REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de abril de 2013
202° y 154°
INSTALACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2013-000470.
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.012.174.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE RODRÍGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 70.224.
PARTE DEMANDADA: GRANJAS LA CARIDAD, C.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CLARET OROZCO REINA y BETTY ARTIGAS, en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 120.960 y 61.946, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de establecer un acuerdo en el presente asunto y por no ser contrario a derecho se acuerda en tal sentido comparecen, el día de hoy, VIERNES 05 de ABRIL de 2013, siendo las DOCE Y TREINTA de la tarde (12:30 p.m.), por la parte demandante el ciudadano RAMÓN ANTONIO ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.012.174, debidamente asistido por la abogada MARYORIE RODRÍGUEZ, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 70.224, y por la demandada GRANJAS LA CARIDAD, C.A., la abogada BETTY ARTIGAS, en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 61.946, en su carácter de apoderada judicial, tal como consta de copia de poder que consigna en este acto. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El apoderado judicial de la parte actora solicita el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 172.207,48), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte patronal a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo pero no reconoce la totalidad de los montos reclamados, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción a la parte actora y que es aceptado por el trabajador y su apoderado judicial, la siguiente cantidad de dinero:
CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000) Los cuales serán cancelados en este acto a través de cheque N° 94672259 del Banco Nacional Crédito, a nombre del demandante el cual recibe conforme.
El actor presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada GRANJAS LA CARIDAD, C.A, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. En este acto esta Juzgadora deja constancia que no se recepcionaron escritos de pruebas ni anexos algunos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se ordena el archivo del expediente en la oportunidad correspondiente.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez.
Secretaria (o)
Los Presentes
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