REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-N-2012-000071.-
Parte Demandante SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIEGNIA, C.A
Apoderada Judicial TEOLINDA y/o JUANA MARIA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.498 Y 101.609.
Parte Demandada INSPECTORIA EL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ANTECEDENTES
Mediante escrito en fecha 25 de abril de 2013, presentado por la Abogada Maria Chopite de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.964, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la de la parte recurrente, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos: “ ME OPONGO a la prueba de inspección y EXHIBICION solicitada por el tercero interesado ciudadano CECILIO SELIMON RONDON; por cuanto considero que la misma es INOFICIOSA E IMPERTINENTE; en primer lugar ciudadano Juez, el expediente respectivo, se evidencia el contrato de trabajo suscrito por el trabajador CECILIO SELIMON RONDON, en el cual en ninguna etapa del proceso lo desconoció o lo impugno, por el contrario en sus pruebas como punto previo reconoció haber suscrito dicho contrato, por ello hace plena prueba en su contenido y firma; en el mismo se desprende que suscribió un contrato para la fase de una obra determinada; su tiempo estaba supeditado a esa fase denominada: Construcción de Terraplén y canales concreto de la vialidad interna, obra planta cementera cerro azul de progresivas 0+160 hasta 0+180 en la calle ST1B, contrato Num. 101-05-2011 a ejecutarse en el Pinto, trabajos que tiene mi representada con la empresa Modiriate Ehdas, C.A; de igual manera consta la prueba de informes solicitada por el mismo trabajador en donde la referida empresa le informa a la inspectoría del trabajo en el Estado Monagas, la culminación de la fase donde laboro el ciudadano CECILIO SELIMON RONDON, culmino, aunado a ello se desprende a todas luces, con todas las pruebas que mi representada promovió y evacuo en tiempo hábil.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba,| una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”.
Establecido lo anterior este Tribunal hace la siguiente consideración; para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por la parte actora y se aprecia lo siguiente:
Se desprende de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de oposición en la cual se opone a las pruebas promovidas por el tercero interesado calificándolas de inoficiosas e impertinentes sin embargo considera este Juzgador que el análisis sobre las pruebas señaladas corresponden a circunstancia de fondo, por lo tanto, es de advertir que sobre la improcedencia de las pruebas entiende quien suscribe es relativa a la circunstancia si la prueba es la apropiada para demostrar los hechos que la parte promovente desee traer al proceso, o su manifiesta impertinencia o ilegalidad, en consecuencia, esto es unas circunstancia que se evalúa en la sentencia definitiva; asimismo, en nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, por lo tanto, será en el fallo que se dicte en la presente causa donde se valorará el mérito que arroje a la cuestión controvertida la prueba presentada, observándose así que las pruebas presentada no es ilegal o impertinente, por lo tanto, la oposición realizada debe ser desechada y así se decide.
Finalmente de los argumentos expuestos en la oposición formulada por la parte actora no resulto procedente el alegato de oposición al escrito de pruebas presentada por la demandada, razón por lo cual debe la misma ser declara sin lugar, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE RECURRENTE. SEGUNDO: SE RATIFICA EL AUTO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
SECRETARIA (O),
ABG.
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