REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2011-001355.
Parte Demandante JOSÉ LUÍS BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.097, y de éste domicilio.
Apoderada Judicial Julio Rafael Torres Requena e Isbeth del Carmen Urdaneta Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.178 y 133.415.
Parte Demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto.
Apoderados Judiciales Maigre Alejandra Mirabal Luna y Fernando Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.295 y 76.783, respectivamente.
Motivo de la Acción: DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, DAÑO MORAL y DAÑO MATERIAL.
La presente causa se inicia en fecha 10 de octubre de 2011, con la interposición de demanda por Discapacidad Parcial y Permanente, Daño Moral y Daño Material, presentada por el ciudadano José Luís Blanco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.154.097, debidamente asistido por los ciudadanos Julio Rafael Torres Requena e Isbeth del Carmen Urdaneta Barrera, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.178 y 133.415 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD., S.A.
Señala el accionante en su escrito de demanda, que inició la prestación de servicios para la empresa accionada, en fecha 16 de octubre de 2001, ejecutando labores como obrero de taladro (Arenillero), específicamente en el taladro GW 62, cargo que desempeñó en diferentes campos petroleros, siendo el último de ellos, el ubicado en el Municipio Cedeño del estado Monagas, devengando un salario mensual de Bs. 2.190,30, con salario básico diario de Bs. 73,01, cumpliendo una jornada de trabajo por guardias rotativas de 07:00 a.m. hasta 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., por día trabajado, hasta el mes de enero de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Indica que de la evaluación médica de egreso, realizada en mes de febrero de 2010, sin que le fueren mostrados los resultados, le fue comunicado que la misma arrojó la condición de apto para su egreso.
Señala que al estar presentando un fuerte dolor de columna, solicitó a cuenta propia, la realización de unos exámenes médicos (Resonancia Magnética), donde le fuere efectuado el ordenado por la empresa CNPC Services Venezuela LTD., S.A., del cual obtuvo un resultado contrario al enunciado por la empresa, por lo que en forma inmediata notificó a la accionada de tal circunstancia, en razón a que le fuere calificado su estado patológico, como enfermedad de origen ocupacional, dada la prestación de sus servicios por espacio de ocho (08) años, tres (03) meses y once (11) días. Alega, que de las múltiples gestiones realizadas, hasta el momento no ha recibido respuesta alguna, en razón a que la empresa responda por lo que según sus dichos, considera su dolencia como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, de acuerdo al informe complementario e investigación de enfermedad realizado en fecha 08 de mayo de 2001, el cual fuere suscrito por la Ing. Liseth Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.468, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y que fuere recibido por la empresa CNPC Services de Venezuela LTD., S.A., en el Departamento S1-AHO, así como el comunicado que este emitiera y fuere recibido en fecha 21 de julio de 2011, por la ciudadana Charity Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-18.237.274, adscrita al departamento de secretaría de la empresa accionada.
Menciona que le fue diagnosticado Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, y Hernia Discal Central L4-L5 y L5-S1, según informe emitido por la Unidad Integral de Diagnostico por Imágenes, avalado por la Dra. Olga Abi Samra; de igual modo señala que de acuerdo a los informes médicos emitidos por el Dr. Raúl Dimumbro González, en fechas 19 de agosto de 2010, 11 de octubre de 2010, 01 de diciembre de 2010 y 15 de agosto de 2011, en los que diagnosticó dolor lumbo ciático crónico progresivo bilateral; canal estrecho lumbar degenerativo; discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1 y hernia discal centro foraminal L4-L5, L5-S1. De igual forma expone que acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en razón de efectuarse una evaluación médica diagnosticándosele Discopatía Lumbar L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), de acuerdo al informe de certificación de junio de 2011, signada en la historia ocupacional N° MON-00402-10. Alega en cuanto a la responsabilidad objetiva, que de acuerdo a las labores realizadas que le son inherentes a su cargo; arguye, que la jurisprudencia ha sido clara y precisa en determinar la procedencia del pago por indemnización al trabajador por concepto de enfermedad profesional, basándose en la teoría del riesgo profesional y la cual tiene su origen en la responsabilidad objetiva, por la guarda de la cosa, pues a su decir, de la presunción que estable|ce el artículo 1.193 del Código Civil. De igual forma hace mención a la Ley Orgánica del Trabajo, refiriéndose al artículo 560 y siguientes, en lo que respecta a la indemnización correspondiente al trabajador por daños materiales. De igual modo hace alusión a la responsabilidad subjetiva, en cuanto a la indemnización que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, la cual estaba vigente a la fecha en que ocurrió la enfermedad, razón por la acude a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.
Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo: 450 días x Bs. 73,01 = Bs. 32.854,30; Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo: 1.825 días x Bs. 73,01 = Bs. 133.243,25; Daño Material: Bs. 30.664,20; Daño Moral: Bs. 150.000,00; Daños y Perjuicios con ocasión a la Enfermedad Ocupacional: 22 años x 12 meses x Bs. 2.190,30 = Bs. 578.239,20; Utilidades que Dejare de Percibir 33,33%: Bs. 192.727,04: Vacaciones Anuales: Bs. 88.342,10; Total : Bs. 1206.070,09.
La demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 13 de octubre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 02 de febrero de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, del ciudadano José Luís Blanco, con juntamente con su apoderado judicial Julio Rafael Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.178, y por la demandada la abogada Maigre Mirabal Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.295, como apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services de Venezuela LTD, C.A., las partes conjuntamente con el Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó por varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 18 de junio de 2012, ello en virtud a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, razón por lo que se agregaron al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda.
Posteriormente en el lapso legal correspondiente el apoderado judicial de la accionada consigna su escrito de contestación de la demanda en fecha 25 de junio de 2012.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 29 de junio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de octubre de 2012, oportunidad fijada para a los fines de celebrarse la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Luís Blanco Pérez, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado Julio Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.178, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días, ello en consideración a las conversaciones sostenidas a los fines de llegar a un acuerdo.
En fecha 22 de noviembre de 2012, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia, se pasó a dejar constancia al acto de los ciudadanos José Luís Blanco Pérez, con carácter de parte actora, el cual se hizo acompañar de su apoderado judicial el abogado Julio Torres, y por la accionada el abogado Fernando Chacín, identificados en autos. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se pasó a determinar el punto controvertido de la causa. Posteriormente se procedió al llamado de los testigos promovidos, asistiendo al acto los ciudadanos Esnel Romero Rondón y Freddy Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.548.832 y V-8.376.893, respectivamente, los cuales rindieron las declaraciones correspondientes de acuerdo a las preguntas realizadas por las partes. En cuanto a los ciudadanos Luís Lara y Yoel Enrique Martínez Carmona, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.357.599 y V-7.127.536, respectivamente, estos no comparecieron al acto y se les declaró desiertos.
En fecha 25 de enero de 2013, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia al acto, de los ciudadanos José Luís Pérez, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Julio Torres, como parte accionante, y por la otra compareció el abogado Fernando Chacín. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las documentales promovidas por las partes, realizando las mismas las observaciones correspondientes. En relación a la exhibición de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pagos de la parte accionada, ésta no las exhibió reconociendo las mismas; de igual modo en lo que respecta a la exhibición de los exámenes médicos de ingreso y egreso, estos no se exhibieron. En cuanto a los informes emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (Inpsasel) y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la parte accionante solicitó se les otorgara todo el valor probatorio, de igual modo los dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y registro Mercantil del estado Monagas, no constando respuesta alguna, el solicitante no los ratificó. De las documentales promovidas por la parte actora las marcadas H, I y J, la parte accionada manifestó que estas debían ser ratificadas por un tercero en juicio, por lo que se realizó el llamado de los ciudadanos Dr. Raúl Dimumbrun y la Dra. Olga Samra, a los fines de la ratificación planteada, quedando desierto el acto, por cuanto no comparecieron a la audiencia. En relación a la prueba de Inspección Judicial, se acordó nueva fecha para el día 14/02/13, a los fines de su materialización, dado que en la oportunidad prevista coincidió con el receso judicial.
En fecha 11 de marzo de 2013, oportunidad fijada a los fines de dar continuidad a la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos José Luís Pérez, debidamente acompañado de su apoderado judicial el abogado Julio Torres, como parte accionante, y por la otra compareció el abogado Fernando Chacín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se paso a realizar el señalamiento de que la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante se declaró desierto el acto. En cuanto a la declaración de parte, el tribunal no la consideró pertinente, vista la información suministrada por el apoderado judicial de la accionada, el cual manifestó que en la empresa existe un sistema de guardias que le imposibilitaba su asistencia. Dada la evacuación de las pruebas el tribunal difirió el dictamen del dispositivo del fallo, para el día 18 de marzo de 2013, fecha en la que constituido nuevamente el tribunal declaró, primero: sin lugar la prejudicialidad propuesta por la parte demandada, y segundo: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Luís Blanco Pérez, en contra de la sociedad mercantil Cnpc Services Venezuela LTD, S.A.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido si la enfermedad que adolece el accionante es ocupacional, y como consecuencia de ello, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anteriormente señalado, la parte accionada alego la prejudicialidad de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que adolece es de origen ocupacional, en cuanto a la responsabilidad subjetiva reclamada deberá probar el hecho ilícito en el cual incurrió la parte accionada a los fines de su procedencia, igual situación acontece con los conceptos demandados relativos al dañó material y a los daños y perjuicios reclamados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Reproduce el mérito favorable de las actuaciones cursantes al expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promovió Planillas de Liquidaciones, Prestaciones Sociales y Transacción suscrita por las partes, marcada con la letra A.
• Promueve marcado B recibos de pagos.
• Promovió Notificación realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcada con la letra C.
• Promovió Notificación realizada ante la empresa CNPC Serviles Venezuela LTD, S.A., de fecha 21 de julio de 2011, marcada con la letra D.
• Promovió Constancia de Concubinato y Partidas de Nacimientos, marcadas con la letra E.
• Promovió Notificación y Certificación de Enfermedad Ocupacional, marcada con la letra F.
• Promovió Copia Certificada del Informe Complementario del Expediente N° MON-31-IE-11-075, marcada con la letra G.
• Promovió Resonancia Magnética de Columna Lumbar y Columna Cervical, emitidas por la Dra. Olga Abi, marcadas con la letra J.
Este tribunal le otorga pleno valor probatoria a las referidas documentales, visto que no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tienen como ciertas tanto en contenido como firmas, debiendo hacer la salvedad que la documental marcada J aun cuando emana de un tercero fue ratificada mediante prueba de informe, por lo que merecen pleno valor. Y así se dispone.
• Promovió Informes Médicos emitidos por el Dr. Raúl José Dimumbrun, marcado con las letras H e I.
Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto si bien es cierto fue promovida la prueba de informe y la declaración del médico que emitió la misma, no consta en el expediente respuesta alguna de lo solicitado, y en cuanto a la testimonial fue declarada desierta por cuanto no compareció a la audiencia de juicio a ratificar dicha documental. Y así se establece.
La parte accionante promovió la prueba de exhibición concerniente a las documentales Liquidaciones de Prestaciones Sociales, Recibos de Pagos y Acuerdos o Transacción efectuada en fecha 12 de julio de 2010. Al respecto señalo el apoderado judicial de la empresa demandada que no los exhibe por cuanto aceptaron y reconocieron las mismas, motivos por el cual este juzgado tiene como cierta en contenido y firmas las referidas documentales, por lo que se tiene como cierto los pagos efectuados por la empresa a favor del trabajador relativos a las prestaciones sociales, salarios devengados y los acuerdos transados. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada relativa a las documentales resultados de los Exámenes Médicos de Ingreso y Egreso, este tribunal debe señalar que si bien es cierto el apoderado judicial de la empresa accionada expuso que no exhibía las mismas por cuanto no fueron encontradas, no es menos cierto que del escrito de pruebas promovido por la parte actora se desprende que dichos exámenes no fueron consignados en copias simples, aunado a ello, tampoco fueron realizados señalamiento alguno del contenido de los mismos a los fines de que este juzgado pueda establecer consecuencia alguna por la no exhibición, motivos por el cual se desecha. Así se resuelve.
Fue promovida prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual dio respuesta a lo solicitado, encontrando inserta la misma a partir del folio 133 del presente expediente, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto lo siguiente: 1.- que la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., no realizo la declaración de investigación de Origen de enfermedad ocupacional del trabajador José Luís Blanco. 2.- Quedo demostrado que la Inspectora de Salud y Seguridad Laboral III, ciudadana Liseth Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-14.622.468, realizo actuaciones en el expediente N° MON-31-IE-11-75 en fechas 04/04/2011, 05/05/2011 y el informe complementario de investigación de enfermedad en fecha 18/06/2011.3.- Fue remitida copia certificada del expediente llevado por dicho Instituto. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes requeridas a la Inspectoría del Trabajo, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Dr. Raúl José Dimumbrun González, no consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual no existe prueba que valorar.
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, consta sus resultas en los folios del 112 al 116, a la cual se le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano José Luís Blanco, no posee pensión asociado a través del referido ente. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes dirigida a la Unidad Integral de Diagnostico por Imágenes, la cual dio respuesta a lo solicitado, constando sus resultas en el folio 118 del expediente, este tribunal le otorga pleno valor probatoria a la misma, en consecuencia se tiene como cierta tanto en contenido como en firma la Resonancia Magnética de Columna Lumbar y Columna Cervical, emitidas por la Dra. Olga Abi, promovida por la parte actora marcada con la letra J. Y así se señala.
Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
En cuanto a los testigos Luís Lara y Yoel Enrique Martínez Carmona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.127.536 y Nº V-8.357.599 respectivamente, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio fijada motivos por el cual fueron declarados desiertos.
En lo que respecta a la declaración rendida por el ciudadano Eslel Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.548.832; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto es evidente la relación de amistad con el accionante, ello en virtud, que al contestar la pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte accionada relativa al tiempo en el cual dejo de trabajar con el hoy demandante, este contesto, que desde que lo votaron de CNPC es decir, más de tres años, sin embargo, al repreguntar al testigo sobre como lo contactaron a los fines de rendir su declaración este respondió que este siempre va para la casa de él, enfatizando que ellos eran compañeros de trabajo y son hermanos, por lo que es evidente para esta juzgadora el nexo de amistad entre las partes. Y así se resuelve.
En lo que concierne a la declaración rendida por el ciudadano Freddy Ramón Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.376.893, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto existe interés en la resultas del presente juicio, visto que actualmente se encuentra realizando los tramites correspondiente visto que su persona se encuentra presentando la misma enfermedad que el hoy demandante. Así se dispone.
Por último promueve las testimoniales de los ciudadanos médicos Dr. José Dimumbrun González, Médico Cirujano de Columna y la Dra. Olga Abi Samra, Médico Imagenólogo, a los fines de que ratifiquen los informen médico expedidos por los mismos, al respecto debe señalar quien juzga que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, motivos por el cual no hay prueba que valorar.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, la cual debía practicarse en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), la misma fue declarada desierta tal como consta en el folio 351 del expediento, ello en virtud a la incomparecencia de la parte promovente.
La parte accionada Promueve prueba de exhibición relativa al original de providencia administrativa del Oficio Nº 0177-2011, de fecha 29 de junio de 2011, por INSASEL, DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, mediante la cual certificó la Enfermedad Ocupacional. Al respecto expuso el apoderado judicial de la parte accionante que la misma consta en el expediente a partir del folio 48, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierta tanto en contenido y firma. Así se decide.
Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Remarca Maturín, C.A., la cual dio respuesta constando la misma en el folio 346, a la cual se le otorga valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que dicha empresa no conserva registro alguno de la orden de servicio Nº 4644 de resonancia magnética de la empresa Remarca de fecha 11 de octubre de 2011. Así se dispone.
Fue promovida la testimonial de la ciudadana Adalgisa Mantova, a los fines de ratificar informe médico expedido por su persona, la cual no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar
Promovió instrumento privado en original, marcado con la letra B, consistente en Informe Médico de Resonancia Magnética, de Columna Lumbo Sacra del ciudadano José Luís Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-12.154.097., distinguida con orden de servicio Nº 4644. Este tribunal no le otorga valor probatorio alguno por cuanto dicha documental no fue ratificada en juicio por la persona que suscribió la misma. Y así se resuelve.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA PREJUDICIALIDAD DE LA ACCIÓN:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alega la prejudicialidad de la acción por cuanto la empresa demandada solicito la nulidad de la providencia administrativa por medio de la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 29 de junio de 2011 mediante oficio N° 0177-2011 Certifico como enfermedad ocupacional la enfermedad de la cual adolece el ciudadano José Luís Blanco, señalando que dicho proceso quedo signado con la nomenclatura interna NP11-N-2012-000009. Al respecto debe señalar quien juzga que si bien es cierto fue reconocido por la parte accionante la existencia del referido recurso de nulidad, no es menos cierto que en el transcurso de la audiencia de juicio, la parte accionada reconoció y así fue verificado por el tribunal mediante el SISTEMA JURIS 2000 que en el referido expediente fue declarado Inadmisible el recurso incoado por haber operado la Caducidad de la Acción, por consiguiente no existe prejudicialidad alguna, debiendo ser declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Tomando en consideración que el principal punto controvertido era determinar si la enfermedad de la cual adolece el ciudadano JOSE LUIS BLANCO era de origen ocupacional o no, este tribunal determino que la carga probatorio correspondía a la parte accionante, la cual mediante las pruebas aportadas pudo demostrar que la enfermedad que presenta es de origen ocupacional tal como quedo evidenciado en la Notificación y Certificación de Enfermedad Ocupacional, y Copia Certificada del Informe Complementario del Expediente N° MON-31-IE-11-075, debiendo hacer la salvedad que en cuanto a este ultimo consta copia certificada de la totalidad del expediente remitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), en consecuencia, se tiene como cierto que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar es de origen ocupacional. Y así se decide.
DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA
Es de hacer notar que al no haber sido anulada la certificación del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales del estado Monagas tiene plena validez, eficacia y valor probatorio al ser este un documento publico, en dicha certificación el Dr. Cesar Salazar, funcionario del mencionado organismo, consideró el padecimiento del actor como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO, al respecto señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su articulo 70, que se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, en tal sentido considera este tribunal que procede al calculo de las indemnizaciones especificando cuales atienden a la responsabilidad objetiva de la empresa y cuales a la responsabilidad sujetiva de la misma.
En lo que respecta a la responsabilidad objetiva nos encontramos que el artículo 573 de la ley Orgánica del trabajo establece:
Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
De la disposición antes transcrita es evidente que la parte accionante incurre en error al determinar el monto a cancelar por dicho concepto por cuanto procede a multiplicar 15 salarios por 30 días, para luego multiplicar el resultado por la cantidad de Bs. 73,01, monto este que corresponde a su salario básico, situación esta que no corresponde con la disposición antes señalada, por cuanto la misma dispone 2 formula de calculo la primera correspondiente a un año de salario y la segunda el equivalente al salario mínimo para el momento de la determinación de la enfermedad. En tal sentido este tribunal procede a realizar los cálculos correspondiente para lo cual debe señalar quien juzga que el salario mínimo para la fecha en la cual fue certificada la enfermad como ocupacional era la cantidad de Bs.1.548,21, salario este que se tomara en consideración a los fines de los cálculos respectivos. Lo cual da como resultado la siguiente cantidad:1.548,21 X 15= Bs. 23.223,15. Así se declara.
DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
Del acervo probatorio aportado por las partes, se puede evidenciar: del informe de la investigación de enfermedad profesional, que dicha enfermedad fue agravada en ocasión al trabajo ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Igualmente se observa que del informe Complementario de investigación inicial del origen de la enfermedad de fecha 08 de mayo de 2011 se determinó que la parte demandada no cumplía con la normativa de seguridad especialmente las dispuestas en el numeral 5 del artículo 40, numeral 1, 2 y 3 del artículo 53, numeral 3 y 4 del artículo 56, numeral 1 del artículo 62, artículo 67 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y violaciones reiteradas al articulo 2 y desde el artículo 793 al 815 del Reglamento de la mencionada Ley; el informe de investigación complementario arrojó que la actividad de arenillero se llevaba en la parte inferior (baja9 de los tanques y Vertido de sustancias químicos en el embudo, por lo que la labor desarrollada por el trabajador le exigía adoptar postura de bipedestación prolongada, marchas por trayectos cortos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión, extensión, lateralización y rotación de columna lumbar de grados iniciales a finales, manipulación de cargas en planos inferiores, medios y superiores, con frecuencia de 2 veces por semana. Aunado a ello las vibraciones de cuerpo entero, elemento condicionante para ocasionar trastornos osteomusculares, de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la reiterada violación de las normativas de las condiciones y medio ambiente de trabajo de la parte demandada lo que constituye a todas luces un hecho ilícito patronal, tal incumplimiento pone de relieve una imprevisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral que hace procedente su responsabilidad patrimonial en los términos a que se contrae el artículo 130 Ord. 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, tomando en consideración que la enfermedad de la cual adolece el ciudadano JOSE LUIS BLANCO fue bajo su vigencia.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto ha quedado establecido que la discapacidad que sufre el ciudadano JOSE LUIS BLANCO se trata de una discopatia lumbar L5-S1: Hernia discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) por ende una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
Primero: Art. 130, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que en caso de discapacidad, parcial permanente la indemnización será no menos de 2 años ni mas de 5 años, vista las atenuantes de la empresa como lo fue la operación del trabajador el pago del reposo y de la rehabilitación medica le corresponden Como termino medio seria 2 años X 365 días = 730 días x 73,01 salario Básico = Bs. 53.297,3. Así se acuerda.
DEL DAÑO MATERIAL.-
Eclama el actor el pago correspondiente a la Discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 80 de la ley orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al respecto debe señalar quien juzga que quedo demostrada la enfermedad ocupacional reclamada es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado en los siguientes términos: 14 meses x 30 días X Bs. 73,10= Bs.30.664,20. Y así se dispone.
DEL DAÑO MORAL
En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad, respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba laborando con instrumentos no acordes para la realización de la labor desempeñada y así darle las instrucciones precisas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: el la enfermedad padecida por el ciudadano JOSE LUIS BALNCO, fue con daños de una discapacidad parcial y Permanente para el trabajo habitual, cuando tenía 38 años de edad.
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para la no ocurrencia de la enfermedad tal como lo prevé Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la labor desarrollada por el trabajador le exigia adoptar postura de bipedestación prolongada, marchas por trayectos cortos, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexion, extensión, lateralización y rotación de columna lumbar de grados iniciales a finales, manipulación de cargas en planos inferiores, medios y superiores, con frecuncia de 2 veces por semana. Aunado a ello las vibraciones de cuerpo entero, elemento condicionante para ocasionar trastornos osteomusculares, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como obrero de taladro Arenillero.
Grado de educación y cultural del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de obrero de taladro Arenillero, no evidenciándose en las actas procesales el grado de instrucción del actor.
Posición social y económica del reclamante: económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada su vivienda se califica en una posición social media-baja con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, es una empresa quien realiza dentro de sus actividades la explotación petrolera, siendo dicha explotación la que otorga los máximos ingresos al país, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo tenia 38 años de edad tal como consta de la certificación emanada de INPSASEL, (Folios 48 al 50) este se encontraba en fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; de las actas procesales no se evidencia atenuante alguno.
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad ocupacional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) como indemnización por daño moral.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS (DEL LUCRO CESANTE)
Reclama el accionante los daños y perjuicios ocasionados por la perdida adquisitiva de su salario y demás derechos y beneficios laborales futuros, haciendo una estimación de su vida útil de 22 años por lo que su patrono debe cancelarle la expectativa de derecho y beneficios futuros laborables de dicho lapso de tiempo. Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del artículo 80, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante o daños y perjuicios, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia. Motivos por el cual este juzga no acuerdo los conceos reclamados. Y así se resuelve.
Total a cancelar por lo conceptos reclamados: la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (bs. 127.184,65).
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR, LA PREJUDICIALIDAD alegada por la parte Demandada. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS BLANCO PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (bs. 127.184,65), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente sentencia. Se ordena la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:00 p.m. Conste.-
Secretario (a),
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