REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203º y 155°

Asunto: NP11-L-2012-000050
Demandantes: LUIS ANTONIO ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.617.555.
Apoderado Judicial: YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.152.
Parte Demandada: ARQUITECO, C.A. Y PDVSA PETROLEO, S.A.
Apoderados Judiciales SORIEL TERESEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 101.325.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 17 de enero de 2012, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoaran el ciudadano: LUIS ANTONIO ABANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.617.555. en contra de las empresas ARQUITECO, C.A y PDVSA PETROLEOS, S, A

ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 28 de septiembre de 2008 comezo a prestar servicios a tiempo indeterminado para la epresa Arquiteco, C.A quien tenia la licitacion con PDVSA desempeñando el cargo de Obrero, para la construccion del edifico Menpe de PDVSA en el campo Morichal, devengando un salario de Bs 69,43 en un horario de trabajo de 07:00a m a 03:00 pmp de lunes a viernes, asi fue hasta el dia 30 de octubre de 2009 fecha en la que fui despedido injustificadamente por la ciudadana Carmen Salinas en su carácter de Coordinadora de Relaciones Laborales, por lo que compareci en fecha 30 de octubre de 2009, al Ministerio del Trabajo e inicie un procedimiento de reenganche y pago de salrios caidos, , en feha 10 de marzo de 2010 fue dictada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caidos, en acta firmada por el inspector del trabajo Dra Melba Zambrano. Firmaron el catamiento en fecha 01-09-10 pero nos sentaron en el comedor a cumplir un horario de 07:00 am a 03:00 pm de lunes a viernes, asi fue hasta el 15-12-10 y reconocian los salarios caidos y la tarjeta de alimentación hasta el 05-03-2011, la cual aceptamos y se firmo un acta ante el Ministerio del Trabajo en el despacho del Inspector. Quedando así agotada la vía administrativa labore durante un tiempo de 2 años, 3 meses y 7 días.
Conceptos reclamados:
Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 3.556,17.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 3.085,80.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 280,30.
Utilidades: La cantidad de Bs. 9.912,55.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.134,25
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 3.807,65.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 588,45.
Tarjeta Electrónica Alimentaría: La cantidad de Bs. 35.200,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 33.230,40.
Mora: La cantidad de Bs. 13.955,43.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs 104.750,78.

La misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, Se dio inicio de la audiencia en Acta de fecha veintidós (22) de junio de 2012, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la parte demandada solidaria consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 08 de agosto de 2012 lo recibe, y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2012, se pronunció sobre la admisión de las pruebas en su oportunidad, fijándose luego el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Luís Abanero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.555, acompañado de su apoderada judicial Abogada Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152; de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa demandada Arquiteco, C.A., y de la comparecencia de la Abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos, a los fines de sus respectivas exposiciones. Acto seguido, el Juez pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa. En fecha Dos (02) de Abril de 2013, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Luís Abanero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.617.555, acompañado de su apoderada judicial Abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076; de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa demandada Arquiteco, C.A., y de la comparecencia de la Abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Se declara constituido el Tribunal, dándose continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la secretaria del Tribunal procede a señalar el estado procesal de la causa y abre la evacuación de las pruebas de la parte demandante, en relación a las testimoniales, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Luís Pérez y Arquímedes Rodríguez, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.042.897 y 17.524.057, respectivamente, razón por la cual fueron declarados Desiertos. Con respecto a las documentales promovidas, se señaló a los apoderados presentes la oportunidad de formular las observaciones que estimen pertinentes. En relación a las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la representación judicial de la demandada solidaria realizó su respectiva observación. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por PDVSA Petróleo, S.A., en cuanto a la inspección judicial solicitada para la sede de PDVSA ESEM, específicamente en su Departamento de Relaciones Laborales, la parte promovente se dirigió al Tribunal haciéndole saber su voluntad de desistir de la misma. En tal sentido, evacuados como se encuentran todos los medios probatorios, se le otorga a cada una de las partes, un lapso de tiempo de diez (10) minutos, a los fines de formular las conclusiones finales al proceso. Acto seguido el Juez se retira de la Sala a los fines de revisar las actas procesales y proferir el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala de Juicio, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiere el Dispositivo del Fallo para el día Lunes Ocho de Abril del año en curso a las tres de la tarde, (08/04/2013 a las 03:00 p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Paola Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.076; de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa demandada Arquiteco, C.A., y de la comparecencia de la Abogada Soriel Teresen, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.325, en su carácter de apoderada judicial de la empresa PDVSA Petróleos, S.A. Se declara constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. El Juez, pasa a dictar el dispositivo, en atención a los argumentos esgrimidos y el estudio concienzudo del caso, este Tribunal Primero de Segundo Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Antonio Abanero contra la empresa Arquiteco, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Antonio Abanero, contra la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente. Una vez publicada las partes podrán intentar el recurso que a bien consideren.
Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, debe determinarse la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la demandada principal, la carga de desvirtuar su procedencia. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve marcados “A” constante de 33 folios útiles recibos de pagos que le expedido de la empresa Arquiteco Ingenieros y Consultores, C.A Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “B” constante de 9 folios utiles providencia administrativa de fecha 17-05-10. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “C” constante de 11 olios utiles expediente administrativo N° 044-2011-03-430. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “D” carta expedida por la empresa Arquiteco al trabajador.
.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Perez Zonill, Rodríguez Arquimides y Pedro Rodríguez. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Solicita la exhibición de los recibos de pagos que reposan en la empresa a nombre del trabajador.- La presente prueba no fue evacuada en razón que la empresa demandada principal no compareció a la celebración de la audiencia preliminar razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos a exhibir
.- Solicita prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.- Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO DEMANDADA

.- Promueve el mérito favorable de las actas. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no ha y prueba que valorar.
.- Falta de cualidad e Interés para sostener el presente proceso.-
.- Documentales:
.- Promueve marcado “A” en 4 folios útiles, Documento estatutario constitutivo de la sociedad mercantil ARQUITECO, C.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve marcado “B” en 19 folios útiles copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de PDVSA Petróleos, S.A. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Promueve inspección judicial en la sede de la empresa PDVSA ESEM. La Presente prueba se desecha en razón que la parte promovente desistió de dicha inspección judicial.

PUNTO PREVIO
DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En la presente causa quedo establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa ARQUITECO., y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto el actor solicita la solidaridad de la empresa PDVSA, por lo que a los fines de establecer la solidaridad en el pago de la misma se determinar la solidaridad de la codemandada, atendiendo disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Así se señala.

Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

“Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella”.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro, la parte accionante hico mención en la audiencia de Juicio a argumentos que no fueron señalados en el libelo de demanda razón por la cual son desestimados por este Juzgador. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

MOTIVA

En atención, al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/02/08 caso José Rodolfo Hidalgo Vs. Perforaciones Delta C. A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

“no es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es, los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento”

En el caso que nos ocupa la demandada principal no compareció a la celebración de la audiencia de preliminar, pero en estricto acatamiento del criterio antes trascrito en virtud de que es una contratista de PDVSA goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República por lo que la demanda se tiene como contradicha. En tal sentido este Tribunal debe analizar todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos en su oportunidad.


DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

De la narración de los hechos de la demanda se evidencio que el actor presto servicios para la demandada principal durante el periodo de un año y un cuatro meses de servicios es decir un año y un mes y luego tres meses una vez reenganchado a su puesto de trabajo y que fue despedido injustificadamente, es el caso que posteriormente fue reenganchado y se reconoció ese tiempo, sin embargo no fue nunca cancelado el pago de prestaciones ni los respectivos salarios caídos, es decir no se dio cumplimiento al acuerdo recogido en acta de Inspectoria del Trabajo, en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.

Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de las prestaciones durante la fecha que no se prestó efectivamente el servicio, así se decide.
DE LOS SALARIOS CAÍDOS

Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 33.230,40 no habiendo prueba alguna que demuestre el reenganche y con ello el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, es de señalar que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario diario devengado por el actor, ahora bien resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo sin embargo se evidencia que durante el tiempo señalado el actor presto servicio durante tres meses razón por la cual debe descontarse dicho monto y se ordena el pago reclamado por el actor es decir la cantidad de Bs. 26.999,70


TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN

Manifiesta el demandante que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 35.200 este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera acuerda el mencionado concepto y ordena el pago de = Bs. 35.200 así se decide.


ANTIGÜEDAD LEGAL: Por concepto de antigüedad legal y por el tiempo de servicio efectivamente prestado le corresponde la cantidad de 30 días que por 109Bs. salario integral aportado por el trabajador le corresponde la cantidad de 3.278Bs.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Por concepto de antigüedad adicional y por el tiempo de servicio efectivamente prestado le corresponde la cantidad de 15 días que por 109,20Bs. Salario integral aportado por el trabajador le corresponde la cantidad de 1638Bs.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Por concepto de antigüedad contractual y por el tiempo de servicio efectivamente prestado le corresponde la cantidad de 15 días que por 109,20Bs. Salario integral aportado por el trabajador le corresponde la cantidad de 1638Bs.

UTILIDADES: Visto que el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un año y cuatro meses le corresponde al trabajador la cantidad de:

Para el primer año lo siguiente: 120 días x 69,23= 8.307,60Bs.
Para la fracción del segundo año 120/12= 40 x 69,23= 2769,20Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 11.076,80Bs.

VACACIONES VENCIDAS:

Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda el pago de las vacaciones vencidas año 2009-2010 y fraccionadas año 2011 de la siguiente forma:

Vacaciones 2009-2010 lo siguiente: 34 días x 69,23= 2.353,82Bs.
Para la fracción del segundo año 34/12= 11,2x 69,23= 775,37Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 3129,19Bs.


DE BONO VACACIONAL
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda el pago del bono vacacional no cancelado año 2009-2010 y fraccionadas año 2011 de la siguiente forma:

Bono Vacacional o ayuda vacacional 2009-2010 lo siguiente: 55 días x 69,23= 3.807,65Bs.
Para la fracción del segundo año 55/12= 18,32x 69,23= 1268,29Bs.

Para un total por concepto de antigüedad de 5.075,94Bs.


MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES.
Vista lo señalado este Juzgador hace las siguientes consideraciones, Durante el desarrollo de la narración de los hechos y de la reclamación del concepto de prestaciones sociales el actor en el libelo de demanda, en ningún caso hace mención al pago de las prestaciones sociales, más aún, no hace ningún descuento del monto solicitado, cuestión que no se subsanó a través de la institución del despacho saneador, sin embargo ante la admisión absoluta de los hechos se conde la cantidad de 13.955,43Bs.

En consecuencia, en atención a toda la argumentación anteriormente expuesta, se procederá de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponden a cada uno de los actores, por los conceptos condenados. Así se señala

Antigüedad Legal: La cantidad de Bs. 3.278Bs.
Antigüedad Adicional: La cantidad de Bs. 1638Bs.
Antigüedad Contractual: La cantidad de Bs. 1638Bs.
Utilidades: La cantidad de Bs. 11.076,80Bs.
Vacaciones: La cantidad de Bs. 2.353,82Bs.
Bono vacacional: La cantidad de Bs. 5.075,94Bs.
Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1268,29Bs.
Tarjeta Electrónica Alimentaría: La cantidad de Bs. 35.200,00.
Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 26.999,70.
Mora: La cantidad de Bs. 13.955,43.
Total de conceptos demandado la cantidad de Bs 102.483,98.

La sumatoria de los montos condenados alcanza la cantidad de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.102.483,98) MENOS LA CANTIDAD CANCELADA Y DEDUCIDA POR EL ACTOR EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (17.049,34Bs.) lo que arroja un total a cancelar de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.85.434,64) monto que se ordena pagar.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Antonio Abanero contra la empresa Arquiteco, C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luís Antonio Abanero, contra la demandada solidaria Petróleos de Venezuela, S.A. todos plenamente identificados en autos. Se ordena a la empresa ARQUITECO, C.A pagar las la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.85.434,64) indicado en la motiva de la presente decisión.. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). 203 º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Victor Elias Brito Garcia.

Secretaria, (o)