EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, cinco (05) de Abril del año dos mil trece (2013)

202° y 154°
Solicitud N° 125-13
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la solicitante, para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien del escrito de solicitud se desprende que los solicitantes, ciudadanos PEDRO PABLO CAÑA ZERPA, JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA Y MARIANNY DEL VALLE VALLEJO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.520.573, 15.551.178 y 14.047.912, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación del Consejo Comunal El Perú, RIF N° J-29985418-2, con el carácter de voceros de la unidad ejecutiva financiera, comité de cultura y deporte y unidad de contraloría respectivamente señalan:

“… Es poseedor el Consejo Comunal El Perú, de una parcela de terreno y de las bienhechurías civiles en ella construidas, enclavadas en terrenos propiedad del Municipio, la cual mas adelante describiremos, ubicada en el sector El Perú jurisdicción del Municipio Caripe estado Monagas, y la cual está singularizada por las siguientes medidas y linderos: (…OMISSIS). Los derechos que se tienen sobre la referida parcela de terreno es posesión de mas de cinco (5) años, y sobre las referidas bienhechurías por haberlas fomentado dicho Consejo Comunal El Perú a sus solas y únicas expensas (…). Ahora bien, ciudadana Jueza, el hecho de no tener título que nos acredite la propiedad y posesión sobre las bienhechurías, solicitamos, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos para que previas formalidades de ley, declaren a tenor del presente interrogatorio: (…OMISSIS…), SEGUNDO: Si por ese conocimiento saben y les consta que el Consejo Comunal El Perú es el único y exclusivo dueño de esas bienhechurías, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones son las determinadas en el cuerpo del presente documento… OMISSIS)… Finalmente solicito que una vez sea evacuadas las presente actuaciones y previamente las considere suficientes de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Mayo de 2009, Resolución número 2009-006, las declare Título Supletorio Suficiente de Propiedad y Posesión a mi favor…” (Subrayado del Tribunal).


Como se observa y se desprende de la solicitud, los ciudadanos PEDRO PABLO CAÑA ZERPA, JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA Y MARIANNY DEL VALLE VALLEJO ZERPA, todos ya identificados, dicen actuar en nombre y representación del Consejo Comunal El Perú, RIF N° J-29985418-2, en su carácter de voceros de la unidad ejecutiva financiera, comité de cultura y deporte y unidad de contraloría, respectivamente; sin embargo no consta en la solicitud, ni en los recaudos acompañados, poder o Acta de Asamblea mediante el cual se le autorice a los mencionados solicitantes, a gestionar en nombre y representación del Consejo Comunal El Perú, el Título Supletorio solicitado; requisito indispensable para poder actuar en nombre de otro ante un Tribunal de la República.
Este Tribunal otorgó un despacho saneador de tres (3) días de despacho a los interesados, en fecha 25 de marzo de 2013, lapso dentro del cual los interesados consignan copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos del Consejo Comunal en referencia, donde entre otras cossas se verifica que los solicitantes tienen en dicho Consejo Comunal, los cargos que señalan en el escrito de solicitud, sin embargo de dicha acta no se desprende que hayan sido autorizados estos ciudadanos para tramitar la presente solicitud de título supletorio, los cual debe constar de manera expresa, clara y precisa, ya sea a través de un Acta de Asamblea o de un instrumento poder, por tratarse de un trámite jurídico para demostrar la propiedad de un inmueble a favor del Consejo Comunal en cuestión.
Vale la pena señalar que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (sic).

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Abogados prevé que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley” (sic).

Al respecto, de la hermenéutica de las citadas normas de derecho positivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, caso R.D. Zerpa en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente:

“…En este sentido se ha señalado que es cierto que la asistencia y la representación en juicio de una persona natural o jurídica es función exclusiva de los abogados, tal como se establece en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 de la Ley de Abogados…En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado…salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. En virtud de lo expuesto, al evidenciarse de las actas que la ciudadana…no es abogada en ejercicio, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación en juicio de las ciudadanas…”. (Negrilla del tribunal).

De igual manera, la precitada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 13 de agosto de 2008, caso I. Szymañczak en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…” (Negrilla del Tribunal)

Con apoyo en el marco legal y jurisprudencial antes expuesto, deduce esta operadora de justicia, que en el caso de autos se ha cometido una infracción procesal, pues los ciudadanos PEDRO PABLO CAÑA ZERPA, JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA Y MARIANNY DEL VALLE VALLEJO ZERPA, todos ya identificados, sin acreditar en autos ser abogados, presentaron la solicitud (actuación judicial), actuando en representación del Consejo Comunal El Perú, careciendo de la necesaria capacidad de postulación para comparecer por otro a realizar actuaciones judiciales, aun cuando hayan comparecido con asistencia de abogado; pues tal como lo señala la mencionada jurisprudencia patria, para comparecer por otro en juicio y/o ejercer un poder judicial, se requiere ser abogado en ejercicio. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado considerar contraria a derecho la presente solicitud y como consecuencia de ello declararla INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con los artículos 341 y 166 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley de Abogados; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO CAÑA ZERPA, JOEL ANTONIO ZERPA CABRERA Y MARIANNY DEL VALLE VALLEJO ZERPA, en su condición de representantes del Consejo Comunal El Perú, plenamente identificados ut supra, por contrariar disposiciones legales de orden público.
Regístrese y publíquese la presente decisión e insértese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria en el copiador correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera