REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, DIEZ (10) de abril de 2013
202° y 154°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro: NP11-L-2012-000206
Demandante: FELIX GUILLERMO VERENZUELA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.368.555 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: ELEAZAR MAITA inscrito en el IPSA bajo el No. 92.877.
Demandada: GRUPO ROYSO, C.A,
Apoderado Judicial: ARMANDO OLIVEIRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha catorce (14) de febrero 2012, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano FELIX GUILLERMO VERENZUELA BARRIOS, contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A, antes plenamente identificados.
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 25 de julio de 2011 ingreso aprestar servicio para la empresa hasta el día 23 de noviembre de 2011 hasta la culminación de la misma transcurrieron 4 meses ocupando el cargo de chofer de Bacun que son las gandolas que transportan el petróleo, la gasolina, lodo de perforación de pozos petroleros, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00.
Solicita se le cancelen por lo antes expuesto las siguientes cantidades:
Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.962,80.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 3.014.
Utilidades: La cantidad de Bs. 6.582,40.
Bono Alimentario: La cantidad de Bs. 12.400,00.
Tiempo de Viaje: La cantidad de Bs. 428,40.
Bono Nocturno: La cantidad de Bs. 3.071,96
Indemnización despido: La cantidad de Bs. 3.962,80.
Indemnización Sustitutiva: La cantidad de Bs. 3.962,80.
Para un Total de conceptos demandados de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (BS. 25.441,01).-
En fecha catorce (14) de febrero 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite en fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación conforme a la Ley. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de las partes involucradas, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciséis (16) de octubre de 2012, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha seis (06) de noviembre de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, ordenándose lo conducente para su evacuación, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, día y hora fijada para la realización de la Audiencia de Juicio; Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado Eleazar Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente el Juez, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. En fecha 26 de febrero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ELEAZAR MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, y por la demandada comparece su apoderado judicial Abogado ARMANDO OLIVEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido se inicio la evacuacion del cúmulo probatorio promovido por las partes, comenzando con las testimoniales de la parte demandada, realizado el llamado de dichos testigos el Abogado promovente informó al Tribunal que dichos testigos no comparecerían, por lo que se declaró desierto el acto. Seguidamente se evacuaron las pruebas del demandante, en cuanto a las documentales las partes realizaron las observaciones que estimaron convenientes, en lo relativo a la prueba de informes dirigida a Bancaribe, el promovente desiste de la misma por cuanto la considera inoficiosa, en lo concerniente a la constancia de pase emitida por la demandada, la representación de la accionada la desconoce por que no emana de su representada. En este estado se procede a la evacuacion de las pruebas de la demandada marcadas “A, B, C, D1 y D2, a las cuales los intervinientes les realizaron las observaciones de ley. Concluida la evacuacion de las probanzas, el Tribunal otorga a las partes la oportunidad para que realizaran sus conclusiones, al término de estas, el Juez a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia por cuanto en esta Coordinación existe solo una sala de Juicio y están fijados otros actos en esta tarde. Consecuencia se difiere el Dispositivo del Fallo, el cual se dictará el día Viernes Primero (1°) de Marzo de Dos Mil Trece, a las Tres y Diez de la Tarde (03:10:pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado Eleazar Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la empresa demandada comparece su apoderado judicial Abogado Armando Oliveira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. De seguida el Juez pasa a dictar el Dispositivo del Fallo en atención al contenido de las actas procesales, registros fílmicos y, el estudio concienzudo del caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Félix Guillermo Verenzuela Barrios, contra la empresa Grupo Royso, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, tenemos que recae sobre el actor la demostración de la prestación de servicios y la existencia del contrato de trabajo el cual fue incumplido por la demandada. Así se señala.
PRUEBAS DEMANDANTE.
1. Promueve constante en 1 folio útil, marcado “A” copia simple de un cheque de la cuenta corriente N° 0114-0544-43-5440000640 perteneciente a la empresa Grupo Royso. C.A girado a favor del actor por la cantidad de Bs. 5.274,00. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandada
2. Solicita prueba de informe al Banco Bancaribe. No se le otorga valor probatorio en virtud del desistimiento de la evacuación de la presente prueba.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
1. Promueve el merito favorable de autos.
2. Promueve marcado “A” original de carta renuncia de fecha 22 de noviembre de 2011 suscrita por el actor. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.
3. Promueve marcado “B” en 12 folios útiles recibos de salarios semanales emitido por la empresa durante los tres (3) meses de trabajos. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.
4. Promueve marcado “C” original de recibo de anticipo de prestaciones sociales suscrito por el actor. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.
5. Promueve marcado “D1” recibo de liquidación de prestaciones sociales suscrito por actor. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.
6. Promueve marcado “D2” copia de comprobante de pago referido al cheque de fecha 02 de diciembre de 2011 suscrito por el actor en señal de recibir conforme. Se le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue impugnado ni desconocido por la demandante.
7. Promueve las testimóniales de los ciudadanos Ana Carolina Hernández, julio Navas y Noris Febres. No se le otorga valor probatorio alguno ya que dicha prueba se declaró desierta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
De de lo antes señalado, se evidencia que la relación laboral fue Admitida por la parte demandada, sin embargo niega la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la forma de culminación de la relación de trabajo y el pago de todos los conceptos laborales reclamados, es por lo que la litis versa en determinar la existencia o no de la aplicación de dicha convención.
Ahora bien, la representación de la parte actora ciudadano FELIX GUILLERMO VERENZUELA BARRIOS durante el desarrollo de la audiencia de Juicio se limitó a señalar argumentos de hecho tales como que el actor ocupaba el cargo de chofer de bacun y que transportaba Petróleo Y Gasolina lo que lo hacia acreedor de la aplicación del contrato colectivo Petrolero, en tal sentido del análisis probatorio no se evidenció nada que pudiera demostrar lo antes señalado, el actor no promovió PRUEBA ALGUNA que pudiera demostrar a su favor que la actividad desempeñada estuviera enmarcada dentro de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por otra la parte actora que fue despedido injustificadamente, sin embargo reconoció en audiencia que en fecha 22 de noviembre del año 2011 renunció al cargo que el mismo denominó como chofer, por lo antes expuesto, tomando en cuenta que en el debate probatorio no emerge elementos de prueba ni siquiera a manera de indicios que haga presumir que la prestación del servicio alegado fuese bajo el ámbito Petrolero, que a su vez se negó y rechazó en todo momento, cuyo presupuesto mantiene inalterable la carga de la prueba en el actor, ya que no es necesario que la demandada como patrono aduzca algo más. El actor demandante no logra demostrar sus alegaciones expuestas en el libelo de demanda, es decir, que haya prestado servicios como trabajador petrolero de acuerdo a lo establecido en la Mencionada Convención Colectiva por lo tanto este Juzgador considera que la demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, que intentara el ciudadano FELIX GUILLERMO VERENZUELA BARRIOS, contra la empresa GRUPO ROYSO, C.A ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, el diez (10) día del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.
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