REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): TEDDIHT JOSE GOMEZ WASHINGTON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.468, quien constituyera como apoderada judicial a la abogada Rosa Natera inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.436.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C., C.A.) y COSTA CONSULTORES 2030, C.A., quienes constituyen apoderado judicial al abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.
MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha tres (03) de abril de 2013, dictada por el referido Juzgado.
Recibido como fue, en fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de abril del presente año a las doce y treinta (12:30 p.m.), compareciendo ambas partes.
La apoderada judicial de la parte actora, señaló que la incomparecencia a la audiencia preliminar, es debido a que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, no suspendió la causa principal en virtud del recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la empresa co-demandada, por cuanto lo apelado se constituye como parte del fondo del asunto, por esa razón solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar.
Visto lo alegado esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior debe hacer mención de lo siguiente:
La presente audiencia se realiza en base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado de este Tribunal)”
Ahora bien, la parte demandante tiene la obligación tal como lo establece la norma de exponer los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidió su comparecencia a la prolongación de la audiencia, motivos que a razón de esta alzada no llenan los extremos exigidos, en otras palabras estos motivos no se vinculan a las situaciones que se presentan de forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:
( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “
En atención a la anterior sentencia transcrita, los motivos que pudieran justificar la incomparecencia no fueron demostrados, pues el hecho de que el apoderado judicial de la empresa demandada ejerciera un recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, lo que conduce a que el procedimiento siga su curso legal en Primera Instancia. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha catorce (14) de marzo de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar y en el acta levantada para tal efecto, suscrita por las partes, se indicó la fecha y hora de la continuación de la audiencia preliminar, lo que implica el compromiso de ambas partes de comparecer a dicho acto, en consecuencia las partes tenían conocimiento cierto, de cuando se realizaría la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, la parte actora no compareció y en razón de ello se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no demostrar los motivos que justifiquen su incomparecencia en Alzada, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida publicada en fecha 03 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por REMANENTES O DIFERENCIAS DE SALARIO Y REMANENTES O DIFERENCIA DE PRESTACIONES, incoara el ciudadano TEDDIHT JOSE GOMEZ WASHINGTON contra la empresa INGENIERIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A. (I.P.C., C.A.) y COSTA CONSULTORES 2030, C.A., la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Primera Superior
Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abog.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO: NP11-R-2013-000082
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000102
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