REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Abril de 2013
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2012-001142
PARTE ACTORA: YONNY JOSE AVILE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.375.542.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDILBERTO NATERA Y MAGALYS VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.548 y 46.139 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES PROCESALES.
Comienza el presente juicio mediante demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 26 de Julio de 2012, por el ciudadano YONNI JOSÉ AVILE, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.542 y de este domicilio contra del MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, una vez corregido el despacho saneador ordenado en fecha 02 de agosto de 2012, se admitió la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2012, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte accionada, realizándose la ultima de las notificaciones en fecha 22 de Octubre de 2013, se instaló audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada en fecha 10 de Noviembre de 2013, se acordó aportar las pruebas respectivas y se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal de Juicio dejando constancia de que no hubo contestación de la demanda, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio este Tribunal se percata de una diligencia de fecha 20 de febrero de 2013, realizada por la ciudadana Sandra Sosa en su cualidad de apoderada del Municipio Maturín quien señala que la notificación al Sindico Procurador fue realizada en forma errónea y solicita la reposición de la causa en el presente asunto, en tal sentido este Tribunal ordenó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio y se pronuncia de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva y acuciosa que se hiciera a las actas procesales del presente expediente, se observa que en el presente proceso se interpuso acción que obra en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que se considera necesario hacer notar que el artículo 152 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dispone lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda...”
La norma previamente citada, conmina a los jueces como directores del proceso a citar al síndico procurador municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, en cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público constitucional, debido a que, de conformidad con el citado artículo, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición. Sobre este tipo de normas, de orden público constitucional de carácter absoluta, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar disposiciones análogas que consagran el deber de notificación de las demandas incoadas en contra los intereses directos del Estado a la Procuraduría General de la República, en sentencia N° 1196, de fecha 21 de junio de 2004, en la que se dispuso que:
“...Al respecto, se observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador.
En el caso de autos, la Sala aprecia que la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de la sentencia que dictó, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud que no contó con ningún pronunciamiento judicial. Por tanto, con independencia de la falta de legitimación de la parte actora para la defensa judicial de la República, por cuanto el artículo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la preservación de la defensa de los intereses de la República, la Sala pasa al conocimiento de la apelación de autos...”
Es importante destacar que resulta claro, que la notificación de la demanda al Síndico Procurador Municipal, es una de los prerrogativas procesales de los Municipios, por lo que se requiere que tal citación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses del Municipio, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la citación al Síndico. En este mismo sentido, es de resaltar que la referida Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia N° 2.145, de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, señaló que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, siendo que tales privilegios y prerrogativas procesales deben ser necesariamente observados por los Jueces laborales, según lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra ley marco adjetiva laboral
Sobre estos privilegios y prerrogativas concedidos al Síndico Procurador Municipal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 527 de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Alejo Guedez Yépez y otros vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando establecido lo siguiente:
“De las normas supra transcritas, se desprende la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal, como representante judicial del Municipio, de cualquier acción que se dirija contra los intereses patrimoniales del Municipio, Distrito Municipal o Metropolitano, concediéndosele un plazo de 45 días para contestar la misma. Asimismo, es obligatorio notificar al Síndico Procurador Municipal de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de algún recurso, del término fijado para la realización de algún acto y de toda actuación que se realice en juicio; otorgándose este privilegio informativo al Municipio, dada su naturaleza de persona de carácter público. No obstante, una vez notificado, debe someterse a las instrucciones que al efecto giren el Alcalde o el Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda.
No obstante, debe la Sala advertir, que las reglas vigentes que regulan la institución procesal de la notificación y citación cuando obre directa o indirectamente una acción contra el Municipio, se encuentran desarrolladas en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, y el mismo consagra:
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se desprende específicamente de los folios 43 al 46, ambos inclusive, que se libra oficio N° 900, contentivo de boleta de notificación dirigida al “Dr. Macario González, Alcalde del Municipio Iribarren del Edo. Lara, y/o (sic) ciudadano Dr. Luis Aldana, Síndico Procurador Municipal del Edo. Lara”; y en fecha 19 de enero de 1998, el alguacil consigna “(…) copia del folio N° 28, del Libro de Correspondencia de este Tribunal en el cual aparece el Oficio N° 900, Relativo al DR. MACARIO GONZÁLEZ, debidamente recibida en la misma, el día 19-01-98…”
Ahora bien; en atención a los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgador pudo constatar que en la fase preliminar del proceso bajo estudio, el Tribunal sustanciador ordenó la práctica de la notificación de la demanda que encabeza el presente expediente, al Síndico Procurador de la entidad municipal y la misma no fue entregada personalmente al Sindico Procurador, como lo ordena el citado artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, aunado a que no se concedió el lapso de suspensión de cuarenta y cinco (45) días que prevé la norma, tal situación al ser de orden Publico produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio, es un tipo de anarquía procedimental, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2821 del año 2003.
Determinado lo anterior; es importante destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente. El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto, siendo que estas premisas de orden público procesal no fueron resguardadas por el Juzgado Primigenio en la tramitación del caso bajo estudio, por lo que como corolario a los razonamientos supra señalados, resulta forzoso para este Tribunal, actuando en resguardo a las normas y principios constitucionales que deben imperar en todo proceso judicial, ordenar la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de la notificación del ente público municipal demandado, en los términos que dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoada por el ciudadano YONNI JOSÉ AVILE, en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del Estado Monagas, ambos plenamente identificados a los autos. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de procesal en que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ordene la práctica de la citación del Sindico Procurador municipal y le conceda los lapsos previstos en la ley, en los términos que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar.
SEGUNDO: Se conceden los lapsos previsto en la Ley para ejercer los recursos pertinentes una vez practicada la Notificación del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maturín del estado Monagas de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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