REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de abril de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1Aa-9957-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVAS
DEFENSA: Abogado Carmen Rueda Rocha
FISCALÍA: Quinta (5°) del Ministerio Público, Abogado CARINA GIMÓN UZCATEGUI
TRIBUNAL: Décimo (10º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07 de Diciembre de 2012, en la causa 10C-17.299-12. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 10de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo…’

N° 160

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN RUEDA ROCH, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVAS una medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la época.

Esta Corte observa lo siguiente:

Consta del folio 01 al folio 03, escrito presentado por la abogado CARMEN RUEDA ROCH, Defensora Pública Décima Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Es el caso, ciudadanos Magistrados que en fecha 07 de Diciembre del 2012, fue puesto a la orden del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control, el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVAS, contra quien el Representante Fiscal, imputo la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y Secuestro y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por lo que el Tribunal aquo decreto la Flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal; y acordó la Medida Privativa de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del expediente de marras se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten el decreto de privación de libertad, por cuanto las actas de aprehensión las cuales deberían dar una narración hilada de los hechos y exponer de forma clara los motivos que dieron lugar a la aprehensión de mi defendido solo se observa una relación mal formada en tiempo y espacio de la cual ni una persona de mediana cultura puede inferir lo sucedido; en el sentido que expone que la presunta victima al poner la respectiva denuncia manifiestan que fue objeto de un robo por parte de dos sujetos quienes bajo amenazas logran despojarlo de su vehículo y un celular, y que al día siguiente recibe una llamada telefónica solicitándole un rescate de 50.000 bolívares para recuperar su vehículo, por lo que dio parte a las autoridades y se ordena una entrega controlada con las autoridades. En la referida acta policial, suscrita por los funcionarios los mismos dejan constancia que realizan un paquete simulando el respectivo dinero y que al llegar al lugar y hora acordada practican la detención de un sujeto, lográndose evadir un vehículo que no pudo ser alcanzado, nos preguntamos, fue tan controlada la entrega que no HAY TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, que se les EVADIO UN VEHICULO y no pudieron realizar la respectiva persecución. Mi representado manifestó ser inocente de los hechos imputados, pues se practico su detención a escasos metros de su residencia, al regresar de sus labores diarias, que no se le decomiso ningún objeto perteneciente a la supuesta victima, en tal sentido por lo que los supuestos elementos que se valoran al momento de decretar la Medida Privativa no tienen la firmeza que lleve a inferir la participación de mi representado; es por lo que si bien es cierto estamos en la etapa de la investigación no es menos cierto que deben existir fundados elementos de convicción y como pueden observar el citado procedimiento no cubre los requisitos dispuestos por la ley ya dicho procedimiento no es claro ni especifico ni de los hechos ni de las circunstancias que dieron como resultado la aprehensión de mi representado., no existiendo entonces suficientes elementos de convicción, siendo este un o de los elementos indispensables para que se dicte la medida que. constituye la excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y a los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello tenemos que mi representado es un joven trabajador, con una buena conducta en su comunidad que jamás se ha visto envuelto en situaciones legales con residencia fija y sin posibilidades económicas para evadirse del país y burlar el sistema de justicia; con todo ello tenemos que a criterio de esta Defensa efectivamente no se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la Constitución de la República y por el Código Adjetivo Penal. PETITORIO Es por ello que al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por no existir suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, al tener residencia fija y no existir peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual es el fin último del proceso Acusatorio, solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido y en caso de no compartir el criterio de esta defensa se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y a los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, y 447 numeral 4° Ibidem. ….”

Del folio 42 al folio 45, ambos inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 07 de diciembre de 2012, causa 10C-17.299-1, proferida por el Juzgado Décimo (10º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, en su parte dispositiva, lo que sigue:

‘… PRIMERO: En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se califique flagrante la aprehensión del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.607.211, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-1989, de 23 años de edad, residenciado en el barrio 23 de enero, sexta avenida, casa N° 53, Maracay, Estado Aragua, este tribunal constató que efectivamente la aprehensión de los mismos fue flagrante, toda vez que fué detenido por los funcionarios, tal como evidencia en el acta policial, ajustándose su detención a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, por cuanto la investigación se encuentra en su fase inicial; TERCERO: Este tribunal consideró, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, resultó acreditado la existencia de dos delitos de acción pública, considerado como un delito contra la propiedad, y que amerita pena privativa de libertad, precalificando los delitos como EXTORSIÓN, previsto; y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de que la investigación está comenzando y concluida la misma, el fiscal ajustará los hechos que arrojan las diligencias al tipo penal que corresponde, e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor y/o partícipe del delito señalado, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa; constituidas especialmente por las actas policiales que cursan en la presente causa, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión, y asociado al posible peligro de fuga, la gravedad del ilícito penal, la magnitud del daño causado y la pena a imponer, este Tribunal Décimo de Control DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-19.607.211, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-12-1989, de 23 años de edad, residenciado en el barrio 23 de enero, sexta avenida, casa N° 53, Maracay, Estado Aragua, acordándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedaron notificadas las partes de la decisión…’

Del folio 48 al folio 51, ambos inclusive, cursa escrito suscrito por la abogado CARINA GIMÓN UZCATEGUI, con el carácter de Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

“…Solicito que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, siendo el caso que en audiencia especial de presentación por aprehensión en flagrancia, el ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO quien fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y EXTORSION previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO DI EUGENIO ZAMPOGNA, por los hechos acahecidos en fecha 5 de Diciembre se presenta el ciudadano victima a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Aragua, indicando que habia sido victima del robo de su vehículo marca Toyota modelo Corolla, color plata, placas AC306ND, año 2012 ya que sujetos desconocidos y armados y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo, ademas de llevarse su telefono celular y le indicaron que se comunicarían con el y aproximadamente se comunican con la victima exigiéndole la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), es cuando se activa el procedimiento de una entrega controlada de dinero y se prepara un sobre de manila contentivo de 2 billetes de 100 BsF, debido a que la victima recibió una segunda llamada por parte de los ciudadanos preguntándoles por el dinero y a su vez le indican que debe llevarlos al restaurant MI POLLITO y que cuando estuviera en ese lugar les repicara que ellos lo llamarían, al llegar al sitio indicado la victima realiza lo indicado y ciertamente los ciudadanos lo llaman y le advierten que si denunciaba iban contra su familia, de igual manera le indican que dejara el paquete con el dinero en la avenida constitución en el saman en la esquina de la entrada del barrio el recurso, y la victima siguiendo las instruciones realizo todo lo indicado, cabe destacar que la comisión de Inteligencia estaba en posiciones estratégicas resguardando la integridad de la victima, después de haber dejado el paquete pasaron escasamente 15 minutos y se presento al lugar un vehículo marca fiat modelo premio color gris y se baja del puesto del copiloto un ciudadano de piel morena, contextura delgada, cabello negro, pantalón de jeans azul, franela de color morada claro y se dirigió hasta donde se encontraba la victima y el le entrego el sobre y en ese momento la comisión policial practico la aprehensión de un ciudadano quien quedó identificado como BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, logrando huir del sitio del suceso los otros ciudadanos en el vehículo supra identificado y habiéndose fundamentado la referida decisión en los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PA) Ronald Hernández adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del C.S.O.PE.A de la cual se extrae Lo siguiente:..." siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario, Oficial Agregado (PA) Ronald Hernández, credencial 1644, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del C.S.O.PE.A, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha siendo las 11:00 am se presento un ciudadano (victima) que se menciona en actas anexas, denunciando que específicamente el martes 04/12/2012, personas desconocidas portando armas de fuego lo despojaron de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: PLATA, placa: AC306ND, año: 2012, al momento que ingresaba a su residencia, acotando que a su vez lo despojaron de su teléfono celular y que mediante el mismo se iban a comunicar con la víctima y que esperara sus instrucciones, estas personas como a las 10:00 am, se comunicaron con la víctima y le exigen la cantidad de 50.000 Bs, procedió a elaborar un paquete con dos billetes de 100 BS, dentro de un sobre manila, porque no tenía la cantidad exigida por los extorsionadores. Dicho ésto se le notifico al Jefe de la sección vehículo Supervisor Agregado (PA) Abg. Bata Eric, quien ordeno que se le notificara al fiscal de guardia de recepción de la denuncia a fines de realizar un pago controlado del dinero solicitado por los extorsionadores, por lo que se realizo llamada telefónica a la Abg. CARINA GIMON, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Aragua, al siguiente numero 0414-4599321, dándose como notificada. Acto seguido la víctima recibió llamada en nuestra presencia de los extorsionadores preguntándole sobre el dinero solicitado, la víctima le informo que tenía el dinero completo (50.000 BS), los extorsionadores manifestaron que llevara ese dinero hasta el peaje TAPA TAPA, que se esperara en el restaurante MI POLLITO, y que cuando estuviera en ese lugar le repicara que ellos lo llamaban, posteriormente se conformo la siguiente comisión constituida por los oficiales: Oficial Jefe (PA) Robert Useche, Oficial Jefe (PA) Molina Gustavo, Oficial Agregado (PA) Narváez Henry, Oficial Agregado (PA) López Robert, Oficial Agregado (PA) Ramírez Laurens, Oficial Agregado (PA) Leal Rosmary, y nos trasladamos hasta el peaje de TAPA TAPA, a bordo de vehículos oficiales, al llegar a dicha zona específicamente a las 09:00 horas de la noche, nos apostamos en diferentes puntos de observación hacia el vehículo en el que abordaba la víctima, con la finalidad de resguardar y preservar la integridad física de la víctima, este le repico a los extorsionadores y estos lo llamaron le preguntaron que si tenía el dinero y le dijeron textualmente (SI ANDAS CON PAJA CON EL GOBIERNO YA YO SE DONDE VIVES VOY POR TI Y POR TU FAMILIA), de igual manera le indicaron a la victima que dejara el paquete con el dinero en LA AV CONSTITUCIÓN EN EL SAMAN EN LA ESQUINA DE LA ENTRADA DEL BARRIO EL RECURSO, la víctima se detuvo en el lugar acordado, siguiendo las instrucciones, espero por un lapso de 15 minutos y cerca del lugar donde estaba la víctima se detuvo UN VEHÍCULO MARCA: FIAT, MODELO: PREMIO, COLOR: GRIS y se bajo del lado del copiloto un joven de piel morena, contextura delgada, cabello negro, pantalón jeans de color azul, franela de color morada claro y se dirigió hasta donde estaba la víctima, Y él le entrego el sobre, rápidamente abordamos a pie estos ciudadanos previa identificación como funcionarios de la Dirección de Inteligencia, estas personas al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo del lugar y el vehículo antes mencionado se dio a la fuga, siendo seguido a pie y se practico la aprehensión del ciudadano que quedo en lugar incautándole en su poder un sobre manila color amarillo contentivo de dos billetes de 100 bolívares seriales (L04875914) - (C81811566), y en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono marca: BlackBerry, modelo: BOLD 9000, color negro, serial IMEI: 980042004870560, PIN: 21D11F83, (BLOQUEADO) un chip de la telefonía digitel serial (8958021111150693498F) un chip de menoría MICRO SD, marca: TRANSCENA, 2BG, donde aparecen fotografías del vehículo FIAT- PREMIO-COLOR GRIS, involucrado en la extorsión y de presunto su propietario (JOSE ALIAS JOSEITO), el ciudadano aprehendido quedo identificado de la siguiente manera: BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, de 22 años, titular de la cédula de identidad V-19.607.211, VENEZOLANO, natural de Maracay edo. Aragua, fecha de nacimiento: 07/12/1989, profesión: desempleado, estado civil: soltero, dirección: Barrio 23 de Enero calle 6ta avenida casa numero 53, Maracay edo. Aragua, hijo de IRAIMA RIVAS (V) Y DEIVIS VARGAS (V), manifestó de manera espontanea que el teléfono que tenía en su poder era del ciudadano que se fue a la fuga con el vehículo FIAT-PREMIO-COLOR GRIS, y que lo conocía como JOSEITO, seguidamente se realizo un dispositivo de seguridad y búsqueda a fines de ubicar el vehículo antes mencionado, siendo infructuosos nuestros esfuerzos. Seguidamente el ciudadano aprehendido manifestó que estaba dispuesto a colaborar con nosotros a cambio de su libertad, informándonos que el vehículo estaba estacionado el Sector de los Samanes urbanización el Lago 1, luego nos trasladamos al lugar guiados por el ciudadano detenido, al llegar al lugar logramos observar al vehículo propiedad de la víctima, en estado de abandono quedando descrito de la siguiente manera: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: PLATA, placa: AC306ND, año: 2012, serial de carrocería: 8XBBA42E4CR823094, serial de motor: 1ZZ-B086760, una vez en esta dirección se le realizo llamada radiofónica al operador del sistema data siendo atendido por el funcionario: Oficial Jefe (PA) ALFA MIGUEL, credencial 3384, informando que el vehículo presenta solicitud por el CICPC Sub delegación Caña de Azúcar, de fecha 05/12/12, por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente: J-055510, de igual manera informo el ciudadano aprehendido presenta un registro policial por el CICPC Sub delegacón Maracay, de fecha 24/01/2010, por el delito de robo de Genérico, según expediente: 1-136941, Acto seguido se le realizo llamada telefónica a la Abg. CARINA GIMON, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Aragua, al siguiente numero 0414-4599321, a quien se le notifico de las diligencias policiales realizadas, dándose como notificada acotando a su vez que canalizara la respectiva reseña en el CICPC, y que le presentara las actuaciones junto con el imputado el día Viernes 7 de diciembre de 2012 a primeras horas de la mañana al palacio de justicia para su presentación ante el tribunal de control correspondiente. Es todo. De este elemento de convicción se desprende, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados y su identificación plena, así como la forma en que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos y practican la aprehensión y la incautación de los distintos objetos del delito. 2.- Acta de entrevista de ciudadano EUGENIO ZAMPOGNA LUIS ALBERTO, quien entre otras cosas declara: ..." Es el caso que en días anteriores específicamente el martes 04/12/12, como a las 11:00 horas de la noche cuando estaba llegando a mi casa, en el vehículo de mi primo SIMPLICIO DI EUGENIO, marca, TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA, placa AC306ND, año 2012, en ese momento cuando estaba abriendo el portón, no se de donde salieron dos muchachos, con unas pistola cada uno me amenazaron de muerte, me bajaron del carro me quitaron mi teléfonos celulares ( 01 Blackberry 9360, color negro, numero 0416-641-62-28, 01 marca YES color negro numero 0424- 359.79.79, mi cartera donde tenia documentos personales, 01 reloj marca FOSSIL, uno de los ladrones me dijo que llamara mañana, quiero decir hoy, para cuadrar un rescate por mi carro. Después se fueron con mis cosas y mi carro hoy como a las 10:00 am, un primo recibió un mensaje por el pin diciendo llámame a tu teléfono para cuadrar el rescate por el carro y llame al teléfono 0416-641.62.28 y me comunique con uno de los ladrones y le dije que quería recuperar mi carro, porque no estaba asegurado y me dijo que me consiguiera 50.000 Bs en efectivo y que me consiguiera un intermediario que fuera un ladrón que yo conociera, yo le dije que no conocía a nadie y me dijo que cuando tuviera los reales en mi poder lo llamara para concretar el intercambio del dinero por el carro, bueno yo como no se nada de esta situaciones, me dirigí hasta esta dirección y notifique la situación. Y llame al ladrón como a las 12:00 pm, y le dije que ya tenia el dinero completo y me dijo que esperara a que el me llamara para decirme a que lugar me iba a dirigir con el dinero para hacer el negociación , luego metí los billetes de 100´Bs, en un sobre mamila para simular que fuera el dinero que me estaba exigiendo los ladrones, por que no tenia esa suma de dinero, luego estuvimos esperando toda la tarde por la llamada de los ladrones, después fui al CICPC Sub Delegación Caña de Azúcar, y formule la denuncia del robo del vehículo y me dieron el numero de expediente: J-055-510, ROBO DE VEHICULO 05-12-12 y después como a las 7:30 pm recibí una llamada del ladrón y me dijo lo siguiente (SI ANDAS CON PAJA CON EL GOBIERNO YA SABEMOS DONDE VIVES), yo le dije que no andaba con nadie y me dijo que me fuera para el peaje de TAPA, TAPA, donde estaña el restaurante MI POLLIT, y que cuando estuviese allí lo llamara, después como a las 09:00 pm, llegue al lugar acordado acompañado de un funcionario de inteligencia, llame al ladrón y le dije que estaba en lugar y me dijo que bajara los vidrios del carro en el que andaba, y que me parara en el samán que estaba en la entrada del barrio el Recurso, yo estaba muy asustado pero gracias al apoyo de los funcionarios me llene de valor y continúe con el asunto, después espere unos minutos mas y se me acerco un muchacho de piel morena y me dijo que le entregara el sobre, le entregara el sobre, le entregue el sobre y posteriormente el muchacho me dijo lo siguiente (CHAMO TU CARRO ESTA EN LOS SAMANES URBANIZACION EL LAGO 1), después me fui esta dirección a los 40 minutos aproximadamente me llamo uno de los funcionarios diciéndome que habían recuperado mi carro en la URBANIZACION EL LAGO 1, en perfectas condiciones, de verdad estoy muy agradecido con los funcionarios de la dirección de Inteligencia porque hicieron un excelente trabajo, que Dios los bendiga. Es todo...De donde se desprende el conocimiento que tiene este ciudadano de las circunstancias como ocurrieron los hechos por ser victima directa de los hechos. La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: Toda vez que el delito imputado tiene una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que este ciudadano, pueda evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal. En razón de ello la privación judicial preventiva de libertad decretada fue ajustada a derecho, por encontrar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para la fecha de la decisión, toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los hechos y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad a imponer y de obstaculización a la búsqueda de la verdad por la gravedad del daño causado, aunado al hecho de que ya fue presentado Escrito Formal de Acusación, en fecha 28-12-12, por haber encontrado esta representación fiscal, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO que comprometen su participación en los hechos.- PETITORIO En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso interpuesto, y CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07 de Diciembre de 2012, por estar ajustada a derecho.

Al folio 62, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9957-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Juez MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Motivación para decidir:

El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los suficientes elementos de convicción que demuestren la participación en el hecho del ciudadano en mención

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.:

‘…Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de li bertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)…’ (Subrayado nuestro).

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establece:

‘…Artículo 251. Peligro de Fuga (…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)…’

En razón a las normas jurídicas señaladas anteriormente, la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su auto motivado de fecha 07/12/12, que en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse, visto el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control; con lo cual a juicio de este Tribunal de Alzada, cumple con los extremos establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el delito establece una pena en su límite máximo superior a diez (10) años de prisión.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar a nte el Juzgado de Control la correspondiente aprehensión del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, tales como:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-12-2012, suscrita por el funcionario, RONALD HERNÁNDEZ Credencial N° 1641, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.E.S.O.P.E.A, en la cual deja constancia de lo siguiente:

‘(...) En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario, Oficial Agregado (PA) Ronald Hernández, credencial 1644 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del C.S.O.P.E.A, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: En esta misma fecha siendo las 11:00 am se presento un ciudadano¡ (victima) que se menciona en actas anexas, denunciando que específicamente el martes 04/12/2012, personas desconocidas portando armas de fuego lo despojaron de un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: PLATA, placa: AC306ND, año: 2012, al momento que ingresaba a su residencia, acotando que a su vez lo despojaron de su teléfono celular y que mediante el mismo se iban a comunicar con la víctima y que esperara sus instrucciones, estas personas como a las 10:00 am, se comunicaron con la víctima y le exigen la cantidad dé 50.000 Bs, procedió a elaborar un paquete con dos billetes de 100 BS, dentro de un sobre manila, porque no tenía la cantidad exigida por los extorsionadores. Dicho esto sé le notifico al Jefe de la sección vehículo Supervisor Agregado (PA) Abg. Bata Eric, quien ordeno que se le notificara al fiscal de guardia de recepción de la denuncia a fines de realizar un pago controlado del dinero solicitado por los extorsionadores, por lo que se realizo llamada telefónica a la Abg. CARINA GIMON, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del estado Aragua,', al siguiente número 0414-4599321, dándose como notificada. Acto seguido la víctima recibió llamada en nuestra presencia de los extorsionadores preguntándole sobre el dinero solicitado, la víctima le informó que tenía el dinero completo (50.000 BS), los extorsionadores manifestaron que llevara ese dinero hasta el peaje TAPA TAPA, que se esperara en el restaurante MI POLLITO, y que cuando estuviera en ese lugar le repicara que ellos lo llamaban, posteriormente se conformo la siguiente comisión constituida por los oficiales: Oficial Jefe (pA) Robert Useche, Oficial Jefe (PA) Molina Gustavo, Oficial Agregado (PA) Narváez Heínry, Oficial Agregado (PA) López Robert, Oficial Agregado (PA) Ramíre? Laurens, Oficial Agregado (PA) Leal Rosmary, y nos trasladamos hasta el peaje de TAPA TAPA, a bordo de vehículos oficiales, al llegar a dicha zona específicamente a las 09:00 horas de la noche, nos apostamos en diferentes puntos de observación hacia el vehículo en el que abordaba la víctima, con la finalidad de resguardar y preservar la integridad física de la víctima, este le repico a los extorsionadores y estos lo llamaron le preguntaron que si tenía el "dinero y le dijeron textualmente (SI ANDAS CON PAJA CON EL GOBIERNO YA YO SE DONDE VIVES VOY POR TI Y POR TU FAMILIA), de igual manera le indicaron a la victima que dejara el paquete con el dinero en LA AV CONSTITUCIÓN EN EL SAMAN EN LA ESQUINA DE LA ENTRADA DEL BARRIO EL RECURSO, la víctima se detuvo en el lugar acordado, siguiendo las instrucciones, espero por un lapso de 15 minutos y cerca del lugar donde estaba la víctima se detuvo UN VEHÍCULO MARCA: FIAT. MODELO: PREMIÓ. COLOR: GRIS, y se bajo del lado del copiloto un joven de piel morena, contextura delgada, cabello negro, pantalón jeans de color azul, franela de color morada claro y se dirigió hasta donde estaba la víctima, Y él le entrego el sobre, rápidamente abordamos a pie estos ciudadanos previa identificación como funcionarios de la Dirección de Inteligencia, estas personas al notar la presencia policial, optaron por salir corriendo del lugar y el vehículo antes mencionado se dio a la fuga, siendo seguido a pie y se practico la aprehensión del ciudadano que quedo eh lugar incautándole en su poder un sobre manila color amarillo contentivo de dos billetes de 100 bolívares seriales (L04875914) - (C81811566), y en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón un (01) teléfono marca: BlackBerry, modelo: BOL 9000, color negro, serial IMEI: 980042004870560. PIN: 21D11F83, (BLOQUEADO) un chjp de la telefonía digitel serial (8958021111150693498F) un chip de menoría MICRO SD. marca: TRANSCENA. 2BG. donde aparecen fotografías del vehículo FIAT- PREMIO-COLOR GRIS, involucrado en la extorsión y de presunto su propietario (JOSE ALIAS JOSEITO). el ciudadano aprehendido quedó identificado de la siguiente manera: BRICENO RIVAS CARLOS ALBERTO, de 22 años, titular de la cédula de identidad V-19.607.21,1. VENEZOLANO, natural de Maracay edo. Aragua. fecha de nacimiento: 07/12/1989 profesión: desempleado, estado civil: soltero, dirección: Barrio 23 de Enero calle 6ta avenida casa numero 53, Maracay edo. Aragua, hijo de IRAIMA RIVAS (V) Y DEIVIS VARGAS (V), manifestó dé manera espontánea que el teléfono que tenía en su poder era del ciudadano que se fue a la fuga con el vehículo FIAT- PREMIO- COLOR GRIS, y que lo conocía como JOSEITO, seguidamente se realizo un dispositivo de seguridad y búsqueda fines de ubicar el. Vehículo antes mencionado, siendo infructuosos nuestros esfuerzos. Seguidamente el ciudadano aprehendido manifestó que estaba dispuesto a colaborar con nosotros a cambio de su libertad, informándonos que el vehículo estaba estacionado en el Sector de los Samanes .urbanización el lago 1, luego nos trasladamos al lugar guiados por el ciudadano detenido, al llegar al lugar logramos observar al vehículo propiedad de la víctima en estado de abandono quedando descrito de la siguiente manera: marca: TOYOTA modelo: COROLLA, color: PLATA, placa: AC306ND, año: 2012, serial de carroceria 8XBBA42E4CR823094, serial de motor: 1ZZ-B086760, una vez en esta, dirección se le realizo llamada radiofónica al operador del sistema data siendo atendido por el funcionario: Oficial Jefe (PA) ALFA MIGUEL, credencial 3384, informando que el vehículo presenta solicitud por el CICPC Sub delegación Caña de Azúcar, de fecha 05/12/12, por el delito de robo de vehículo automotor, según expediente: J-055510, de igual marnera informo el ciudadano aprehendido presenta un registro policial por el CICPC Sub delegación Maracay, de fecha 24/01/2010, por el delito de robo de Genérico, según expediente:; 1-136941 (…)’

2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2012, suscrita por el funcionario, MOLINA GUSTAVO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.E.S.O.P.E.A, en la cual deja constancia de lo siguiente:

‘…En. esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00, horas de la noche, compareció por ante este Despacho e! funcionario: Oficia! Jefe (PA) Molina Gustavo, adscrito a esta Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 284° y 303° del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el Articulo 14° y 27° de la Ley de Los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la diligencia policial practicada y en consecuencia expone: "Encontrándome en labores de servicio en este Despacho, compareció de manera espontánea y voluntaria una perdona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito: DI EUGENIO ZAMPOGNA LUIS ALBERTO, 39 años, titular de la cédula de identidad número: V-9.699.350, de nacionalidad: Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido fecha 29/10/1973, de estado civil: divorciado, de profesión oficio: comerciante, (…). quien sin juramento alguno e impuesto de los hechos que se averiguan y de las Generales de Ley que sobre TESTIGOS pauta e Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, no tener impedimento en rendir la presente Entrevista y en consecuencia expone: Es el caso que en días anteriores específicamente el Martes 04/12/2012, como a las 11:00 horas de la noche cuando estaba llegando a mi casa, en el vehículo de mi primo SIMPLICIO DI EUGENIO, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, color: PLATA, placa: AC306ND, año: 2012, en ese momento cuando estaba abriendo el portón, no sé de donde salieron dos muchachos, con una pistola cada uno me amenazaron de muerte, me bajaron del carro me quitaron los teléfonos celulares (01 Blackberry 9360, color negro, (…) - (01 marca YESS color negro numero (…), mi cartera donde tenía documentos personales, (01 reloj marca FOSSIL) uno de los ladrones me dijo que llamara (mañana) quiero decir hoy, para cuadrar un rescate por mi carro. Después se fueron con mis cosas y mi carro, hoy como a las 10:00 am, un primo-recibió un mensaje por el pin diciendo llámame a tu teléfono para cuadrar el rescate por el carro y llame al teléfono (…) y me comunique con uno de los ladrones y le dije que quería recuperar mi carro, porque no estaba, asegurado y me dijo que me consiguiera (50.000 BS) en efectivo y que me consiguiera un intermediario que fuera un ladrón que yo conociera, yo le dije que, no conocía a nadie y me dijo que cuando tuviera los reales en mi poder lo llamara para concretar el intercambio del dinero por el carro, bueno yo como no sé nada de estas situaciones me dirigí hasta esta Dirección y notifique de la situación. Y llame al ladrón como a las 12:30 pm y le dije que ya tenía el dinero completo y me dijo que; esperara a que el me llamara para decirme a qué lugar me iba a dirigir con el dinero para hacer la negociación. Después metí dos billetes de 100 Bs en un sobre Manila para simular que fuera el dinero que me estaban exigiendo los ladrones, porque no tenía esa suma de dinero, luego estuvimos esperando toda la tarde por la llamada de los ladrones, después fui al CICPC sub delegación Caña de Azúcar y formulé la denuncia del robo del Vehículo y me dieron el numero del expediente: J-055510 ROBO DE VEHICULO 05-12-12, y después como a las 07:30 pm recibí la llamada del ladrón y me dijo lo siguiente (SI ANDAS CON PAJA CON EL GOBIERNO YA SABEMOS DONDE VIVES), yo le dije que no andaba con nadie y me dijo que me fuera para el peaje de TAPA TAPA, donde está el restaurante MI POLLITO, y que cuando estuviese allí lo llamara, después como a las 09:00 pm, llegue al lugar acordado acompañado de un funcionario de inteligencia, llame al ladrón y le dije que estaba, en. lugar y me dijo que bajara los vidrios del carro en el que andaba, y que me parara en el samán que estaba en la entrada del Barrio el Recurso, yo esta muy asustado pero gracias al apoyo de los funcionarios me llene de valor y continué con el asunto, después espere unos minutos más y se me acerco un muchacho piel morena y me dijo que le entregara el sobre, le entregue el¡ sobre posteriormente el muchacho me dijo lo siguiente (CHAMO TU CARRO ESTA LOS SAMANES URBANIZACION EL LAGO 1), después me fui hasta esa dirección a los 40 minutos aproximadamente me llamó uno de los funcionarios diciéndome que habían recuperado mi carro en La URBANIZACION EL LAGO 1, eh perfectas condiciones, de verdad estoy muy agradecido con los funcionarios de la Dirección de inteligencia porque hicieron un excelente trabajo, que Dios los Bendiga,: Es todo lo que tengo que decir. Es todo…’

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENSIA FÍSICAS, de fecha 05-12-2012, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario RONALD HERNÁNDEZ, Credencial N° 1641, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.E.S.O.P.E.A.; consistente en: "(...) (01) UN TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 900, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 980042004870560, PIN 21D11F83 (BLOQUEADO), UN CHIP DE LA TELEFONIA DIGITEL, SERIAL 8958021111150693498F, UN (01) CHIP DE MEMORIA MICRO SDMARCA TRANCENA 2BG (...)".

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENSIA FÍSICAS, de fecha 05-12-2012, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario RONALD HERNÁNDEZ, Credencial N° 1641, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.E.S.O.P.E.A.; consistente en: "(...) UN (01) SOBRE MANILA COLOR AMARILLO CONTENTIVO DE DOS (02) BILLETES DE 100 BOLIVARES SERIALES (L04875914) Y (681811566) PARA UN TOTAL DE 200 BOLIVARES (...)".

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENSIA FÍSICAS, de fecha 05-12-2012, incautadas en el lugar de los hechos, debidamente firmada y sellada por el funcionario RONALD HERNÁNDEZ, Credencial N° 1641, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del C.E.S.O.P.E.A.; consistente en: "(...) UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, PLACA: AC306ND, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XBBA42E4CR823094, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-BO86760, EL CUAL PRESENTA SOLICITUD POR EL CICPC SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZUCAR DE FECHA 05-12-12 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, SEGÚN EXPEDIENTE J055510 (...)".

6.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07-12-12, suscrita por por la Abg. María Gabriela Villasana, fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público Estado Aragua, por uno de los delitos contra la propiedad , en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a: CSOPEA- DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde lograron l aprehensión del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, donde aparece como victima el ciudadano AUGENIO LUIS.

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, referido al peligro de fuga, siendo que en el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que efectivamente haya participado su representado en el hecho que se le atribuye, ademas invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

La defensa señala en su escrito de Apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, carece de elemento de convicción suficientes; para ello cabe mencionar que éste Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la Decisión existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio.

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada. CARMEN RUEDA AROCHA, Defensa Pública del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 10de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública del ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 07 de Diciembre de 2012, en la causa 10C-17.299-12.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BRICEÑO RIVAS CARLOS ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 10de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Manteniéndose en este sentido la medida impuesta por el a-quo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

LOS JUECES DE LA CORTE



FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior



MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.




LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario





FC/MC/FGCM* ap
CAUSA: 1Aa-9957-13