REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 15 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA:1Aa-9938-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
SOLICITANTES: ciudadanas CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO
Apoderado de la Solicitante CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ: abogado SERGIO FLORES
FISCAL: 1° del Ministerio Público del estado Aragua
VÍCTIMA: Apoderada Judicial de la Empresa Seguros Caracas de Liberty
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2012.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB502PG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P681118399, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; a las ciudadanas: CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas. TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide…’

N° 153

Concierne a esta Corte de Apelaciones conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ asistida por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, contra la decisión dictada en audiencia especial de solicitud de vehículo, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 03-12-2012, causa N° 4C-SOL-457-12 que, entre otros pronunciamientos, NEGÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: CAMIONETA; PLACA: AB502PG; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P681118399; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL realizada por las ciudadanas CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO .

Al respecto esta Sala, observa:

Del folio 91 al folio 96 (Pieza II), ambos inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ asistida por el abogado SERGIO RAFAEL FLORES MÉNDEZ, ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CARMEN JULIANA GOMEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal numero V- 3.678.082, aquí de transito, plenamente identificada en autos, (Asunto distinguido con el numero 4C-SOL-1457-2012, cuyo motivo lo es, por Solicitud de Entrega, formal y material de vehículo automotor) asistida por el profesional del Derecho de nombre: SERGIO RAFAEL FLORES MENDEZ, titular de la cédula de identidad personal numero V-7.035.588, Inscrito en el Inpreabogado, bajo el numero 30.971, aquí de transito, ante Usted, ocurro, respetuosamente, con la venia de estilo, respeto y acatamiento, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: "Siendo y Estando dentro de la oportunidad legal pertinente a que se contrae el Articulo 447, numeral 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, el cual reza o establece lo siguiente": "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código", (Las comillas y la negrilla, Es Nuestra), procedo formalmente a interponer por ante este Tribunal, para ante la Corte de Apelaciones Competentes, el presente "RECURSO DE APELACION", de conformidad con el supra señalado dispositivo legal, contra la decisión proferida por el Tribunal A-quo, que, en fecha 03 de diciembre de 2012, profirió la decisión que, declaro "SIN LUGAR", la decisión que "NEGO", la Solicitud de Entrega, Formal y Material, solicitada por mi persona, del vehículo de mi propiedad, plenamente identificado en los preindicados autos. Ahora bien, ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este prestigioso Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Juez de nombre: CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, a quien le correspondió el conocimiento del presente caso y procediendo en su cualidad o condición de JUEZ CUARTO (4o) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, previo "AVOCAMIENTO", solicitado por mi persona, debidamente asistida de Abogado de mi confianza, procedió, previa Distribución Aleatoria, a través del Sistema Computarizado de Distribución, cumplimiento con los requisitos y demás formalidades legales, refijo la celebración de la Audiencia Especial, donde se dilucidaría lo inherente a la referida solicitud de entrega, formal y material del vehículo en cuestión y donde ate de mi persona apareció como por arte de magia otra reclamante que lo fue la Sociedad Mercantil, denominada: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., plenamente identificada en los susodichos autos y "supuestamente" representada por la ciudadana Abogada de nombre: ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA, también identificada en los tantas veces mencionados autos, cumpliéndose según lo aseverado u afirmado por el ciudadano Juez, cuya decisión se recurre en el contenido de este presente escrito, contentivo de "RECURSO DE APELACION", con lo previsto en los Artículos 311 y 312 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en concordancia con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para lo cual se adhirió a la solicitud de apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, al menos eso cree mi persona y mi Abogado de confianza, por haber sido lo que real y verdaderamente ocurrió, en mi humilde criterio y a reserva de otro criterio mejor, Ciudadanos y Honorables Magistrados, ratificando la ciudadana Representante de la Vindicta Publica, la "NEGATIVA", realizada por ese Despacho Fiscal en su oportunidad. Ciudadanos y Distinguidos Magistrados, el supra señalado ciudadano Juez, al momento de proferir la decisión respectiva, no hizo otra cosa que vaciar un diminuto extracto de lo alegado por mi persona a través de mi Abogado de confianza, no tomo en cuenta ni en consideración todas las circunstancias que, tanto de hecho, como de Derecho alego mi Abogado de confianza, quien actuó bajo el régimen de asistencia previsto en el Artículo 49.1 Constitucional, dispositivo legal este, que por lo demás consagra el Principio de Rango Constitucional, como lo es, el Principio del Debido Proceso, ni tomo en cuenta o en consideración toda la documentación adjuntada o acompañada por mi persona en innumerables escritos, consignados no solo por ante la Fiscalía Primera (1a) de Maracay Estado Aragua, sino además, los consignados por ante el referido Tribunal A-quo, resaltando entre otros el documento de Compra-venta, contentivo de la adquisición del vehículo que se reclama, celebrado válidamente entre el ciudadano de nombre SAUL ANDERS TORRES MALUENGA, plenamente identificado en su condición de "VENDEDOR" y mi persona, también plenamente identificada en mi condición o cualidad de "COMPRADORA", ebidamente evacuado…cuyas demás característica relativas a su inserción, tomo, libro, términos y demás, consta suficientemente en el cuerpo físico del expediente respectivo, el cual nunca jamás fue, ciudadanos Magistrados tachado de falsedad, a través de las causales taxativamente establecidas en el vigente Código Civil Venezolano, ni la nulidad absoluta, nunca llegó el ciudadano de nombre: YASSER YOUSSEF MATTAR AU, ratificar denuncia alguna y menos aun, la realizada por el ciudadano de nombre HUMBERTO JOSÉ DÍAZ INFANTE… donde “SIMULO UN HECHO PUNIBLE” de haber sido “supuestamente” despojado a mano armada y mediante “supuesta” amenaza a su vida, cuando en la realidad del caso, mi persona nunca se llegó a desprender del vehículo de mi propiedad, desde que lo adquirí de buena fe y previo cumplimiento de los requisitos y demás formalidades de Ley, este ultimo ciudadano nunca llegó a comparecer por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado venezolano, ni por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ante ninguna Fiscalía del Ministerio Público, nunca llego a denunciar ante ningún órgano de investigaciones penales que le haya robado u hurtado su vehículo automotor para el 17 de agosto de 2010, nunca llego a denunciar que se le hubiese usurpado su identidad, o que alguien hubiere incurrido en falsa atestación en su perjuicio, o que se le haya "supuestamente" falsificado su firma y huellas dactilares, cuando procedió a celebrar Contrato de Compra-venta, en fecha 10 de agosto de 2010, en su condición o cualidad de "VENDEDOR" con el también ciudadano de nombre: SAUL ANDRES TORRES MALUENGA, en su condición o cualidad de "COMPRADOR", según documento debidamente evacuado por ante el Registro Publico con Función Notarial del Municipio Autónomo de San Casimiro del Estado Aragua, inserto, bajo el numero 143, folios números 128 al 130 del Libro de Autenticaciones llevados por esta ultima Notaría Publica, Tomo numero III, Titulo de Propiedad, Acta de Revisión y Cheque librado, bajo los números 331 al 333, folios numero 487 al 489 del cuaderno de comprobantes respectivos y cuyo documento en copia certificada, o bien, en documento debidamente Autenticado, cursa de igual manera en el cuerpo físico del expediente correspondiente, el cual de igual modo, nunca se llego por parte del ciudadano de nombre: YASSER YOUSSEF MATTAR AUT, el cual de igual forma, nunca jamás fue, ciudadanos Magistrados tachado de falsedad, a través de las causales taxativamente establecidas en el Vigente Código Civil Venezolano, ni la nulidad absoluta, nunca llego a comparecer por ante ningún cuerpo de seguridad del Estado venezolano, ni por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ante ninguna Fiscalía del Ministerio Publico, nunca llego a denunciar ante ningún órgano de investigaciones penales que le haya robado u hurtado su vehículo automotor para el 17 de agosto de 2010, nunca llego a denunciar que se le hubiese usurpado su identidad, o que alguien hubiere incurrido en falsa atestación en su perjuicio, o que se le haya "supuestamente" falsificado su firma y huellas dactilares, por lo que, con el documento de compra-venta, celebrado entre mi persona y el supra señalado ciudadano de nombre: SAUL ANDRES TORRES MALUENGA, el cual si acredita propiedad como documento público, a tenor de lo previsto en el Artículo 1.357 del Vigente Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo preceptuado en el Articulo 1.161 Ejusdem, pues, es por efecto del "CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO QUE LA PROPIEDAD O DERECHO SE TRANSMITE Y SE ADQUIERE Y LA COSA QUEDA A RIESGO Y PELIGRO DEL ADQUIRENTE AUNQUE LA TRADICION (LA ENTREGA DE LOS TITULOS) NO SE HAYA VERIFICADO", todo ello aunado a la también figura jurídica de la Posesión, lo cual también alegue, por haber deténtate materialmente la cosa mueble (camioneta) de manera pública, pacifica, continua e ininterrumpida con ánimo o intención de dueña sin oposición ni perturbación de nadie, desde el 11 de agosto de 2010, hasta el 29 de octubre del mismo año, cuando después de haber tratado de legalizar o de regularizar todo lo relativo o inherente al Registro de mi camioneta por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, constate o verifique que la misma se encontraba solicitada seis (06) días después de haberla adquirido siempre de buena fe, razón por la cual opte, ciudadanos y Honorables Magistrados a proceder a entregarla, formalmente por ante la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de octubre de 2010, fecha esta ultima que casualmente coincidió con la firma del finiquito por el pago de la indemnización que por el "supuesto" riesgo o daño había "supuestamente" experimentado el ciudadano de nombre: YASSER YOUSSEF MATTAR AUT, quien se atribuyo el Estado Civil de Soltero, cuando vendió el vehículo, en fecha 10 de agosto de 2010, al ciudadano de nombre: SAUL ANDRES TORRES MALUENGA, cuya propiedad, entrega material y formal se reclama cuando en la realidad es de "ESTADO CIVIL DE CASADO" y obtuvo la prohibición acumulativa de indemnizaciones, obtenida por la venta del vehículo cuya propiedad se reclama, formal y válidamente por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs 170.000,00) en Cheque de Gerencia, plenamente identificado en autos y recibidos de parte del ciudadano "COMPRADOR" de nombre: SAUL ANDRES TORRES MALUENGA, en fecha 10 de agosto de 2010, por ante la supra el supra señalado Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua y la indemnización obtenida igualmente por el ciudadano de nombre: YASSER YOUSSEF MATTAR AUT, de parte por la Compañía de Seguros denominada: que lo fue la Sociedad Mercantil, denominada: SEGUROS CARACAS de Liberty Mutual, C.A., plenamente identificada en los susodichos autos, a quien nunca participo el acto de disposición de la cosa asegurada como era su deber, por la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES( Bs 295.000,00), incurriendo así no solo en una prohibición acumulativa (doble) de indemnizaciones, lo cual se traduce en un enriquecimiento ilícito. Ciudadanos y Honorables Magistrados, la ahora representante legal de la Sociedad Mercantil supra señalada que, pretende una subrogación irreal e inexistente, al momento o instante de celebrarse formal y válidamente la supra señalada Audiencia Especial, refijada para el día 22 de agosto del presente año, a la hora también refijada al efecto, "COMPARECIO SIN TENER CUALIDAD, CONDICION O LEGITIMACION ACTIVA, POR HABER SIMPLE Y LLANAMENTE VENCIDO EL PODER QUE LE FUERA OTORGADO POR LA SUPRA SEÑALADA SOCIEDAD MERCANTIL EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2012", de modo que no llego a tener nunca para ese momento y otros momentos anteriores, la representación que pretendió atribuirse, dejando sin representación alguna a la mencionada Sociedad de Comercio, antes señalada; siendo el ultimo Poder Autenticado otorgado presumiblemente en fecha 12 de septiembre del año en curso, con vencimiento en el mes de febrero de 2013, el cual nada o poco importa ya, por las razones motivos y circunstancias que anteceden, la decisión proferida por el ciudadano Juez, causa o produce gravamen irreparable a mi persona como ciudadana venezolana y revolucionaria que lo soy y siempre lo he sido de mi "ESTADO SOCIALISTA", por cuanto es inexplicable, injusto, inconcebible e inaudito que después de haber estado más de año y medio un (1) año y medio (1/2) luchando, viajando desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, después de haber logrado la remisión completa de las actuaciones relacionadas con la recuperación de mi camioneta, de la Fiscalía Sexta (6a) del Ministerio Publico de Valencia, Estado Carabobo, por parte de la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber mi persona trasladado mi camioneta en fecha 29 de octubre de 2010, a este Órgano de Investigación Penal, después de haber invertido mucho tiempo, dinero en pago de honorarios profesionales de abogado, incurrido en gastos de transporte, comidas y otros viáticos, después de haber solicitado mi persona, debidamente asistida de mi abogado de confianza ser "CORREO-ESPECIAL", en la remisión de innumerables oficios, librados y dirigidos a sus respectivos destinatarios por5 parte de la Fiscalía Primera (1a) del Ministerio Publico de Maracay, Estado Aragua, a la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con sede en Maracay Estado Aragua y la ubicada en Caracas Distrito Capital, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Caracas, Distrito Capital, para lo relativo a la Certificación de los Datos del Vehículo, el cual registra a nombre del original o primitivo propietario que lo fue el ciudadano de nombre: YASSER YOUSSEF MATTAR AUT, después de haberme trasladado a San Antonio de "Los Altos" del Estado Miranda, a remitir las Boletas de Notificaciones o de Citaciones, libradas y dirigidas a los ciudadanos de nombres: YASSER YOUSSEF MATTAR AUT y HUMBERTO JOSE DIAZ INFANTE, los cuales nunca jamás llegaron a comparecer o a ratificar denuncia alguna relacionada o que se pudiera relacionar con el "supuesto y pretendido" delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, después de haberme trasladado a la sede principal de la referida Sociedad Mercantil, con sede en "Los Palos Grandes", Caracas Distrito capital, para la remisión al Despacho fiscal del Contrato de Seguro, después de haber manifestado la supra señalada profesional del Derecho en escrito presentado por ante el Ministerio Publico, en fecha 24 de febrero de 2012, en el particular II, "HABER CONSIGNADO EL CERTIFICADO ORIGINAL DEL CERTIFICADO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, NO ES JUSTO NI AJUSTADO A LA JUSTICIA SOCIAL, NI A LA LOGICA JURIDICA, NIN AL DERECHO MISMO, QUE SE CONCLUYA POR PARTE DEL TRIBUNAL A-QUO, QUE EN VIRTUD DE QUE EXISTE DUALIDAD DE SOLICITANTES...EN RAZON DE QUE "SUPUESTAMENTE" Y EN EL CASO ESPECIFICO DE MI PERSONA NO HAYA "SUPUESTAMENTE" LA PLENA PROPIEDAD DE MI VEHICULO (CAMIONETA),SIN VALORAR, APRECIAR O PONDERAER SU DECISION, RESPECTO A LAS PROBANZAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR MI PERSONA, EN LA ARTICULACION PROBATORIA APERTURADA AL EFECTO POR EL TRIBUNAL A-QUO, A SOLICITUD DEOL MINISTERIO PUBLICVO, NO HABIENDO PROMOVIDO Y MENOS AUN EVACUADO LA AHORA REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA DE SEGURO POR RAZONES OBVIAS". Finalmente, solicito respetuosamente a esta competente autoridad a su digno cargo, tramitar y sustanciar el presente Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo por demás oportuno, se emplace al Ministerio Publico, a los fines previstos en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente y se remitan la totalidad de las actuaciones (expediente completo) a la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el Segundo (2°) Párrafo del Artículo 449 Ejusdem y se declare "CON LUGAR" el presente Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo por demás oportuno. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 51 y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, adminiculado con los dispositivos legales supra señalados….”.

Del folio 69 al folio 74 (Pieza II), ambos inclusive, cursa acta de audiencia especial celebrada en fecha 03 de diciembre de 2012, por ante el Juzgado Cuarto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

‘…se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo realizada por las ciudadanas; CARMEN JULIANA GOMEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.678.082 y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.249, Impre: 101.227 (en representación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, de un vehículo cuyas características son las siguientes, CLASE: CAMIONETA; PLACA: AB502PG; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: BLANCO; AÑO: 2008; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58P681118399; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, en virtud que existe dualidad de solicitantes, encontrándonos en presencia de uno de los delitos previstos en el articulo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y en razón que ninguno de los solicitantes acredito plena propiedad sobre el vehículo.…’

Al folio 140 143 (Pieza II), aparece inserto auto de fecha 21 de marzo de 2013, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9938-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Del folio 142 al folio 143 (Piezas II), ambos inclusive, aparece auto de fecha 26 de marzo de 2013, en el cual se admite el presente recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones decide:

….De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ, recurre de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB502PG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P681118399, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; a las ciudadanas: CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, por cuanto considera que la decisión del a-quo, le causa un gravamen irreparable.

La Sala para decidir, considera necesario realizar las siguientes consideraciones: Establecen los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…’

Por otra parte, es importante traer a colación la decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, expediente Nº 2006-0910, en donde se estableció:

‘…En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic), establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.”.

Asimismo, dicha Sala mediante sentencia Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, con relación a la entrega de vehículos recuperados, manifestó:

“(…) debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.”

Posteriormente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta sobre el último de los fallos citados, indicó lo siguiente:

(…) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia. …omissis…
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.
No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.
Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.”

Así las cosas, y vista la sentencia transcrita up supra, los jueces de control son competentes para devolver o conocer del trámite de las reclamaciones o solicitudes que las partes o terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos recuperados, puntualizando que deberán regirse por las normativas del Código de Procedimiento Civil para las incidencias que se generen, no olvidando que el ministerio público como titular de la acción penal también tiene competencia en las investigaciones o procedimientos que se inicien con relación a entrega o devolución de objetos recuperados o que se encuentren incursos en hechos punibles.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. Si el vehículo es imprescindible para la investigación y no exista acto conclusivo alguno, no deberá hacer entrega del mismo, poniéndolo a la orden del Ministerio Público; y, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación ya aportada por el solicitante, y se constata que el Fiscal correspondiente ha presentado el correspondiente acto conclusivo, puede hacer entrega del vehículo en cuestión, en ‘deposito’ o de forma directa.

Por lo antes expuesto, esta Superioridad, hace referencia a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1197, del 6 de julio de 2001, que refiere:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles....” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ... omissis...´ Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (subrayado nuestro)

Esta Jurisprudencia, pacífica y reiterada, fue fortalecida por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2003, en el expediente N° 02-2056, de la cual citó lo siguiente:

“….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales…”

Ahora bien, conforme a las decisiones parcialmente trascritas, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello, tal como lo señalan las mencionadas jurisprudencias; y, es por lo que considera esta Alzada, que, al no haber emitido el respectivo acto conclusivo, la investigación que se apertura según oficio N° 05-FI-3528-10.

Como es fácil ver, la recurrente mal pudo probar ser la titular del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, en virtud que no ha concluido una investigación aperturada por uno de los delitos contra la propiedad, y si bien es cierto que el Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación, no es menos cierto que esta premisa no se extiende sobre las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, siendo este el presente caso, por lo que el Ministerio Público debe concluir la investigación a fin de que se verifique la propiedad del objeto en cuestión.

De igual modo, es útil destacar que, la recurrente aduce que, por haber adquirido y ser poseedora de buena fe y que la adquisición fue por documento autenticado, se le debe, entonces, hacer la entrega del vehículo de marras. En este sentido, estima este Tribunal Superior que, el hecho de adquirir de buena fe un bien mueble o inmueble no significa que ello convalidaría cualquier injusto penal; el hecho de haber comprado de buena fe y haber pagado un precio de mercado, en tal caso, pudiera enervar la responsabilidad penal por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en la ley sustantiva penal; no obstante, no entraña declaratoria de titularidad del bien objeto del delito el hecho de ser comprador de buena fe, y menos aún, que así sea declarado en sede penal. Es legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (vid. artículo 772 del Código Civil); empero, al existir incertidumbre en relación con la titularidad, pues, lo equívoco es sinónimo de ambigüedad, indeterminación, oscuridad, inseguridad, confusión, o de cualquier situación dubitativa; se infiere que, no se cumple a cabalidad con los requerimientos para que exista la posesión legítima, es decir, se trata de una situación “equívoca”, en la cual hay serias y certeras dudas.

Ciertamente, uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca su condición de comprador de buena fe y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa. Mas aun cuando existe otra parte afectada –Seguros Caracas- la cual esta reclamando su derecho a la propiedad. Por tanto, en el caso de marras se observa de las actas procesales que la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, aperturó la correspondiente averiguación y consiguiente práctica de diligencias tendientes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho.

Como corolario, constata esta Corte que, el tribunal a quo, cumplió fielmente con el procedimiento consignado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado; en atención a las disposiciones legales antes citadas y en consideración a que no ha concluido la investigación penal, ni ha sido presentado el acto conclusivo por parte del titular de la acción penal. Es por lo que se hace imperioso que el Ministerio Público se avoque al conocimiento de la presente causa, puesto que de las actas se desprende que existen dos investigaciones inconclusas tanto del expediente I-445.436 llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub Delegación Maracay, estado Aragua, así como del expediente I-646.700 llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Valencia, estado Carabobo. Por ende se hace necesario que el representante de la vindicta pública culmine la investigación, a fin de determinar el derecho de propiedad que reclaman ambos solicitantes del vehículo objeto de la controversia planteada en el presente caso.

En efecto, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB502PG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P681118399, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; a las ciudadanas: CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, en virtud de que hasta la presente fecha esa investigación no ha concluido y la Vindicta Pública no ha presentado el acto conclusivo; se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía 1º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Aragua. Declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ E RODRIGUEZ. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, en los términos antes expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Diciembre de 2012.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 03 de Diciembre de 2012, mediante la cual negó la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 2008, COLOR: BLANCO, PLACAS: AB502PG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58P681118399, SERIAL DE MOTOR 8 CIL, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR; a las ciudadanas: CARMEN JULIANA GÓMEZ DE RODRIGUEZ y ARELIS VICTORIA CASTRO GARCIA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros Caracas.

TERCERO: SE ACUERDA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que lo remita a la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

FC/MCG/FGCM/ap*
Causa: 1Aa-9938-13