REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
203º Y 154º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.519.493., oficio del hogar, domiciliada en el sector el Rincón, calle Capayacuar, casa sin número de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO JOSÉ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.371.650., de oficio Comerciante y domiciliado en el Sector el Rincón, calle Capayacuar, casa sin número, de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO: Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 003-136.
DE LOS HECHOS
En fecha Primero (01) de Octubre del Año 2012, compareció la ciudadana: VILMA RAFAELA VELIZ RAMOS, en condición de demandante, por ante la secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta, para que por medio de este tribunal se instara al ciudadano; GILBERTO JOSÉ ZERPA, a cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Para lo cual se levantó acta de demanda de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes (LOPNNA), manifestando la solicitante que de la unión que mantuvo con el demandado procreó tres (03) hijos, de ocho, once, y trece años de edad respectivamente, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, y que en virtud de la separación de su concubino, éste no ha venido cumplimiento con la obligación de manutención de los niños de una manera correcta, y que por tal motivo demandaba al ciudadano: Gilberto José Zerpa. Consignando para ese momento Actas de Nacimientos de los niños expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas. Documentos en los cuales se verifica el vínculo filial con el demandado, en consecuencia el derecho-deber de manutención. Se admitió la demanda el Tres (03) de Octubre de 2012, ordenándose la citación del demandado. En fecha quince (15) de mes de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada boleta de citación por el demandado. En fecha Diez (10) de Enero de 2013, se dictó auto de abocamiento en la presente causa se ordenó la notificación de las partes y la reanudación de la causa. En fecha Veintinueve de Enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de Notificación de las partes debidamente firmadas. En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2013, se realizó un Acto Conciliatorio, entre ambas partes, donde una vez leído el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y de los derechos de los Niños y Niñas y Adolescentes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se les concedió el derecho de palabra a ambas partes: la demandante manifestó que el padre de sus hijos no estaba cumpliendo con la alimentación del niño y de los dos (02) adolescentes y que ratificaba la necesidad de que a sus hijos se le pasara una obligación de manutención de una manera fija y el demandado manifestó que no se negaba a pasarles el derecho de obligación de manutención a sus hijos, pero que en virtud de que trabaja por su cuenta no tiene ingresos fijos y que se comprometía en pasarle cuando los ingresos se lo permitieran la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400,00), para cubrir las necesidades de alimentación, estudio, vestido del niño y de los adolescentes. Ambas partes estuvieron de acuerdo y firmaron el acta conciliatoria. En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013, el obligado presentó facturas de compras de alimentos por ante este tribunal.
DEL DERECHO
Del análisis de las actas y acto que conforman la presente demanda de obligación de manutención se hacen las consideraciones siguientes: A) La capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materia en la que no está prohibida la transacción., B) El ofrecimiento por parte del padre de pasarle a sus hijos la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs.1400,00) Bolívares mensuales. De conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la promoción de los medios alternativos para la solución de los conflictos, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, los artículos 365 y 366 de la referida ley que establecen el contenido y subsistencia de la obligación de manutención, el artículo 453 de la mencionada ley que establece la competencia de territorio. Y de conformidad con los lineamientos contenidos en la Resolución Nº 2009-0039, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2009. Artículo 7º “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerán el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”
DECISIÓN
En derivación de esto, este tribunal establece y así queda entendido: La obligación mensual por parte del obligado y padre del niño y los dos adolescentes, de pasarle la cantidad de Mil Cuatrocientos (Bs.1400,00) Bolívares, para los gastos de alimentación, estudios, vestido y necesidades que estos requieran. Por los razonamientos antes indicados, este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera dicho Acuerdo ajustado a derecho y Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE HOMOLOGACIÓN, en todas sus partes al acuerdo suscrito. Entréguesele a las partes copia certificada del acto conciliatorio, junto con su homologación. PUBLIQUÉSE, REGISTRÉSE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MAYURIS GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M
Expediente No. 003-136
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