EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, Primero (1°) de Abril del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
Solicitud N° 106-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada NELIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.254.254 y de este domicilio, señala:
“…En una parcela de terreno Municipal con una superficie de MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO COMA VEINTICINCO METROS CUADRADOS (1148,25mts2), con ubicación en la calle El Campo, parroquia San Agustín, Municipio Caripe Estado Monagas, y sus linderos particulares son los siguientes: (OMISSIS)… Ahora bien en el área de terreno municipal antes descrito me pertenece, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, el cual quedó registrado bajo el Número 2.010.763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, construí a mis propias y únicas expensas unas bienhechurías, consistentes en: una casa de 11.20 metros de ancho por 17.30 metros de largo la cual consta de (…OMISSIS…); pero como no tengo título suficiente que acredite mi propiedad, solicito de usted, ciudadana juez, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su Despacho sobre los particulares siguientes: (omissis)… SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi persona tienen, saben y les consta que el terreno es Municipal y se encuentran las bienhechurías antes descritas y que las mismas son de mi única y exclusiva propiedad y posesión, siendo por lo tanto que jamás he sido molestada por persona alguna en dicha propiedad y posesión (…OMISSIS). CUARTO: Si saben y les consta que las bienhechurías han sido construidas en el curso de mas de diez años, teniendo actualmente un costo aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°)… ”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud, se desprende las siguientes contradicciones:
PRIMERO: La solicitante, señala en primer lugar que el terreno sobre el cual están fomentadas las bienhechurías sobre las que pretende se le otorgue Título Supletorio de Propiedad; son terrenos Municipales; y luego, señala en el mismo escrito, que el área de terreno municipal antes descrito le pertenece, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales, el cual quedó registrado bajo el Número 2.010.763, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.4.53 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, derivándose de tal documento que el mismo se refiere a la compra de bienhechurías y no del terreno sobre el cual están enclavadas las mismas.
Al respecto; los TÍTULOS SUPLETORIOS, consagrados en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurías, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra; tierras estas que pueden ser ejidos municipales, baldíos, del Instituto Nacional de Tierras, o propiedad privadas, entre otros. En todo caso corresponde al interesado demostrar fehacientemente los alegatos esgrimidos en su escrito de solicitud.
SEGUNDO: Señala la interesada, que sobre la parcela de terreno construyó a sus solas y únicas expensas las bienhechurías que describe en su escrito de solicitud; y del documento de compraventa que acompaña se desprende que en el año 2010 compró una bienhechurías (casa) ubicadas en el mismo sitio; por lo que es su deber aclarar si la solicitud de título supletorio se basa en la reconstrucción o mejoras de las bienhechurías descritas en dicho documento protocolizado o si se refiere a nuevas bienhechurías; mas aun si está alegando que dichas bienhechurías las ha venido construyendo desde hace mas de diez años, lo cual no concuerda con el documento de compra mencionado, que fue protocolizado en fecha 24 de Mayo de 2010, es decir hace dos (2) años.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 14 de Marzo de 2013; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la contradicción existente; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta tanto del tipo de terreno, como la de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; así como el tiempo de posesión que alega tener sobre las misma, la interesada, quien a todo evento debe acompañar prueba fehaciente, que acredite lo alegado; por lo que al existir contradicción entre lo señalado en el escrito de solicitud y la documental aportada como elemento probatorio, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 340, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana NELIDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.254.254 y de este domicilio, debidamente visada por la Abogada María Milagros Bertucci, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, el primero (1°) días del mes de Abril del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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