EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, doce (12) de Abril del año dos mil trece (2013).
202° y 154°
Solicitud N° 158-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana PILAR DEL VALLE GUAINA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.235.853 y de este domicilio, señala:
“…Por cuanto no poseo ningún documento que me acredite la propiedad que tengo sobre unas bienhechurías, Solicito de usted ciudadana Jueza, se sirva recibir en el Despacho a su digno cargo, a los testigos que oportunamente presentaré para que previas formalidades de Ley declaren a tenor de los siguientes particulares: (…OMISSIS…). SEGUNDO: Si saben y les consta de manera positiva, que soy legítima poseedora de unas bienhechurías ubicadas en la calle Enrique Chaumer en la población y Municipio caripe del Estado Monagas, constituidas por los bienes inmuebles que se detallan a continuación (…OMISSIS…); todo ello enclavado en una superficie de terreno de naturaleza municipal de QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525,00M2)…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud se desprende que no señala la interesada en el escrito de solicitud los linderos y medidas específicas que identifiquen a las bienhechurías sobre las cueles se pretende obtener título supletorio de propiedad.
Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha cinco (5) de Abril de 2013; para que la interesada subsanara la omisión detectada; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar la misma; considerándose un requisito fundamental la identificación exacta de las medidas y linderos de las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener título supletorio de propiedad; por lo que al carecer de tal requisito por existir contradicción en lo señalado en la solicitud y lo señalado en la planilla de verificación de lindero emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Caripe Estado Monagas, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia de ello, debe negarse su admisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 341 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana PILAR DEL VALLE GUAINA MARAIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.235.853, debidamente visada por la abogada MIRIAM CELINA MORALES SILVA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.903.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Abril del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARI A

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA