REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Expediente Nro.: NP11-L-2008-000959
Demandante: ANA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 13.392.559, y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abogs. YANITZA SANCHEZ YTANARE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.481.
Demandada: SERENOS MONAGAS, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Julio de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo A-5.-
Apoderado Judicial: MANUEL ERASMO GOMEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 17 de junio de 2008, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ANA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 13.392.559, y de este domicilio contra la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.
ALEGATOS DEL ACTOR:
En fecha 19 de septiembre de 2006 falleció “ab instestato” en el tejero, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, mi concubino quien en vida tenia el nombre de José Ramón Macadán venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 8.235.174, con domicilio en Caicara y por accidente laboral fallece en ejercicio de sus labores, por lo que en este acto reclamo los derechos laborales no cancelados que en vida le correspondían al de cujus.
En fecha 19 de diciembre de 2000, mi concubino el ciudadano José Ramón Macadán ya identificado ingreso a laborar en la empresa, como vigilante. Las labores de vigilancia las realizo en Punta de Mata del Estado Monagas en una sub. Estación del Tejero, por disposición de la empresa, realizaba sus labores en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., horario este que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral.
Conceptos demandados:
Descanso Compensatorio: La cantidad de Bs. 9.146,54.
Vacaciones Vencidas no disfrutadas: La cantidad de Bs. 3.302,00.
Bono Vacacional no cancelado: La cantidad de Bs. 1.783,08.
Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 891,54.
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 13.435,27.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs. 37.125,95.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, inicialmente la notificación de la demandada. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y por la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha once (11) de febrero de 2009, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día siete (07) de abril de 2009, celebrándose efectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y la hora fijada para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio, en fecha siete (07) de abril de 2008, la misma fue anunciada, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados Llanitas Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, apoderada judicial de la parte demandante y por la parte demandada el Abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la abogada: Yanitza Sánchez, IPSA N°. 56.481, apoderada judicial de la parte demandante, y el Abogado: Manuel Erasmo Gómez, IPSA Nro. 36.671, apoderado judicial de la demandada Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado, internvienen ambas partes, y solicitan al Tribunal que se acumulen el presente expediente, y la causa identificada con el Nro. NP11-L-2008-001357, que por motivo de Indemnización por Accidente de Trabajo, tiene incoado la ciudadana Ana Vera, contra la empresa Serenos Monagas, C.A., y el cual cursa por este mismo Tribunal. En fecha Tres (03) de Agosto del año dos mil nueve (2009), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada el Abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. La Jueza informa a las partes que vista la acumulación de las causas, se les otorga a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas, procediéndose a la evacuación de las mismas. Se inicio con la evacuación de la prueba de la parte demandante comenzando con las testimoniales promovidas por la parte actora, en tal sentido sólo hizo acto de presencia en esta Sala la ciudadana: Elenitza Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 14.859.044, quien rindió la declaración respectiva, se deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Manuel Farrera, por lo que se declaró desierto el mismo. La parte demandada no promovió testimoniales. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas en el orden promovidas iniciando con las documentales de la demandante. En cuanto a la numeral tercera marcada con la letra “B y F” la parte accionada la impugna por ser copia simple y emanar de un tercero y la considera ilícita e ineficaz, insistiendo la parte actora en dichas documentales, a las demás documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada el Abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente la evacuación de las pruebas de la parte demandante a partir del titulo II, en relación a la exhibición de documentos y el resto del acervo probatorio, en cuanto al particular primero el apoderado judicial de la parte demandada exhibe y consigna legajo en carpeta marrón, las cuales fueron agregadas a los autos, en relación al punto B), no los exhibe por cuanto considera que están aportados a los autos y de no ser así la empresa tiene la facultad de pagar; el punto C), exhibe en copia fotostática el contrato colectivo constante de quince (15) folios útiles, ya que el original aparece en los archivos del registro de la Inspectoria del Trabajo, las mismas serán agregadas a los autos; el punto D), no lo exhibe por cuanto el control de cesta tickets no lo lleva su representado y en los recibos anteriormente consignados aparece el pago de alimentación por las labores trabajadas; el punto E), no exhibe el libro de control de asistencia ya que hay un supervisor que controla las anotaciones diarias de cada vigilante. En fecha Primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de los Abogados: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada el Abogado Manuel Erasmo Gómez inscrito en el IPSA bajo el N° 36.671. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que en la audiencia anterior había quedado pendiente la evacuación de las pruebas de la parte demandante para continuar con la exhibición de las documentales, la parte demandada no las exhibe por cuanto constan al expediente y fueron evacuadas en la causa de Prestaciones Sociales en la audiencia anterior realizando la parte actora las observaciones correspondientes, en relación a la prueba de informe la parte actora desiste de la misma , en cuanto a la inspección judicial promovida por ambas partes, se dio lectura a la misma, culminando con la evacuación de las pruebas de la parte demandante.
En fecha Martes Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, y por la parte demandada los apoderados judiciales Abogados María Magdalena Azocar y Jesús Ramos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.823 y 17080, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se continuo con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, en relación a las documentales, las partes hicieron las observaciones que a bien tuvieron, en cuanto a la Inspección Judicial en la Sub-Estación Eléctrica de Semda y la Inspección Judicial en el Juzgado 3ero de S,MyE, se dio lectura a las mismas. Posteriormente se dejó constancia que en relación a la Experticia, la misma fue Declarada Desierta, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al día y hora en que fue fijada. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, al Ingeniero Nelson Villegas, Coordinador de Seguridad y Prevención Compañía Anónima Cadafe de la Región Nº 2 Departamento de Seguridad Física y Prevención Interna y la dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constan en autos las consignaciones positivas del alguacil y no hay resultas de las mismas, insistiendo el promovente en los informes, solicitando la ratificación de la mismos, este Tribunal visto lo solicitado buscará los canales y medios idóneos para recabar el informe dirigido al CIPC y con relación a los oficios 110-2009 y 111-2009, se acuerda su ratificación. En fecha Trece (13) de Junio del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana Vera, Cédula de Identidad N° 13.392.559, parte demandante y su apoderada judicial Abogada: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, y por la parte demandada los apoderados judiciales Abogados María Magdalena Azocar y Jesús Ramos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.823 y 17080, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se continuo con la evacuación del remanente probatorio, específicamente las resultas del informe de CADAFE, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constan en autos las consignaciones positivas del alguacil y no hay resultas de las mismas, insistiendo el promovente en los informes, solicitando la ratificación de la mismos, este Tribunal visto lo solicitado informa sobre todas las diligencias realizadas para recabar el informe dirigido al CICPC, señalando la apoderada judicial de la parte demandante que realizó las investigaciones respectivas indagando sobre las mismas, a lo cual concluyó que las resultas fueron consignadas por error del CICPC, en los Tribunales Penales de este estado y a tal efecto aporto copia de la referida información, considerando prudente este Tribunal en virtud de lo manifestado, se acuerda ratificar el Oficio dirigido al CICP. Y en relación a la prueba de informe del IVSS, se insta al apoderado judicial de la parte demandada a consignar y gestionar por sus medios lo requerido en el mismo. En fecha Seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, y por la parte demandada el ciudadano Cesar Lanz, Cédula Identidad N° 4.612.313, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y los apoderados judiciales Abogados María Magdalena Azocar y Jesús Ramos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.823 y 17080, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia las partes de común acuerdo solicitaron una Audiencia Conciliatoria, por cuanto se encuentran en conversaciones a los fines de llegar a un acuerdo. En fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: Yanitza Sánchez, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, y por la parte demandada los apoderados judiciales Abogados María Magdalena Azocar y Jesús Ramos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.823 y 17080, respectivamente. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se continúo con la evacuación del remanente probatorio, específicamente las resultas del informe de CICPC, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron. En lo relativo a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se deja constancia que no hay resultas de la misma, insistiendo el promovente en los informes, solicitando la ratificación de la mismos, este Tribunal visto lo solicitado acuerda la ratificación pero con apercibimiento de sanción. Líbrese oficios. En fecha Doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, así mismo, se deja constancia que por la parte demandada compareció el ciudadano RAFAEL LUIS BERTI REYES, titular de la cedula de identidad N° 584.952, quien dijo ser Vice-Presidente de Operaciones de la empresa demandada, asistido por el Abogado ADNEN O. BITTAR SARRAF, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.764. Se declara constituido el Tribunal, dándo continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez que preside el acto señaló a los presentes que en virtud de que de la revisión de las actas procesales no se evidencia documental alguna que acredite la representación de la demandada por parte del ciudadano RAFAEL LUIS BERTI REYES, es por lo que el tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, suspende la presente audiencia y otorga al referido ciudadano el lapso de Tres (03) días hábiles a los fines de que consigne la documentación que acredite su representación. En fecha Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, así mismo se deja constancia que por la parte demandada compareció el Abogado JESUS RAMOS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.080. Se declara constituido el Tribunal, dándo continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido el Juez de la causa solicitó al Secretario que indicara el estado de la audiencia, señalando el mismo, que se procede a evacuar las resultas del informe dirigido al Seguro Social, el cual fue ratificado en audiencia precedente, la parte demandada realizó las observaciones que estimo pertinentes a dicha prueba. Al finalizar el Juez otorgó a los apoderados la oportunidad para que realizaran las Conclusiones Generales al presente proceso, al termino de las mismas se retira de la Sala, a los fines de la revisión de las actas procesales para proceder a dictar el fallo en la presente causa. A su retorno, el Juez señaló a las partes que la presente demanda amerita una revisión detallada, y por cuanto en el día de hoy están pautados otros actos en esta Sala, es por lo que se hace necesario Diferir el Dispositivo del Fallo, para el día Miercoles Seis (06) de Marzo de Dos Mil Trece, a las Tres de la tarde (03:00: pm) Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante Abogada: YANITZA SÁNCHEZ, inscrita en el IPSA Nro. 56.481, así mismo se deja constancia que por la parte demandada compareció el Abogado JESUS RAMOS RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 17.080. Se declara constituido el Tribunal, dando continuidad a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Juez, pasa a dictar el Dispositivo, en atención a los argumentos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa demandada, y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y por Accidente Laboral tiene incoada la ciudadana ANA VERA, contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Una vez publicada las partes podrán intentar el recurso que a bien consideren.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan la actora ANA VERA, que le adeuda la empresa SERENOS MONAGAS, C. A,.
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en primer término la falta de cualidad activa de la parte demandada.
En segundo término, niega y rechaza los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en el derecho que se pretende deducir la actora, accidente laboral, de la responsabilidad objetiva del accidente laboral, de la indemnización del daño moral, la responsabilidad subjetiva, del lucro cesante así como los conceptos reclamados.
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos de los actores y a las defensas opuestas por la demandada,. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción así como le corresponde al actor demostrar todos y cada uno de los conceptos exorbitantes correspondientes al pago de las prestaciones sociales como lo atinente a la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente laboral.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Primero: promueve marcado con las numerales “1, 2, 3 y 4”, recibos de pago correspondientes al año 2006. Folio 59 al 62. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Segundo: promueve marcada con la letra “A” copia simple del acta de defunción. Folio 65. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: promueve marcado con la letra “B”, copia simple de la declaración de únicos universales herederos. Folio 66 al 70. No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se encuentra en copia simple y fue debidamente impugnada
Cuarto: promueve marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de convivencia. Folio 71. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quinto: promueve marcado con la letra “D”, copias certificadas del expediente n° 0443-07-01617, el cual reposa en la inspectoria del trabajo del Estado Monagas. Folio 82 al 103. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto: promueve marcado con la letra “E”, acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas de fecha 01/11/2007. Folio 81. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos
Primero: A) Solicita la exhibición de los recibos de pagos cancelados al ciudadano José Ramón Macadan (fallecido) correspondiente a los periodos señalados en el escrito de promoción de pruebas. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B) Solicita la exhibición del libro de registro de vacaciones, correspondiente a los años 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. Se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de pago de las vacaciones disfrutadas por el demandante.
C) Solicita la exhibición del original del contrato colectivo celebrado entre la empresa Serenos Monagas y el sindicato de trabajadores de vigilancia privada. La cual anexamos marcado con la letra “F” folio 72 al 80. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D) Solicita la exhibición del control de cesta tickets o provisión de alimentos cancelados a los trabajadores de la sociedad mercantil Serenos Monagas de los meses señalados en el escrito de promoción de pruebas. Se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de pago de las vacaciones disfrutadas por el demandante, sin embargo el presente concepto no fue reclamado.
E) Solicita la exhibición del libro de control de asistencia, llevado por la sociedad mercantil serenos Monagas para el personal vigilante, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2000, todos los meses del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses de enero a septiembre del año 2006. Se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de asistencia del trabajador por lo que ante la confesión se tiene como cierto el horario y la el tipo de jornada señalado por el demandante.
Pruebas del demandante
(exp. 2008-1357)
Documentales
Primero: Promueve marcado con la letra “A”, acta de defunción del ciudadano José Ramón Macadán. Folio 98, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Segundo: Promueve marcada con la letra “B, C, D y E”, partidas de nacimientos de los ciudadanos Raylina Carolina Macadan Morales, Ruth Nohemi Macadan Morales, Josué Ramón Macadan Morales Y Willians José Macadan Vera. Folios 99 al 104. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Tercero: Promueve marcado con la letra “F”, declaración de únicos universales herederos. Folios 105 al 109. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Cuarto: Promueve marcado con la letra “G”, constancia de convivencia. Folio 110. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Quinto: Promueve marcado con la letra “H”, declaración de accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Macadan de fecha 21/09/2006 ante el Ministerio del Trabajo. Folios 111 y 112. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sexto: Promueve marcado con la letra “I”, declaración de accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Macadan de fecha 21/09/2006, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Folio 113. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Séptimo: Promueve marcado con la letra “J”, copias certificadas del expediente N° 044-03-07-01617, el cual reposa en la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Folio 114 al 135. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Octavo: Promueve marcado con la letra “k”, copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias pertenecientes a la sociedad mercantil “Serenos Monagas”. Folios 136 al 151. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Noveno: Promueve marcado con la letra “I”, resultado de Consulta al Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C). Folios 152 al 154. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Décimo: Promueve marcado con las letras “M y N”, información publicada por los diarios el periódico y la prensa de Monagas. Folios 155 y 156. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Décimo primero: Promueve marcado con la letra “O”, denuncia formulada ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub.-delegación Punta de Mata, Monagas signada con el N° h-299-603, el día 19/09/2006 a las 11 de la noche del citado día. Folio 157. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Décimo segundo: Promueve marcado con la letra “P”, constancia de estudios del menor Willians José Macadan Vera. Folio 158. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Exhibición de documentos
Primero: A) Solicita la exhibición del libro de control de asistencia llevado por la empresa demandada para el personal vigilante correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2000. Todos los meses del año 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses de enero a septiembre del año 2006. Se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de asistencia del trabajador por lo que ante la confesión se tiene como cierto el horario y la el tipo de jornada señalado por el demandante.
B) Solicita la exhibición del libro de control de asistencia llevado por la empresa demandada para el personal vigilante, correspondiente a los días 17, 18 y 19 de septiembre del año 2006. Se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de asistencia del trabajador por lo que ante la confesión se tiene como cierto el horario y la el tipo de jornada señalado por el demandante.
C) Solicita la exhibición del libro de registro de vacaciones, correspondiente a los años 2000 – 2001, 2001 – 2002, 2002 – 2003, 2003 – 2004. 2004 – 2005, 2005 – 2006. Se aplica la consecuencia prevista en el articulo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo ante la no exhibición de los comprobantes de pago de las vacaciones disfrutadas por el demandante.
D) Solicita la exhibición de los recibos de pagos cancelados al ciudadano José Ramón Macadan (fallecido), correspondiente a todos los periodos desde el 19/12/2000 hasta el 31/12/2000; desde el 01/01/2001 hasta 31/12/2001; desde 01/01/2002 hasta el 31/12/2002; desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003; desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004; desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/2005; desde el 01/01/2006 hasta el 19/09/2006. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
E) Solicita la exhibición de los recibos de pago cancelados al ciudadano José Ramón Macadan (fallecido) correspondientes al mes de octubre y septiembre de 2006. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
F) solicita la exhibición del original del contrato colectivo celebrado entre la empresa demandada, el sindicato de trabajadores de vigilancia privada, protección de bienes y similares del Estado Monagas, firmada el 04/10/2000. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
G) solicita la exhibición de el plan de seguro general y póliza de accidentes personales de los trabajadores vigente para el momento del fallecimiento del ciudadano José Ramón Macadan. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
H) solicita la exhibición de la declaración del accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Macadan, la cual fue anexada marcada con la letra “I” de fecha 21/09/2006. Ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folio 113. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
I) solicita la exhibición de la declaración del accidente sufrido por el ciudadano José Ramón Macadan, la cual fue anexada marcada con la letra “H” de fecha 21/09/2006. Ante el ministerio del trabajo. Folio 111 y 112. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Prueba de informes
• Solicita se oficie a la empresa Sistema Electrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA). Se libro oficio N° 107-2009. De fecha 28/04/2009. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 215 y 216 (21/05/2009). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Inspección judicial
• Solicita inspección judicial en la Sub-estación eléctrica de SEMDA. No se materializó en fecha 27/05/09. (revisar folio 224) Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve las Testimoniales de los ciudadanos Elenitza acevedo c.i. 14.859.044, Manuel farrera c.i. 9.280.328 si bien es cierto que un solo testigo no hace plena prueba, esto desde el punto de vista de su valoración de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al reiterado criterio de la Sala de Casación Social con respecto a la aplicación de la sana critica en materia de análisis de pruebas de carácter testimonial, este Juzgador adminiculando lo manifestado por el testigo con el resto del cúmulo probatorio le otorga valor. Así se decide.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Primero
Documentales
• Promueve marcado con la letra “A” constancia de convivencia. Folio 106. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Segundo
• Promueve marcado con la letra “b”, constante de 1 folio útil, acta de defunción y los demás instrumentos públicos. Folio 109 al 113. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
• Promueve las constancias de bonificaciones de fin de año. Folio 114 al 118. Ante la exhibición de los mismos, Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Pruebas del demandado
(exp. 2008-1357)
Punto previo
La defensa previa de la prescripción
Primero
Documentales
• Promueve marcado con la letra “A”, planilla para la declaración de accidente de trabajo presentada por ante la unidad de supervisión del trabajo y la seguridad social e industrial en el Estado Monagas Maturín del ministerio del trabajo de fecha 21/09/2006. Folio 167. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Segundo
• Promueve marcado con la letra “B”, planilla para la declaración de accidente de trabajo formulada por ante el ministerio del trabajo del instituto venezolano de los seguros sociales, de fecha 22/09/2006. Folio 168. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Tercero
• Se informo al Tribunal que lo señalado en este punto no consta en autos al vuelto del folio 161.
Inspección judicial
• Solicita inspección judicial en la sub-estación eléctrica de semda. No se materializó en fecha 27/05/09. (revisar folio 224) Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Cuarto
Prueba de experticia
• La misma fue admitida y se acuerda oficiar al colegio de ingenieros a fin de que remita listado de expertos para proveer sobre lo solicitado. Se libro oficio n° 108-2009, de fecha 28/04/2009- consta en autos la consignación del alguacil en el folio 209 y 210 (18/05/09). Consta la respuesta en el folio 221 y 222 y es del siguiente tenor, la presente prueba fue declara desierta y vista la no existencia del promovente se desecha.
Quinto
Documentales
• Promueve marcado con la letra “C”, constancia de inducción. Folio 169 al 173. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Sexto
Prueba de informes
• Solicita se oficie al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del Estado Monagas. Se libro oficio n° 109-2008. De fecha 28/04/09. Consta en autos la consignación del alguacil la cual señala que no fue posible la notificación ver folio 213 y 214. Se libro nuevo oficio n° 145-2009. De fecha 21/05/2009. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Septimo
Documentales
• Promueve marcado con la letra “D”, acta de defunción de la carpeta 2. Acta 407. Folio 174. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Octavo
Prueba de informes
• Solicita se oficie al ingeniero Nelson Villegas, coordinador de seguridad y prevención compañía anónima cadafe de la región N° 2 departamento de seguridad física y prevención interna. Se libro oficio N° 110-2009 de fecha 28/04/2009. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 217 y 218 ( 21/05/09). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Noveno
Prueba de informe
• Solicita se oficie al instituto venezolano de los seguros sociales. Se libro oficio N° 111-2009 de fecha 28/04/2009. Consta en autos la consignación del alguacil en el folio 207 y 208 (11/05/09). Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Décimo
Inspección judicial
• Solicita inspección judicial en el Juzgado 3° de S.M.E. y por cuanto este Juzgado constata a través del sistema juris 2000. Que el mismo se encuentra en este juzgado acuerda dicha inspección la cual se materializa el día 03/06/2009. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
La parte demandada alego la falta de cualidad de la actora para interponer el presente asunto, en virtud que la misma la intenta la concubina del ciudadano JOSÉ RAMÓN MACADAN, dicha falta de cualidad es alegada y motivada en base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005, específicamente un recurso de interpretación intentado por la ciudadana CARMELA MAMPIERA ante la mencionada sala, quien se pronunció al respecto y de acuerdo a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dicha sentencia es de carácter vinculante y así quedo establecido en el referido fallo. Alega el demandado según lo interpretado en el fallo antes mencionado, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en segundo lugar En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarías, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición, si bien es cierto la parte actora no presentó una sentencia definitivamente firme que reconozca la unión estable, ni en su demanda solicitó un pronunciamiento previo del Tribunal a cerca del reconocimiento de dicha unión estable, la misma sentencia en su parte final establece:
“Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato”.
En tal sentido en el presente asunto se evidencia que una de las partes actúa como concubina y la otra así lo reconoció, ya que tal y como se evidencia de los folios (421 al 426) del expediente la empresa realizó pagos pendientes al trabajador a la ciudadana ANA VERA, por lo que considera este Juzgador que mal se puede alegar la falta de cualidad de la concubina, cuando la misma empresa la reconoció como tal y le realizó la cancelación de algunos conceptos laborales adeudados al trabajador fallecido, por tal motivo desestima este Juzgador la falta de cualidad alegada por el actor. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de prescripción este Juzgador igualmente la rechaza en virtud que la misma se evidencia que fue interrumpida por reclamación administrativa de fecha 06 de Agosto de 2007. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Con respecto a las prestaciones sociales del trabajador se evidencia que el mismo prestaba servicios a través de la jornada denominada como 24 x 24, es decir laboraba 24 horas y descansaba 24 horas, cuestión que quedo demostrada al no exhibir el libro de asistencia, en tal sentido se solicitó el pago de una hora de descanso, bono nocturno, domingo laborado, descanso compensatorio, es de hacer notar que todos estos conceptos de acuerdo a la reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social consisten en conceptos exorbitantes o diferentes a los ordinarios y cuya carga probatoria recae en el actor, considera este Juzgador que de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que el actor adeude tales conceptos al contrario si se verifica con detenimiento los recibos de pagos (folios 427 al 548) los cuales fueron reconocidos por el actor se evidencia la cancelación de tales conceptos, con excepción de los días compensatorios, al respeto la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la relación de trabajo establece en sus articulo 198 y 213 lo siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
b) Razones técnicas; y
c) Circunstancias eventuales.
Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia.
De los artículos antes señalados se evidencia que visto que los trabajadores de vigilancia quedan excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y de la obligación de descansar los días domingos, y por cuanto su jornada laboral era 24 horas continuas y 24 horas de descanso, no existen los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 218 de la Ley Orgánica del trabajo que establece que “Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio” a criterio de este tribunal dicho descanso compensatorio surge cuando se labora durante toda la semana incluyendo el día domingo o el que corresponda a su descanso, y en aquellas empresas que no están exceptuadas de labor continua, por que visto lo antes señalado no se materializa tal supuesto. Así se decide.
En relación a los demás conceptos señalados por el actor se ordena el pago de la siguiente forma:
Con respeto al salario este tribunal toma en cuenta el último salario normal cancelado al trabajador
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a la prestación de antigüedad este Juzgador hizo un análisis de los recibos de pagos aportados por las partes y por cuanto no se evidencia el pago realizado lo acuerda en los siguientes términos:
El trabajador inicio su relación laboral en fecha 19 de Diciembre de 2000 y la cual culminó por muerte en fecha 19 de septiembre de 2006 es decir 5 años y nueve meses.
AÑO 2001
ABRIL 5 DIAS X 7,40Bs. = 37,03
MAYO 5 DIAS X 8,18Bs. = 40,93
JUNIO 5 DIAS X 7,36Bs. = 36,8
JULIO 5 DIAS X 8,63Bs. = 43,17
AGOSTO 5 DIAS X 11,63Bs. = 58,17
SEPTIEMBRE 5 DIAS X 9,52Bs. = 47,64
OCTUBRE 5 DIAS X 11,78Bs. = 58,90
NOVIEMBRE 5 DIAS X 8,82Bs. = 44,11
DICIEMBRE 5 DIAS X 13,35Bs. = 66,67
Total año 2001= 443,42Bs.
AÑO 2002
ENERO 5 DIAS X 9,91Bs. = 49,58
FEBRERO 5 DIAS X 9,02Bs. = 45,16
MARZO 5 DIAS X 10,23Bs. = 51,16
ABRIL 5 DIAS X 9,53Bs. = 47,68
MAYO 5 DIAS X 11,02Bs. = 55,10
JUNIO 5 DIAS X 11,49Bs. = 57,48
JULIO 5 DIAS X 11,84Bs. = 59,20
AGOSTO 5 DIAS X 12,80Bs. = 64,03
SEPTIEMBRE 5 DIAS X 11,80Bs. = 59,01
OCTUBRE 5 DIAS X 12,32Bs. = 61,62
NOVIEMBRE 5 DIAS X 11,69Bs. = 58,49
DICIEMBRE 7 DIAS X 12,37Bs. = 86,65
Total año 2002= 695,16Bs.
AÑO 2003
ENERO 5 DIAS X 12,10Bs. = 60,51
FEBRERO 5 DIAS X 10,75Bs. = 53,79
MARZO 5 DIAS X 12,06Bs. = 60,31
ABRIL 5 DIAS X 11,90Bs. = 59,52
MAYO 5 DIAS X 12,74Bs. = 63,74
JUNIO 5 DIAS X 11,90Bs. = 59,52
JULIO 5 DIAS X 14,54Bs. = 72,73
AGOSTO 5 DIAS X 12,68Bs. = 63,40
SEPTIEMBRE 5 DIAS X 12,44Bs. = 62,24
OCTUBRE 5 DIAS X 14,15Bs. = 70,76
NOVIEMBRE 5 DIAS X 14,57Bs. = 72,85
DICIEMBRE 9 DIAS X 15,59Bs. = 140,31
Total año 2003= 839,38Bs.
AÑO 2004
ENERO 5 DIAS X 15,93Bs. = 79,66
FEBRERO 5 DIAS X 14,98Bs. = 74,91
MARZO 5 DIAS X 16,06Bs. = 80,34
ABRIL 5 DIAS X 16,81Bs. = 84,05
MAYO 5 DIAS X 16,77Bs. = 83,85
JUNIO 5 DIAS X 18,09Bs. = 90,46
JULIO 5 DIAS X 19,14Bs. = 95,70
AGOSTO 5 DIAS X 19,40Bs. = 97,08
SEPTIEMBRE 5 DIAS X 19,40Bs. = 95,22
OCTUBRE 5 DIAS X 20,89Bs. = 104,46
NOVIEMBRE 5 DIAS X 19,04Bs. = 95,22
DICIEMBRE 11 DIAS X 18,62Bs. = 204,82
Total año 2004= Bs. 1185,77
AÑO 2005
ENERO 5 DIAS X 23,35Bs. = 116,78
FEBRERO 5 DIAS X 19,69Bs. = 98,47
MARZO 5 DIAS X 19,58Bs. = 97,90
ABRIL 5 DIAS X 23,33Bs. = 116,68
MAYO 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
JUNIO 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
JULIO 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
AGOSTO 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
SEPTIEMBRE 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
OCTUBRE 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
NOVIEMBRE 5 DIAS X 26,44Bs. = 132,20
DICIEMBRE 13 DIAS X 26,44Bs. = 373,72
Total año 2005= Bs. 1.728,95
AÑO 2006
ENERO 5 DIAS X 26,89Bs. = 134,45
FEBRERO 5 DIAS X 25,75Bs. = 128,76
MARZO 5 DIAS X 25,75Bs = 128,76
ABRIL 5 DIAS X 25,75Bs. = 128,76
MAYO 5 DIAS X 30,84Bs. = 154,21
JUNIO 5 DIAS X 30,32Bs. = 151,62
JULIO 5 DIAS X 32,88Bs. = 164,40
AGOSTO 30 DIAS X 33,32Bs. = 999,60
Total año 2006= Bs. 1.861,80
Para un total por concepto de antigüedad de 375 días al salario suministrado por las partes a través de los recibos de pago, lo que arroja un total de 6.754,48Bs.
VACACIONES NO DISFRUTADAS: de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia la constancia de disfrute de las vacaciones por parte del trabajador razón por la cual se acuerda dicho pago, por lo que se condenan 100 días x 33,32 (último salario normal según los recibos de pago) lo que arroja un total de 3.332Bs
BONO VACACIONAL: de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia el pago del bono vacacional reclamado razón por la cual se condenan 54 días de bono vacacional x 33,32 para un total de 1.799,28Bs.
UTLIDADES FRACCIONADAS: de las pruebas aportadas por el actor no se evidencia el pago de las utilidades fraccionadas por lo que se condenan 27 días de utilidades x 33,32 para un total de 899,64Bs.
Para un total por prestaciones sociales de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA CENTIMOS (12.785,40Bs.)
En relación los intereses de las prestaciones sociales se acuerdan y se ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
DEL ACCIDENTE LABORAL:
Nos encontramos ante una demanda ejercida por la ciudadano ANA VERA, en su condición de concubina del ciudadano JOSE MACADAN, quien alega que con motivo de su prestación de servicio para la empresa Serenos Monagas, C. A., sufrió un accidente laboral, al encontrarse prestando sus servicios perdiendo la vida por sujetos que intentaron perpetuar un robo al sitio de trabajo, disparando arma de fuego contra la persona del fallecido trabajador.
La parte accionada tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de juicio no reconoció la ocurrencia del accidente laboral, para lo cual aportó las pruebas que consideró pertinente, y en forma específica, niegan que hubiera responsabilidad patronal en el accidente sufrido por el demandante, pues, sostienen que el accidente se produjo por motivos ajenos a su voluntad, que de forma alguna se constituyen en un accidente laboral. Igualmente negaron que el accidente de trabajo hubiese sido consecuencia de un hecho ilícito, motivos por el cual este tribunal al momento de distribuir la carga de la prueba expuso que le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito alegado.
Ahora bien, existe el reconocimiento de parte de la empresa que el fallecimiento del trabajador ocurrió durante la jornada laboral y que sus funciones eran de vigilante, por lo que no existe lugar a dudas para este Juzgador que la muerte del trabajador fue motivado a la labor desempeñada, por lo que debe considerarse como un infortunio laboral, entendiendo como tal como todo suceso que produzca al trabajador la una lesión o la muerte resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo, así mismo considera que el trabajador estaba sujeto a un riesgo especial no solo por la labor propia de vigilancia sino que al custodiar una empresa la cual se encuentra retirada de la ciudad tal como fue señalado en el acta de inspección judicial del fecha 09 de Octubre de 2009 se incrementa el riesgo del trabajador, por todo lo antes expuesto considera este juzgador que basado la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual debe proceder el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Así se decide.
Es necesario traer a colación que en el transcurrir de la audiencia de juicio se pudo evidenciar que el hoy demandante no pudo demostrar mediante prueba alguna el hecho ilícito alegado, por el contrario se pudo concluir que la empresa demandada no incumplió con las normativas legales en lo que se refiere a las condiciones y medio ambiente del trabajo, ya que en primer lugar se evidencia la declaración del accidente por parte de la empresa, en segundo lugar se evidencia la notificación de riesgos al trabajador más no así el informe de investigación del Ministerio del Trabajo que arroje la violación de una normativa legal, con respecto al uso de chalecos antibalas, no esta establecida legalmente al menos para los vigilantes privados el uso obligatorio del chaleco antibala, lo cual exime de toda responsabilidad a la empresa, por lo que no se pudo constatar que la empresa accionada haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya traído como consecuencia la ocurrencia del accidente laboral sufrido. Y así se decide.
De los Conceptos demandados
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por el actor en su escrito de demanda:
El actor reclama la indemnización por muerte derivada de la responsabilidad objetiva del patrono establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto se observa de las pruebas aportadas que la parte accionada no pudo demostrar la cancelación del referido concepto motivos por el cual este tribunal lo declara procedente. En tal sentido se acuerda de acuerdo a lo previsto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente el pago de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.12.808). Así se acuerda.
En materia de daño moral proveniente de enfermedad profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: el accidente de trabajo padecido por el ciudadano JOSE MACADAN, el cual ocasionó la muerte del trabajador, cuando tenía 43 años de edad. La responsabilidad de la accionada: si bien es cierto no se demostró el hecho ilícito patronal, este pudo haber suministrado el uso del chaleco antibalas aún cuando no es de uso obligatorio.
La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que la actora realizaba su labor como Vigilante y que fue atacado en su puesto de trabajo.
Grado de educación y cultural del reclamante: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de una persona que tenía el cargo de vigilante, quien tiene grado de instrucción hasta tercer grado de educación primaria según lo dicho por la demandante en el libelo de demanda.
Posición social y económica del reclamante: económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase baja con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por ser un grupo económico de gran trayectoria en el Estado y al tipo de contrato suscrito por la empresa, hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo tenia 43 años de edad de lo narrado en el libelo de demanda y el acta de defunción la cual cursa en el expediente, lo que evidencia que el trabajador se encontraba en fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; La empresa reportó tanto al Instituto Venezolano de los Seguros sociales como al Ministerio del trabajo el reporte del accidente, sin embargo no se evidencia que la empresa haya sufragado gasto alguno referente al acto sepelio y sepultura del trabajador, ni cumplió con ningún tipo de indemnización a la familia de este.
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la no ocurrencia del accidente de trabajo alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) como indemnización por daño moral.
En cuanto a la Indemnización derivada de la aplicación de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 130 Y 185, este tribunal no acuerda la misma a ello en virtud que en caso de marras no fue demostrado el presunto hecho ilícito en el cual se encontraba incurso la empresa demandada, ni violaciones de la mencionada normativa tal como fue establecido por este tribunal al iniciar la motiva de la presente sentencia. Y así se concluye.
Por último, reclama el actor la Indemnización por responsabilidad del patrono en los daños y perjuicios generados por accidente de trabajo conforme a lo establecido por los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil. Lucro cesante por cuanto no fue probado el nexo causal entre la conducta negligente del patrono y la ocurrencia del accidente razón por la cual se acuerda el referido concepto.
Vistos los conceptos antes condenados se ordena pagar a la demandada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 95.593) por concepto de prestaciones Sociales y por indemnización por accidente laboral.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de estimar, los intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación correspondiente, de acuerdo a los criterios establecidos en la ley y en las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de Cualidad alegada por la empresa demandada, y, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y por Accidente Laboral tiene incoada la ciudadana ANA VERA, contra de la empresa SERENOS MONAGAS, C.A.; identificados en autos; en consecuencia, se ordena cancelarle al demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 95.593) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto se publica fuera del lapso correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA (O),
ABG.
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