REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 04 de abril de 2013.
202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.013-000058

Demandante: Ciudadano JORGE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.564.

Abogado Asistente: Abogado JESUS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308.

Demandada: DIPROCHER MONAGAS, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 16 de enero de 2013, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano JORGE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.564, asistido del abogado JESUS OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308 y presenta demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la DIPROCHER MONAGAS, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En el libelo de demanda el actor alega lo siguiente: De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Que el accionante que ingresó a laborar con la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A, contra, en calidad representante administrativo, desde la fecha 28 de septiembre de 20009 y culminó en fecha 15 de junio de 2012, por renuncia voluntaria teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho meses y diecisiete (17) días, devengando un salario diario de Bs 59,37, un salario normal de Bs. 393,10 y un salario integral de Bs. 479,45. Resultando la cantidad de Bs. 101.427, 91 menos el adelanto pagado el patrono de Bs. 17.378,93. Señala la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES, CON 98 CENTIMOS (Bs. 84.048,98), el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y primas por venta.-

En fecha 11 de marzo de 2013, la oportunidad fijada para que se verificara el inicio de la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS OLIVEROS, apoderado judicial del accionante, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada , es decir no compareció, ni por medio intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judicial alguno, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano JORGE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.564 y la incomparecencia de la empresa accionada cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 28 de septiembre de 2009, y culminó en fecha 15 de junio de 2012, renuncia voluntaria, ocupó el cargo de Representante de ventas, con un tiempo de servicio de dos (02) años y ocho (8) meses y diecisiete (17) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.
Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario era la cantidad de Bs. 59,37, el salario normal de Bs. 397,10. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 397,10, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,90 como alícuota de utilidades y por concepto de alícuota de bono vacacional la cantidad de Bs. 16,54, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 418,54 siendo este el salario integral correspondiente. Así se declara.
En cuanto al concepto de primas por ventas, este Tribunal no las acuerda, por cuanto no existe prueba alguna que el demandado tenga dentro de administración, ésta acreencia a favor del actor. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Garantia de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en los artículos 122, 141, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 150 días por el salario integral de Bs. 418,54 arrojando la cantidad de Bs.62.781,00. Así se decide.*


• Vacación fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo establecido en los artículos 190, 192, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 20 días por el salario normal de Bs. 397,10 arrojando la cantidad de Bs.7.942,00. Así se decide.*


• Utilidades 2012: Conforme a lo establecido en el articulo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 15 días por el salario de Bs. 397,10 arrojando la cantidad de Bs.5.956,50. Así se decide.*



La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 76.679,50), menos Bs 17.378,93 , por concepto de adelanto de prestaciones sociales, quedando la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 59.300,57) todo de conformidad con motiva del fallo.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.011.564, contra la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa DIPROCHER MONAGAS, C.A., pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 59.300,57), por los conceptos e intereses sobre prestaciones condenados y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la certificación ultima notificación de las que conste en auto, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 04 de abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.