REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 03 de abril de 2013
202° y 154°



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES Y CÉSAR ANTONIO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-18.652.701, 3.874.083, 4.294.714, 15.111.768, 4.948.539, 8.979.561, 4.785.595, 19.446.038 y 8.352.313 respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio Reina Elizabeth Ascunes Pantoja, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.997.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PAVIMENTO DELTA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, el 12 de enero de 2002, bajo el Nro 34, Tomo A, siendo su última reforma inscrita el 07 de marzo de 2008, bajo el Nro. 60, Tomo A. Constituyó como apoderado judiciales a los siguientes abogados y abogadas: Angel Rolando Hurtado R., Juan Francisco Hurtado R., Luís José López Jiménez, María Clemencia Romero de Hurtado y Amarilis López de Tavares, inscritos e inscritas en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 8.674, 9.221, 35.727, 49.452 y 71.368 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva.
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha doce (12) de marzo de 2013, sube a esta Alzada el presente asunto, contentivo de recurso de apelación, ejercido por ambas partes, contra sentencia dictada en Primera Instancia.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, de conformidad al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día lunes veinticinco (25) de abril de 2013, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), conforme se evidencia al folio 34 del presente recurso de apelación. Siendo el día y hora fijados para que tuviera inicio la respectiva audiencia antes indicada, mediante acta levantada para tales efectos, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron su exposición oral.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apoderado judicial de las partes demandantes apela de la definitiva por considerar que la Jueza del a quo, no condenó el concepto del bono vacacional por cuanto es un derecho que es propio del trabajador, y es un derecho que se reclama en la demanda, y al momento de realizar los cálculos en la definitiva la misma obvia el monto reclamado, de igual forma en los cálculos de la definitiva la Jueza realiza los cálculos en base a un solo salario básico, sin embargo, la demanda la interponen nueve trabajadores, que ocupaban cargos distintos y que ganaban salarios distintos, que los salarios debieron ser calculados con salario básicos variables. Solicitó se declare con lugar la apelación, por las consideraciones anteriormente pronunciada.

De igual forma hace uso de la palabra el abogado apoderado de la empresa demandada recurrente, la cual expresó lo siguiente:

Que el abogado que representa a los trabajadores no tiene la cualidad para ejercer la representación, que en el poder apud acta en la cual se le confiere al abogado la representación, no tiene validez, por cuanto la abogada no tiene la facultad para sustituir en abogado. De igual forma solicita se reponga la presente causa, por cuanto una vez fue notificada la empresa y empieza a transcurrir el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, sucede un inconveniente dentro del expediente, y en vista de que la sede de la empresa se encuentra en la ciudad de Tucupita y que la misma no otorga poder a los abogados de forma permanente si no para cada caso que se plantea, que dentro del expediente la Jueza del juzgado a quo, dicta un auto corrigiendo el mes en la cual la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación a la empresa, auto que dicta una semana después de haberse realizado el error material, considerándolo una indefensión al derecho de las partes por cuanto violenta el principio de la seguridad jurídica.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y visto los argumentos esgrimidos por ambas partes recurrentes, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aplicación del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción intentada, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales que incoaran los ciudadanos Yorbin José Vallejo La Rosa, Augusto Ezequiel Visaez Salazar, Gilberto Antonio Brito Valdez, Richard José Brito Villahermosa, Euclides Bautista Navarro, Elio Rafael Gómez Ribero, Alejandro Teodoro Rivas Cortez, César Antonio Larez Flores Y César Antonio Larez, contra la empresa Pavimentos Delta, C.A., condenando a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 59.056,11. Contra dicha sentencia, ambas partes ejercieron recurso de apelación.

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse primero sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dada la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su primer aparte lo siguiente: “El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”. Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que el apelante podrá demostrar otras circunstancias del quehacer humano, que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, en todo caso, es criterio del Tribunal Superior, confirmar o revocar la sentencia recurrida.
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En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte demandada, como punto previo, que el abogado Gustavo Mata Ruíz, no tiene cualidad para la representación que ostenta, dado que la apoderada judicial de la parte demandante no tiene facultad para sustituir en abogado. Al respecto, esta Alzada observa el poder apud-acta (folio 10 y11), mediante el cual la abogada Reina Elizabeth Ascunes, sustituye el poder, que le fuera conferido por la parte actora, en la abogada Emilia Rosa Salandy Marcano y Gustavo Alberto Mata Ruíz y de la revisión del Poder Notariado, que corre inserto del folio 16 al 18, se puede leer en el mismo, cuales son las facultades conferidas a la prenombrada abogada, todo ello de conformidad a los establecido en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil:
“…darse por citado, notificados, intentar y contestar demandas, promover y evacuar pruebas; oponer toda clase de cuestiones previas, así como contestar estas; reconvenir y contestar reconvenciones, convenir, desistir, transigir, apelar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, ya figure la compañía como actor o como demandada, las facultades para seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de los recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios de casación y su respectiva formalización…” (folio16 pieza principal)

De la lectura del Instrumento Poder, se aprecia las facultades que le fueron conferidas a la prenombrada abogada, para que ejerza la representación judicial, no teniendo la facultad para otorgar o sustituir poder a otros abogados, por lo que mal puede sustituir en abogado o abogada, mediante poder apud-acta, por lo tanto, los fundamentos de la apelación en la audiencia oral y pública, formulados por el abogado Gustavo Alberto Mata Ruiz, inscrito en el impreabogado N° 52.782, se entienden para esta Alzada como no hechos. Así se decide.

En relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de la empresa demandada, sobre la violación del principio de la seguridad jurídica, dado el error material en el que incurrió el Tribunal a quo, alegando que al emitir un auto con fecha errada y que no fue subsanado oportunamente, sino una semana más tarde, señala además que ello a su vez le impidió comparecer a la audiencia preliminar. Esta Alzada, al revisar las actas procesales, observa que la notificación mediante exhorto fue agregada al expediente principal, tal como consta de auto que riela al folio 55 del expediente principal. En el referido auto se lee como fecha “veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012)”, para los efectos de agregar el exhorto, sin embargo, el Juzgado a quo incurre en un error involuntario al colocar como fecha la indicada ut supra, subsanándolo mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, es decir, desde la fecha en la cual incurrió en el error involuntario, hasta la fecha en la cual se subsanó el mismo, transcurrió una semana, considerando esta Alzada que el error no fue subsanado de manera rápida y oportuna, afectando el principio de la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes, y ante tales actuaciones, ello pudiera violentar el derecho a la defensa, por cuanto es en la apertura de la audiencia preliminar, cuando las partes tienen la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios que pretendan hacer valer en el juicio.

En atención a lo expresado anteriormente, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, considera esta Alzada que debe declararse con lugar el recurso de apelación, reponer la causa al estado procesal de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada no deja de observar, que el acta de apertura de la audiencia preliminar es en fecha 12 de noviembre de 2012, en la cual se indica que se publicará la “sentencia correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, es decir, los cinco días hábiles vencían el 19 de noviembre de 2012, sin embargo, no fue publicada la sentencia en el lapso indicado en la referida acta.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el tribunal a quo, emite un auto, señalando que se publicará la sentencia el 27 de noviembre de 2012, no cumpliendo con ello. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2012, emite otro auto, suscrito solo por la Jueza (sin firma de secretario o secretaria), mediante el cual señala que la sentencia se publicará el 30 de noviembre de 2012, incumpliendo nuevamente con ello.

En fecha 4 de diciembre de 2012, emite otro auto, suscrito solo por la Jueza (sin firma alguna de secretario o secretaria), mediante el cual señala que la sentencia se publicará el día 5 de diciembre de 2012, incumpliendo nuevamente con lo acordado y es en fecha 12 de diciembre de 2012, cuando finalmente publica la sentencia, es decir, un mes más tarde después de la apertura de la audiencia preliminar, con evidente retardo procesal. Tales actuaciones contradicen la celeridad procesal, que es uno de los principios fundamentales en el proceso laboral, para dar justicia rápida y oportuna, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte este Tribunal de Alzada, observa con preocupación que los referidos autos, en el Sistema Juris 2000, están registrados con el usuario de la Jueza, lo que significa que los mismos son realizados por la Jueza del a quo, sin que intervenga el funcionario o funcionaria facultado para ello, como son los asistentes de Tribunal, además los autos deben estar debidamente suscrito por un secretario o una secretaria, quien debe estar identificado o identificada en el mismo, ello para el debido control de las actuaciones realizadas en el sistema, tanto por el Tribunal como de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales. Es importante resaltar que las funciones de los secretarios o secretarias se establecen claramente en el artículo 104 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículo del 23 al 27 de la Resolución Nº 1.475, de fecha 03 de Octubre de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y se presume son del conocimiento de la prenombrada Jueza.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior insta a la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a cumplir con los lapsos procesales y en consecuencia a la aplicación en todas sus actuaciones del principio de celeridad procesal y las normas que rigen el funcionamiento de las Oficinas de Servicios Comunes Procesales.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandada recurrente SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Diferencia de prestaciones Sociales, incoaran los ciudadanos YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES Y CÉSAR ANTONIO LAREZ contra la empresa PAVIMENTO DELTA, C.A. TERCERO: SE REPONE la causa al estado procesal de que fije nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2013-000007

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000931