REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de ABRIL de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000062
PARTE ACTORA: EDDYH NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.974.192.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ABREU, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 160.152.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOLIMAR CASTILLO HURTADO
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano JOSEFA EDDYH NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.974.192, debidamente asistido por el abogado ANGEL ABREU, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 160.152, en contra de la ciudadana LOLIMAR CASTILLO HURTADO, el 16 de ENERO de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, recibida en fecha DIECISEÍS (16) de ENERO de 2013, por este Juzgado y en fecha DIECIOCHO (18) de ENERO de este mismo año, se ordenó al actor, subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, en los siguientes términos:

“ … PRIMERO: De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda este Tribunal se observa que, en el CAPITULO I, del libelo de demanda, el demandante manifiesta que fue despedido injustificadamente el 04-08-2011, que instauro procedimiento de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, signado con el N° de expediente 044-2011-01-00754 y procedimiento administrativo N° 00013-2012, contra la empresa RADIO PROGRAMACIONES ORO, C.A., declarando CON LUGAR la providencia administrativa, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos en fecha 30 de enero de 2012., y la actual demanda, en la que reclama el pago de los salarios caídos, esta instaurada contra la ciudadana LOLIMAR CASTILLO HURTADO, no siendo la misma persona a la cual la Inspectoría del Trabajo a través de la Providencia Administrativa, le ordena que Usted sea reenganchado y se le paguen los salarios caídos, por lo que existe una incongruencia respecto a las demandadas.
SEGUNDO: Se observa igualmente, que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, conforme al articulado de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, la cual se encuentra vigente su aplicación desde el 07 de MAYO de 2012, por lo cual mal podría aplicarse al caso en concreto por cuanto según lo manifestado en el libelo de demanda su relación de culminó en fecha 04-08-2011.
TERCERO: En el CAPITULO II, de las prestaciones sociales, señala textualmente “En cálculo realizado, el monto correspondiente al tiempo de servicio efectivo ante el despido injustificado alcanza la cantidad de Bs.F 8.438,57”… para lo cual consigna una hoja de calculo sin mayores especificaciones, es importante hacer del conocimiento del actor que, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, no dejando ni a los jueces ni a la parte contraria dudas de lo reclamado, por cuanto se podría estar violentando el derecho a la defensa y en general el debido proceso”...


Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez o Jueza, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda conforme a lo ordenado en Despacho Saneador, de fecha DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2013, en consecuencia, tomando en consideración de trascendental importancia, la correcta subsanación del libelo de la demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo cual se declara inadmisible la presente demanda. ASI SE DECLARA.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador, debiendo este, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, se debe aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos señalados por el Tribunal; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de 2013.-.-
La Jueza Temporal

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (o)