REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, primero (1) de abril de 2013
202° y 154°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro: NP11-L-2012-000169
Demandante: MANUEL CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.621.327 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: GUSTAVO MATA inscrito en el IPSA bajo el No. 8.939.528.
Demandada: SUPLIAZCA, C.A,
Apoderado Judicial: MARIA CHOPITE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.964.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha tres (03) de febrero 2012, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano MANUEL CENTENO, contra la empresa SUPLIAZCA, C.A, antes plenamente identificados.

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 07 de junio de 2011 ingreso aprestar servicio para la empresa hasta el día 28 de septiembre de 2011 cuando se le despide de manera injustificada, en una relación de 07 meses y 14 días, desempeñando el cargo de chofer de segunda, mis labores consistían en realizar el transporte de material cemento y de construcción a las Urbanizaciones Los Sauces y los Frailejones en la zona industrial de Maturín, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a las 05:00 p.m. me realizaron un pago basándose en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
Solicita se le cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 8.675,10.
Utilidades Fraccionadas 2009: La cantidad de Bs. 8.568,00.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2011: La cantidad de Bs. 4.725,03.
Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 2.658,00.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 4.819,50.
Retardo en el pago de las prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 15.948,00
Diferencia en el pago de salario básico durante el transcurso de la relación laboral: La cantidad de Bs. 5.165,44

Para un Total de conceptos demandados de TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 35.049,27).-


En fecha tres (03) de febrero 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha siete (07) de febrero de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Julio de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha dieciséis (16) de julio de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2012, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano MANUEL CENTENO, de su apoderado judicial Abogado Gustavo Mata, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 52.782 y, en representación de la parte demandada comparecen la Abogada Mari Chopite, inscrita en el Inpreabogado con el N°22.964. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de las exposiciones, para luego pasar a establecer los puntos controvertidos e iniciar la evacuación del acervo probatorio. Oídas las exposiciones y establecidos los puntos controvertidos, se abre el debate probatorio, con el llamado de los testigos únicamente promovidos por la parte accionada, dejándose constancia de la comparecencia del testigo, ciudadano Joon Manuel Díaz, titular de la cédula de identidad N°. 11.887.339, quien rindió su declaración, se continuo con el llamado de los testigos Luis R Parabavis; Yalitza González; Williams Rengel Ramos y Héctor Adrián, en este estado, la parte promovente, solicitó el derecho de palabra para informar que los testigos no serían presentados en el presente acto, pidiendo nueva oportunidad para ser presentados, Oída la solicitud el Tribunal, acuerda otorgar nueva oportunidad para la próxima Audiencia. En fecha 20 de febrero de 2013. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano MANUEL CENTENO, titular de la cedula de identidad N° 4.621.327 y su apoderado judicial Abogado GUSTAVO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.782 y en representación de la parte demandada comparece la Abogada MARIA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 22.964. Se declara constituido el Tribunal, continuando con la audiencia de Juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez solicito al Secretario que informara el estado procesal de la presente causa, indicando el mismo que se continua el debate probatorio con el llamado de los testigos promovidos por la parte accionada, a quienes el tribunal en la audiencia anterior les concedió nueva oportunidad, la parte promovente solicitó el derecho de palabra para informar que los testigos no serían presentados, por lo que el tribunal declaró Desierto el acto. Inmediatamente se procedió a evacuar las documentales del actor, a las cuales las partes les realizaron las observaciones de rigor. En lo concerniente a la exhibición de documentos promovida por el accionante, la demandada exhibe las documentales solicitadas; realizando los apoderados las observaciones de ley. Se continuó con las pruebas de la demandada, comenzando con el Contrato de Trabajo, el cual fue desconocido por el apoderado actor, quien además solicitó una inspección judicial en la sede de la empresa demandada. Ante el alegato de su contraparte, la representación de la demandada, solicito la prueba de cotejo; en este estado el Juez que preside el acto llamó al estrado al trabajador, a objeto de que verificara su firma e indicara si reconoce o no el contrato de trabajo, el demandante indicó al Juez que efectivamente firmó dicho Contrato, aunque señaló que lo hizo al termino de la relación laboral. En tal sentido el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por las partes; en lo relativo a la Inspección Judicial, forzosamente la niega, por cuanto no es esta la oportunidad procesal para promover dicha prueba y no puede el Tribunal suplir la carga probatoria de las partes. En cuanto a la prueba de cotejo solicitada por la representación de la accionada, en virtud de que el trabajador reconoció el Contrato suscrito con la empresa, el Tribunal considera inoficiosa dicha prueba, motivo por el cual no la acuerda. Concluido el debate probatorio, el Juez otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran sus Conclusiones en el presente caso, al término de las mismas el Tribunal se retira de la Sala a los fines de valorar las pruebas aportadas y proceder a dictar el fallo, a su retorno señaló la necesidad de revisar con mayor detenimiento las pruebas cursantes a los autos y en virtud que se encuentran fijadas otras audiencias de Juicio por este mismo Juzgado en la tarde de hoy el tribunal procede a diferir el Dispositivo para el día Martes Veintiséis (26) de Febrero de 2013, a las Tres y Veinte de la tarde (03:20:pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de l apoderado judicial de la parte demandante, Abogado GUSTAVO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.782 y en representación de la parte demandada comparece la Abogada MARIA CHOPITE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 22.964. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Juez, pasa a Dictar el Dispositivo, en atención a los argumentos esgrimidos en esta alzada y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CENTENO en contra de la empresa SUPLIDORA SUPLIAZ, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios y la existencia del contrato de trabajo el cual fue incumplido por la demandada. Así se señala.


PRUEBAS DEMANDANTE.

1. Promueve constante de 23 folios útiles, marcado “A1 al A23” recibos de pagos entregados por la empresa. Folios 47 al 69. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promueve escrito de liquidación de prestaciones sociales elaborado por la empresa SUPLIAZCA, C.A Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promueve la exhibición de los recibos de pagos efectuado por el trabajador. Se le otorga valor probatorio en virtud de la exhibición realizada por la parte demandada de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

1. Promueve marcado “A” contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito por las partes desde el 07 de febrero al 28 de septiembre de 2011. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento del trabajador de haber suscrito el mismo.
2. Promueve marcado “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promueve las testimóniales de los ciudadanos Joon Manuel Díaz, Luís Parabavis, Yalitza González, Williams Ramos y Héctor Adrián No se le otorga valor probatorio alguno en virtud que los testigos promovidos no fueron presentados.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral fue Admitida por la parte demandada, sin embargo niega la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la aplicación de dicha convención.

Ahora bien, la representación de la parte actora ciudadano MANUEL CENTENO durante el desarrollo de la audiencia de Juicio señalo argumentos de hecho totalmente distintos a los señalados en el propio libelo de demanda, como lo son el hecho que dentro de la empresa demandada funcionaba otra empresa que se dedicaba a la construcción y que eran los mismo socios, que el actor prestaba servicio indistintamente a ambas empresas, razón por la cual se hacia acreedor de la aplicación del contrato colectivo de la Construcción, en tal sentido, considera quien aquí Juzga que basta con revisar el libelo de demanda para verificar que tal argumento nunca fue expuesto y que del análisis probatorio no se evidenció nada que pudiera demostrar lo antes señalado, por el contrario se evidenció un contrato de trabajo (folio 75) que señala que la relación de trabajo se iba a regir por la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los recibos de pagos emanados de la demandada los cuales fueron exhibidos y la liquidación realizada por la empresa demandada, así mismo, se evidenció del Registro de Comerció de la empresa el cual riela al folio 27 que la demandada no tiene como objeto la Construcción de Obras Civiles, por lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir que la prestación del servicio alegado fuese bajo el ámbito de la Construcción, que a su vez se negó y rechazó en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más. El actor demandante no logra demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que haya prestado servicios personales y bajo la subordinación de la demandada SUPLIAZCA como empleado de la Construcción por lo tanto este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano MANUEL CENTENO, contra la empresa SUPLIDORA SUPLIAZ, C.A ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, el primer (1) día del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.