EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, diez (10) de Abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 984-13

QUERELLANTE: VICTOR MANUEL SILVA ACUÑA y CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Industrial, el primero y Abogada la segunda de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.447.566 y 14.751.191, respectivamente y domiciliados en la Avenida Enrique Chaumer, casa N° 138, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADOS ASISTENTES: CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS Y ANGEL SILVA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 116 .194 y 52.499 y de este domicilio.

QUERELLADA: CARMEN ROSMIRA ATUESTAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.136.248, comerciante, domiciliada en la Avenida Enrique Chaumer, N° 136, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA

DECISIÓN: DECRETO PROHIBITIVO

Antecedentes:
En fecha 03 de Abril de 2013, fue presentada ante este Tribunal querella interdictal de prohibición de obra nueva, por los ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA ACUÑA y CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, con la asistencia jurídica de la segunda de los nombrados; contra la ciudadana CARMEN ROSMIRA ATUESTAS VARGAS, todos ya identificados ut supra.
Señalan los querellantes los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos: Que son propietarios y poseedores legítimos de un inmueble (casa de familia), con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, N° 138 de la nomenclatura Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Enrique Chaumer, SUR: Con fondo que es o fue de José Yoel Hernández, ESTE: con inmueble con inmueble que fue de Vicente Martorrano, hoy Miguel Castillo y OESTE: con casa que fue de Luis Manuel Rodríguez, hoy es o era de José Yoel Hernández. Que su propiedad tiene linderos SUR y OESTE con un inmueble que es o fue de José Yoel Hernández, hoy ocupado por la ciudadana CARMEN ROSMIRA ATUESTAS VARGAS. Que la mencionada ciudadana realiza una construcción de edificación por el lindero SUR del inmueble de los querellantes, adosándose o pegándose sin dejar los márgenes establecidos en la Ordenanza Municipal, la cual anexan junto con documento de propiedad del inmueble. Que la querellada pretende construir un galpón para depósito, con habitaciones en la parte alta, que se encuentra pegado a inmueble de los querellantes, sin dejar espacio para que entre la luz del sol, aire, oxígeno, ahogándolos prácticamente, además de estar incumpliendo las mencionadas ordenanzas municipales, las cuales establecen que deben dejar un margen de cuatro (4) metros. Que han estado en dos oportunidades en la Oficina de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Caripe, una en el mes de Julio de 2012 y otra en el mes de Febrero de 2013, y que en ambas oportunidades se le emitió orden de paralización de la obra, de las cuales anexan copias. Pero que la querellada ha hecho caso omiso a la orden de paralización de la obra, siguiendo con la construcción de la misma y es por tal motivo que interponen la querella interdictal de prohibición de obra nueva. Demandan la paralización y demolición de la obra.
La querella fue admitida en fecha 08 de abril de 2013, designándose como experto para ilustrar al Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL VECCHIO DEMARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.734, colegiado bajo el N° CIV 83.433, (f. 13), quien aceptó el cargo en fecha 09 de Abril de 2013 (f. 15); fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal para el día 10 de Abril de 2013 (f. 16), el cual se realizó con la asistencia del experto designado y la presencia de ambas partes, tanto la querellada y la querellante, determinándose las siguientes circunstancias:
1) Que hacia el lindero SUR de los querellantes existe una obra nueva de construcción (inconclusa), tratándose de una estructura de concreto con paredes de bloques, con columnas de concreto armado, en las que se observa los arranques de cabillas.
2) Que la obra nueva está impidiendo la iluminación natural y la ventilación al inmueble propiedad de los querellantes.
3) Que la obra nueva incumple con las variables urbanas del sector donde se encuentra ubicada, según el plan de ordenación urbanístico y de desarrollo urbano local en el Municipio Caripe.
4) Que hacia el lindero OESTE del inmueble de los querellantes, existe una construcción (no terminada) que también impide la iluminación y ventilación al inmueble de los querellantes.

Ahora bien, realizado como fue el traslado de este Tribunal, al inmueble propiedad de los querellantes y verificadas las circunstancias de la obra nueva con la asistencia del experto designado para tal actuación, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prohibición o no de continuar la obra nueva; en los siguientes términos:

Los interdictos prohibitivos, tanto el de obra nueva como el de obra vieja, son procedimientos especiales que tienen por finalidad evitar un daño patrimonial futuro al querellante, ante la amenaza de peligro que pueda resultar de la ejecución de una obra o de su ruina.
En el caso del interdicto prohibitivo de obra nueva, tiene su fundamento legal en el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 785: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.
Artículo 713: En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
En este tipo de procedimiento, el querellante busca crear una protección cautelar que implica una prohibición o medidas cautelares tendentes a evitar un daño temido, y es procedente cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño próximo e inminente, puesto que si el daño ya se ha producido, lo procedente es la correspondiente acción de indemnización y no la acción interdictal.
Al respecto señala el doctrinario Dr. Abdón Sánchez Noguera en su Obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, que se desnaturaliza el concepto de la acción del daño temido, si ya el daño ocurrió, porque la finalidad del interdicto es evitar el daño eventual o futuro; y si este ya ocurrió lo que procede es la acción de indemnización; porque el daño actual no puede ser objeto de medidas cautelares que tiendan a evitarlo; pues como ya se dijo, ya ocurrió, por lo que solo podrá ser objeto de resarcimiento.
En base a la normativa transcrita, verifica este Tribunal si se cumplieron los requisitos para que proceda la prohibición de continuar una obra nueva, como son:
1) La existencia de una obra nueva: ciertamente en la inspección realizada por este Tribunal con orientación del experto (Ingeniero Civil), quedó establecido que se trata de una obra nueva (construcción), no terminada, la atribuida a la querellada, ciudadana CARMEN ROSMIRA ATUESTAS VARGAS, quien se hizo presente en la inspección realizada por el Tribunal.
2) El temor de que esa obra cause perjuicio al inmueble poseído por los querellantes: Quedó establecido que la obra nueva impide la iluminación y ventilación al inmueble de los querellantes y de continuarse su construcción, agravaría la situación actual demandada por ellos.
3) Que los querellantes se encuentren en posesión del inmueble, lo cual se verifica con la documentación aportada por los querellantes en la presente causa.
En base a los argumentos esgrimidos, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda la prohibición de la obra nueva emprendida por la querellada; previa la constitución de garantía que deben presentar los querellantes para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA: que se encuentran llenos los extremos de ley y que es procedente Decretar medida cautelar de prohibición de continuar la obra nueva emprendida por la querellada, ciudadana CARMEN ROSMIRA ATUESTAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.136.248, comerciante, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en un inmueble ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, N° 136, de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; el cual colinda por el lindero SUR del inmueble (casa de familia), ubicado en la Avenida Enrique Chaumer, N° 138 de la nomenclatura Municipal del Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: Con avenida Enrique Chaumer, SUR: Con fondo que es o fue de José Yoel Hernández, ESTE: con inmueble con inmueble que fue de Vicente Martorrano, hoy Miguel Castillo y OESTE: con casa que fue de Luis Manuel Rodríguez, hoy es o era de José Yoel Hernández; el cual es propiedad de los querellantes ciudadanos VICTOR MANUEL SILVA ACUÑA y CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, Ingeniero Industrial, el primero y Abogada la segunda de los nombrados, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.447.566 y 14.751.191, respectivamente y domiciliados en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por estar impidiendo esta obra nueva el paso de la iluminación y ventilación al inmueble de los querellantes. Así se decide. En consecuencia y a los fines de hacer efectiva la Prohibición de continuar la obra nueva, se le exige a los querellante presente caución o garantía para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda ocasionar, si así se demostrare en el juicio ordinario, tal como lo establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, la cual estima este tribunal por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000). Una vez conste en autos la caución o garantía exigida, se procederá a ejecutar la medida acordada y a notificar a la parte querellada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las 3:20 horas de la tarde. Conste.
La Jueza


Abg. Lisbeth Cova Guerra
La Secretaria


Abg. Milagros Natera