cualquier pronunciamiento.
En virtud de la disposición legal que regula la presente figura procesal, así como del acta inhibición presentada por la Dra. SHELLYS BRAVO, actuando en su carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual ha sido parcialmente transcrita, se observa que la Juez inhibida alega como motivo que influiría en su capacidad subjetiva el hecho de "… en virtud de la denuncia incoada por el acusado y, en general dada las irrespetuosas conductas de sus abogados defensores, con lo que han creado gran malestar e incomodidad”, por lo que, considera esta Sala que la manifestación expresa adoptada por un funcionario Judicial, cuya función es la de administrar justicia, le confiere en principio credibilidad sobre la prevalente capacidad subjetiva del Juez, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, aunado a ello, estima esta Corte de Apelaciones que los jueces al inhibirse, necesariamente están obligados no sólo a probar el motivo que afecte su parcialidad, sino que efectivamente este motivo afecta ciertamente su capacidad subjetiva para decidir.
Al respecto, se permite esta Alzada citar en el presente caso, lo explanado en “Las Respuestas del Supremo sobre la Constitución de 1999”, de Govea y Bernardoni, señala además doctrina de la Sala Constitucional fallo No. 77 de 9-03-2000. Caso: José Alberto Quevedo, que al tenor refiere:
“…En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que "contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno".
(Omissis)
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto: …no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Exp. AA30-P-2001-0578). (Negritas y subrayado de esta Sala).
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág. (s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”
Así las cosas, consideran quienes aquí resuelven, que los argumentos expuestos por la ciudadana juez inhibida, quien ha manifestado de manera voluntaria que existe un vinculo de amistad con una de la partes, es suficiente y se encuentra suficientemente acreditado en autos para determinar que su ánimo pudiera verse afectado al momento de decidir, situación que en aras de una sana y recta administración de Justicia debe como en efecto se hace declararse con lugar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la JUEZA SHELLYS BRAVO, actuando en su carácter de Jueza Vigésima Segunda (22°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa Nº J22-330-04 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JULIO CESAR GARCIA ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad No. V- 6.975.097, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el articulo 377 en relación con el cardinal 1 del articulo 375, ambos del Código Penal, con fundamento en el contenido del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 89.8 eiusdem, con los efectos jurídicos que establece el artículo 97 ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la Juez inhibida, así como remítase las presentes actuaciones al Juez que le corresponde conocer la presente solicitud.-
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3491-12
/SA/JB//GP/CMS/jec.-