REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de abril de 2013
202° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000247
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.837.966
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.444.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN DOÑA GLADYS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
Se inicio el presente proceso mediante demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la Entidad de Trabajo JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN DOÑA GLADYS la cual fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de febrero de 2013, admitida como fue se libraron los respectivos carteles de notificación, lográndose la notificación de la demandada el día 14 de marzo de 2013, fecha en la que se comenzó a computar el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta del día martes dos (02) de abril de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, en su carácter de accionante, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la sentencia definitiva; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ, que en fecha 17 de marzo de 2010, comenzó a prestar servicios en calidad de Vigilante de la Urbanización Doña Gladis hasta el 21 de enero de 2012, siendo su jornada de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas libre, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,0 desempeñando el cargo de vigilante, por lo que el tiempo que laboró en el referido condominio fue de 1 año y 10 meses. Señala además que el salario que devengaba estaba compuesto solo por el salario básico sin incluir el bono nocturno, que no fue cancelado, y que dicho bono nocturno debía ser de Bs. 600,00 mensuales. Alega igualmente que durante la relación de trabajo nunca le fue cancelado la cesta Ticket y que cuando fue despedido no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, siendo este el motivo por el que intenta demanda para que se le cancelen sus prestaciones sociales por los conceptos de bono de alimentación, bono nocturno, Antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2010, utilidades causadas del año 2011, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual alcanza un monto de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete Bolívares con 28 céntimos (Bs.44.447,28) siendo esta la estimación de la demanda.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN DOÑA GLADYS admite los hechos alegados por el ciudadano JOSE RAFAEL JIMENEZ y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que el accionante egreso con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que estuvo vigente hasta el día 07 de mayo de 2013, necesario es realizar los ajustes a las prestaciones sociales demandadas, tomando en cuenta para ello los diferentes salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional, al cual se le hará el incremento del bono nocturno señalado por el accionante, y calculado éste en base a los diferentes salarios fijados por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada, imputándole en cada período la incidencia del bono nocturno y las utilidades.
Es importante señalar que a los fines de calcular la Cesta Ticket, se hará en base a la Unidad Tributaria vigente de Bs. 107 por el 25% multiplicado por el número de días efectivamente trabajados, por el número de meses que duró la relación de trabajo, es decir: 22 meses por 15 días trabajados en cada mes = 330 días por 26,75 Bolívares.
En cuanto al bono nocturno este calculó en base al salario diario de cada período por 30 % que el incremento por concepto de bono nocturno diario, multiplicado por el número de días trabajados en cada periodo, es decir 15 días por cada mes.
En consecuencia se procede a señalar los montos que deben ser cancelados al demandante durante el tiempo que prestó servicios para la demandada los cuales se detallan a continuación:
1.- CESTA TICKET: Bs. 8.827,50
2.- BONO NOCTURNO: Bs. 4.392,45
3.- ANTIGÜEDAD: 107 días = 6.505,31
4.- VACACIONES VENCIDAS: 19 días x 68,05 = 1.292,95
5.- VACACIONES FRACCIONADAS: 13.33 x 68,05 = 907,10
6.- BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 x 68,05 = 476,35
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6.66 x 68,05 = 453,21
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2010:,12,5 x 53,02 = 663,12
9.- UTILIDADES 2011: 15 x 68,05 = 1.020,75, para un total de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.538,74), siendo este el monto total condenado a pagar. Así se decide.
En relación con la cantidad demandada por concepto de indemnización por despido de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras los Trabajadores, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto dicha norma no es aplicable al caso en cuestión, en virtud de que, para la fecha de entrada en vigencia de esta ley, es decir 07 de mayo de 2012, ya el accionante había egresado de la demandada, y la Ley no se aplica de forma retroactiva para los trabajadores que habían egresado antes de su entrada en vigencia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano ALEJANDRO SIFONTES DIAZ, condenándose a la entidad de trabajo demandada JUNTA DE CONDOMINIO URBANIZACIÓN DOÑA GLADYS, a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.538,74)
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha 21 de enero de 2012, es decir a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 21 de enero de 2012.
Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 14 de marzo de 2013. Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARIA (O)
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA (O)
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