REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2011-000637.-

Parte Demandante JENNYSET ELOINA PÉREZ LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.571.464, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial María Alejandra Indriago y Elías Daniel Sosa Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.271 y 132.754.

Parte Demandada Inversiones Alstel Asociados, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo A-3,

Apoderados Judiciales Pedro Manuel Gamboa González y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.392 y 118.411, respectivamente.

Co-demandada: Pdvsa Petróleos, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, con diversas modificaciones siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A, Sdo.

Apoderados Judiciales Nellys Prada, Soriel Teresen y Maribeny Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.323, 101.325 y 58.274, respectivamente.

Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 14 de mayo de 2012, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el abogado en ejercicio el ciudadano Elías Daniel Sosa Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de l cédula de identidad N° V-16.558.862 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.754, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira, titular del cédula de identidad N° 10.571.464, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A.

Señala el accionante que su mandante inició la prestación de servicios como planificador para la empresa accionada, en fecha 16 de enero de 2009, ejecutando la labor de planificación, seguimiento y control de las actividades de saneamiento incluyendo emisión de alertas para prever y minimizar desfases en la ejecución, computando para ello un tiempo ininterrumpido de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días, hasta el día 28 de febrero de 2010, fecha de su egreso, en razón a la terminación del contrato por culminación de obra. Indica que la relación de trabajo estuvo sujeta al desarrollo o ejecución de labores en la Consultoría para la Ejecución de los Proyectos de Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente, el cual fuere firmado entre la demandada y Pdvsa Petróleo, S.A., Distrito San Tomé, Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional (AHO), en la localidad de El Tigre, estado Anzoátegui.

Narra que el demandante solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales, de lo cual se le indicó que la accionada no poseía liquidez, dado que la empresa beneficiaria de la obra (Pdvsa Petróleo, S.A.), le adeudaba dinero, y, que de la cancelación que ésta hiciere, se le pagarían sus prestaciones sociales, salarios y beneficios pendientes, situación que hasta la fecha no se a producido.

Establece que para el cálculo de las prestaciones sociales, estas deben ajustarse al salario correspondiente al cargo de planificador con categoría de nómina mayor, el cual alcaza la cantidad de Bs. 4.207,48, y, que adicionalmente a ello le correspondía una bonificación de ayuda de ciudad que ingresaba en dinero en efectivo de manera regular y permanente de Bs. 108,26, lo que suma la cantidad de Bs. 4.315,74, como salario normal mensual, y un salario normal diario de Bs. 143,85, y, como salario integral la cantidad de Bs. 211,77, razón por lo que acuden a demandar los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Antigüedad: 50 días x Bs. 211,77 = Bs. 10.588,50; Preaviso: 30 días x Bs. 143,85 = Bs. 4.315,50, Vacaciones: (2009-2010), 36.83 días x Bs. 143,85 = Bs. 5.297,99; Bono Vacacional: 54.17 días x Bs. 143.85 = Bs. 7.792,35; Utilidades: 130 días x Bs. 143,85; Fondo de Ahorro: Bs. 3.096,80; Quincenas No Canceladas: Bs. 8.631,00; Total: Bs. 58.422,64. Adicionalmente reclama la conversión monetaria y la suma de los intereses legales y monetarios que pudieran generarse, así como también las costas procesales.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 17 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con la audiencia preliminar en fecha 22 de junio de 2012, en la misma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la ciudadana María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.271, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el abogado Jesús Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.411, como apoderado judicial de la sociedad mercantil inversiones Alstel Asociados, C.A., de igual forma compareció por la parte co-demandada la ciudadana Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.325., las partes conjuntamente con la Juez, consideraron pertinente la prolongación de la audiencia, misma que se prolongó por varias oportunidades más, siendo la última de ellas la celebrada en fecha 24 de octubre de 2012, ello en virtud a la imposibilidad de acuerdo entre las partes, razón por lo que se agregaron al expediente las pruebas promovidas, a los fines de su posterior remisión al juzgado de juicio que corresponda.

En fechas 30 y 31de octubre de 2012, los ciudadanos Soriel Teresen y Jesús Azocar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.325 y 118.411, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de las accionadas, procedieron a dar contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 12 de marzo de 2013, oportunidad fijada para a los fines de celebrarse la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos Eduardo Oviedo y María Alejandra Indriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.851 y 91.271, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, por otra parte, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., compareció la ciudadana Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.325. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, así como también las que promoviera la demandada solidaria, a las cuales se les realizaron las observaciones correspondientes. Se efectuaron las conclusiones finales y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día martes Diecinueve (19) de marzo de 2013, fecha en la que constituido nuevamente el tribunal declaró: sin lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en relación a la falta de cualidad, y, segundo: con lugar, la demanda incoada por la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., y solidariamente Pdvsa Petróleo, S.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada principal no compareció al inicio de la audiencia Juicio, es por lo cual se le tiene como cierto los señalamientos realizados por la actora en su escrito libelar, tales como, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, cargo desempeñado, salario devengado, jornada laborada y forma de culminación de la relación de trabajo., motivos por lo cual el punto controvertido en la presente causa, es determinar si existe o no solidaridad por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para con las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de la parte accionante. Tomando en consideración lo expuesto corresponde a la parte actora demostrar la solidaridad existente entre las empresas demandadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Promovió y otorgó el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representada, en especial el contenido del libelo de demanda. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra A, copia de recibo correspondiente al pago de sueldo y ayuda de ciudad.
• Marcada con la letra B, copia del Acto Conciliatorio, por la Inspectoría del Trabajo, en El Tigre.
• Marcada con la letra C, copia de Minuta de Reunión, de la aclaración del contrato de los trabajadores y el representante de Inversiones Alstel.
• Marcada con la letra D, copia de carta a Pdvsa E y P Oriente, donde un grupo de trabajadores explican la situación irregular por falta de pago.
• Marcada con la letra E, copia de la Constancia de Trabajo, emitida por la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A.
• Marcada con la letra F, copia de comunicado a todo el personal adscrito al contrato N° 4600028240.
• Marcada con la letra G, copia de la comunicación mediante la cual se da por terminado el Contrato N° 4600028240, de mutuo acuerdo entre las empresas Inversiones Alstel Asociados, C.A. y Pdvsa.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal por las empresas accionadas, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se resuelve.

Promovió la prueba de Informes dirigida al Registro Nacional de Contratistas, constatando el tribunal que en fechas 25 de febrero y 11 de marzo de 2013 se recibieron las resultas de lo solicitado las cuales corren insertas en los folios 213al 221 y del 223 al 230 respectivamente, evidenciadote que dichas documentales son del mismo tenor, a las cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A., aparece registrada en su banco de datos, encontrándose bajo el estatus de Suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de Contrataciones Pública, así mismo se observa que en la relación de obras y/o servicios clientes se refleja a la empresa PDVSA Petróleo, S.A. como empresa contratante del servicio u obra. Y así se dispone.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO- DEMANDANTE.-
Invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. Este tribunal debe señalar que tal alegación no es un medio de prueba.

Promovió la Falta de Cualidad e Interés de su representada Pdvsa Petróleo, S.A., para sostener la presente causa, por cuanto de lo afirmado por el actor en su escrito de demanda, este prestaba servicios subordinados para la empresa Inversiones Alstel Asociados, C.A. al respecto debe señalar quien juzga que este tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.

Promueve las siguientes documentales:
• Promovió marcada con la letra A, copia fotostática de Documento Estatuario Constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Alstel Asociados, C.A., constante de seis (06) folios útiles.
• Promovió marcada con la letra B, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de su patrocinada Pdvsa Petróleo, S.A. constante de diecinueve (19) folios útiles.
Este tribunal le otorga valor probatorio a las referidas documentales, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes inspecciones judiciales:
Promovió prueba de inspección judicial, a efectuarse en el edificio sede Pdvsa Maturín (ESEM), Departamento de Relaciones Laborales, la misma fue realizada en fecha 12 de enero de 2012, tal como se evidencia en el acta levantada la cual riela en el folio 189, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio, por lo que se tiene como cierto que la ciudadana Jennyset Eloina Pérez Lira, no aparece registrada en el Sistema Computarizado denominado Sistema Integral de Control de Contratista (SICC) llevado por dicha empresa. Y así se dispone.

En cuanto a la inspección judicial, practicada en el edificio sede Pdvsa Maturín (ESEM), Oficina de Consultoría Jurídica, esta se realizo el día 29 de enero de 2013, tal como se desprende del acta levantada en su oportunidad legal, la cual corre inserta en el folio 191 y su vuelto, a la cual este juzgado le da pleno valor probatorio en consecuencia, se tiene como cierto la existencia del expediente N° 4600028240, denominado Servicios Profesionales de Consultoría para la Ejecución de los Proyectos Saneamiento y Restauración de los Pasivos Ambientales en las Fases de Ingeniería de Implantación de la Gerencia de Ambiente e Higiene Ocupacional E y P Oriente, en el cual se encuentran las Minutas de Reuniones de fechas 12 y 24 de febrero de 2010, así como también los Avisos de Pagos realizados por su representada a Inversiones Alstel Asociados, C.A. y el Acta de Resolución de Contrato por mutuo acuerdo. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA CONFESIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS C.A.
En este sentido es pertinente traer a colación que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS C.A., al inicio de la celebración de la audiencia de juicio no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno preliminar, tal como se puede observar en el acta levantada por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, la cual corre inserta en el folio 180, motivos por el cual le fueron aplicadas las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose la confesión de lo hechos planteados por la demandante, motivos por el cual este tribunal tiene como cierto las fechas de ingreso y egreso señaladas por la actora, el cargo desempeñado, la jornada laborada, el salario devengado y la forma de culminación de la relación de trabajo. Y así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es necesario precisar que en lo que respecta a a los señalamientos realizados por la referida empresa en su escrito de contestación de la demanda tales como las defensas alegadas, que en el caso de marras fue la prescripción de la acción, no serán tomadas en consideración por cuanto se requiere su ratificación en la audiencia de juicio situación que en el presente caso no aconteció, motivos por el cual este tribunal no realizará pronunciamiento alguno al respecto, igual situación sucede con las pruebas promovidas. Y así se establece.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada se observa que la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, siendo ratificada la referida defensa en su escrito de contestación de la demanda, así como también en el desarrollo de la audiencia de juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el apoderado judicial de la empresa co-demandada alega la falta de cualidad e interés de PDVSA PETROLEO, S.A., ya que según señala, de conformidad con lo alegado en el escrito libelar, el accionante prestaba sus servicios para la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y no, ni directa ni indirectamente para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., señalando además que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza PDVSA PETROLEO, S.A.; concluyendo que no ha quedado demostrada la responsabilidad solidaria de ésta.

Visto los alegatos formulados por la parte accionada solidaria tanto en la contestación de la demanda, como durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pasa éste Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Entre la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., y la empresa PDVSA PETROLEO S.A., fue celebrado un contrato de servicios profesionales de consultaría, es decir, celebraron un contrato de suministro de personal, y por lo tanto en el presente caso es menester analizar la figura legal del intermediario en materia laboral, a los fines de poder determinar la existencia o no de la solidaridad laboral. Así se señala.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 54, define al intermediario de la siguiente forma:
Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Negrillas del Tribunal)

Al analizar las cláusulas del contrato de servicios profesionales de consultoría, celebrado entre las co demandadas, así como de la declaración de parte rendida por la accionante, y del contrato de trabajo por ella suscrito y reconocido en autos, se puede observar que la situación planteada se subsume en el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que la empresa INVERSIONES ALSTEL ASOCIADOS S.A., en su propio nombre contrato a la trabajadora para ejecutar un servicios a favor de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., por lo que la empresa Consultora debe ser calificada como una intermediaria en la ejecución del contrato y responsable del pago de los haberes laborales de la trabajadora; y así mismo PDVSA PETROLEO S.A., es la beneficiaria del servicio y al haber expresamente autorizado la ejecución del mismo, y ser quine giraba la instrucciones y ordenes de cómo se desarrollaría la relación laboral, considera este tribunal que es solidariamente responsable con la intermediaria en el cumplimiento de todas las obligaciones laborales para con la trabajadora, sin que haya que verificarse que se cumplan los extremos de inherencia ni conexidad en el presente caso. Así se decide.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Reclama el accionante el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, Fondo de Ahorro y Quincenas No Canceladas, visto que fue declarada la presunción de admisión de los hechos en contra de la demandada principal, la cual no demostró la cancelación de los conceptos reclamados por el actor, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto es por lo cual este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: 50 días x Bs. 211,77 = Bs. 10.588,50.
Preaviso: 30 días x Bs. 143,85 = Bs. 4.315,50.
Vacaciones: (2009-2010), 36.83 días x Bs. 143,85 = Bs. 5.297,99.
Bono Vacacional: 54.17 días x Bs. 143.85 = Bs. 7.792,35.
Utilidades: 130 días x Bs. 143,85.
Fondo de Ahorro: Bs. 3.096,80.
Quincenas No Canceladas: Bs. 8.631,00.
Total a cancelar: La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos. (Bs. 58.422,64).

En lo que respecta al pago de los intereses de mora e indexación reclamadas la misma se efectuara de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costa a las empresas demandadas. Y así se declara.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar, la defensa alegada por la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., en referencia a la Falta de Cualidad. SEGUNDO: Con Lugar, la demanda incoada por el ciudadano JENNYSET ELOINA PÉREZ LIRA, en contra de la empresa INVERSIONES ALSTEL Y ASOCIADOS, C.A., Y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 58.422,64), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al Cuatro (04) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:40 a.m. Conste.-


Secretario (a),