EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: JOSE RAFAEL MOROCOIMA y ANNETH MARGARITA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.480.348 y 6.720.039 y domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: NEUBEK HANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 6.633.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.778, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Planta Baja, oficina 2, Caripe Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A del Código Civil)

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 965-13

NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Febrero del año 2013, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSE RAFAEL MOROCOIMA y ANNETH MARGARITA ZABALA, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 30 de Enero del año 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Miranda, hoy Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el sector Concha de Coco, casa s/n, del Municipio Caripe del estado Monagas; Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: YARAYS DE LOS ANGELES MOROCOIMA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.550.735, de treinta y dos (32) años de edad, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1980, y JONATHAN JOSE MOROCOIMA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.143.086, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1982, según partidas de nacimiento que acompañan a la solicitud marcadas “B” y “C”. Que desde el día 15 del mes de Junio de 1994, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y es por lo que acuden a solicitar el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Que por cuanto no existen bienes de la comunidad conyugal, no existe nada que liquidar y así lo solicitan. Finalmente solicitan se sirva ordenar lo pertinente para notificar a la Fiscal del Ministerio Público y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada con forme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, el tribunal admite la solicitud; ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha primero de Marzo de 2013, constando en el expediente en fecha 12 de Marzo de 2013; emitiendo opinión favorable en fecha 12 de Marzo de 2013; constando en el expediente en esa misma fecha, (F. 9, 10 y 11). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Enero del año 1.980, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Miranda, hoy Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día 15 del mes de Junio de 1994; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en el sector Concha de Coco, casa s/n, del Municipio Caripe del estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: YARAYS DE LOS ANGELES MOROCOIMA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.550.735, de treinta y dos (32) años de edad, nacida en fecha 15 de Noviembre de 1980, y JONATHAN JOSE MOROCOIMA ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.143.086, de treinta (30) años de edad, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1982, según consta de partidas de nacimiento que acompañan marcada “B” y “C”; a las cuales se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos aportadas y aceptadas por ambos solicitante, quedando demostrado que los hijos procreados durante el matrimonio son mayores de edad; por lo cual se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales por liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL MOROCOIMA y ANNETH MARGARITA ZABALA, debidamente asistidos por el abogado NEUBEK HANNA, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 30 de Enero del año 1.980, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Miranda, hoy Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. No existen bienes por liquidar. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los cuatro (04) días del mes de Abril del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 9:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera