JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, veintidós (22) de Abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°
Solicitud N° 169-13

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal. Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes MARÍA ELENA GOITÍA BLANCO y ARMANDO JOSÉ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.784.583 y V-9.940.495 y de este domicilio, señalan lo siguiente:
“En una parcela de terreno propiedad Municipal y la misma tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CERO CENTÍMETROS (.521,00 mts2), ubicada en el sector San Isidro, vía Bella Vista, Municipio Caripe del Estado Monagas, y sus linderos particulares según Planilla de verificación de Linderos, efectuada por la Oficina de Catastro del Municipio Caripe, son los siguientes (…OMISSIS…). Ahora bien, en el área de terreno antes descrito hemos construido a nuestras solas y únicas expensas cuatro (04), edificación de tipo casa familiar, construida la misma con paredes de bloque y techo de zinc, piso de cemento pulido con una distribución interna de tres (3) habitaciones, dos baños, sala, comedor, cocina, lavandero y su pondo …”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Los interesados acompañan al escrito de solicitud, Planilla de Verificación de Linderos emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe, y de la revisión de la misma, se desprende que existe enmendadura, lográndose leer en forma borrosa en la descripción del nombre: “JENNY GOITIA B. C.I. 12.784.824” y en la dirección: “Sector San Isidro, vía Bella Vista Caripe”; es decir que la mencionada planilla de verificación de lindero no aparece a nombre de los solicitantes del Título Supletorio; motivo por el cual, éste Tribunal otorgó a los solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 11 de Abril de de 2013; para que subsanara el error detectado; pero transcurrido dicho lapso, los interesados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a subsanar lo exigido por el Tribunal; considerándose un requisito fundamental no solo la identificación exacta de los interesados; sino también la exactitud de sus datos en cualquier medio probatorio que acompañe a la solicitud de Título Supletorio de Propiedad, los cuales además, deben estar sin enmendaduras, tachaduras, borrones y en buen estado de presentación, que puedan ser legibles sin dificultad alguna; de tal forma que no emane duda de la exactitud y veracidad de su contenido; por lo que al carecer de tal requisito, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 341, 340, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Título Supletorio presentada por los ciudadanos MARÍA ELENA GOITÍA BLANCO y ARMANDO JOSÉ MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.784.583 y V-9.940.495 y de este domicilio, visada por el abogado NEUBEK HANNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778 y de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintidós (22) días del mes de Abril del Año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:00PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA