REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DEL ADOLESCENTE

Maracay, 24 de Abril de 2013

203° y 154°
CAUSA Nro: 1Aa-266-13.-
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
ABOGADOS DEFENSORES: MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA Defensores Privados.
FISCAL: Abg. FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los abogados MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA, defensores privados del Adolescente: (Identidad Omitida), en contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 2CA-4518-13, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”


N° 012-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA, en su condición de defensores del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de Marzo de 2013, en la cual entre otros pronunciamientos decretó LA PRISIÓN PROVISIONAL, en contra del referido adolescente, de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 17 de Abril de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° (omitida), de 17 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, nacido en fecha (Omitida), hijo de (Omitida), titular de la cédula de identidad N° (omitida). Residenciado en (omitida).

2.- FISCAL: Abg. FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

3.-DEFENSAS: MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA Defensores Privados.

4.- VÍCTIMA: (Identidad Omitida)

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes abogados MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA, en su carácter de defensores del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en su escrito cursante del folio 01 al 06 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…JUEZ DE SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTES RECURRENTES: ABOGADOS EDGAR HERRERA Y PATIÑO COLMENARES NARY MISLEY
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE RESPONSABILIDAD DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRECUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

ASUNTO PRINCIPAL:
VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.

SOLICITUD O PLANTEAMIENTO: NUEVA CALIFICACION JURIDICA, AMPLIANCION DE LA ACUSACION Y LA VIOLACION A LA FASE DE INVESTIGATIVA, CONTROL JUDICIAL.
Su Despacho.

Nosotros, Misley Patino de Colmenares, Edgar Herrera, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.153.589, 12.993.835, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179018, 170464, de este domicilio, con dirección en: Base Sucre Calle 15 casa 155 del Estado Aragua, con dirección email misl1@hotmail.com luis-fernando-835@hotmail.com, números telefónicos: (04160437251), (0424)3109326, en Carácter de Defensores Privados del Ciudadano adolescente: (Identidad Omitida), Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° (omitida); con expediente que cursa por ante este Tribunal con numero de nomenclatura 2CA 4518 13, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Tipo Moto, actuando de conformidad con los artículos 25,26,49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 333, 119,111,174,175, 439 del Código Orgánico Procesal penal, artículos 535,553,555,573, Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescentes, acudo ante este competente juzgado a los fines de imponer formal apelación contra la decisión de fecha: 18/03/13, emitida por el Tribunal segundo de control de Adolescente, de esta Circunscripción Penal del Estado que admitió la acusación presentada por el Fiscal 17-, del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado FRANKLIN FRANCO, durante la realización de la audiencia Preliminar luego de quien suscribe solicitara la Nueva calificación Jurídica, Control Judicial de los Tribunales, la declaración ampliada del supuesto hijo de la victima, facultades y deberes de las partes. La razones de hecho y de derechos en que se fundamenta la siguiente apelación se expone en continuación:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14/02/13; el ciudadano (identidad Omitida), es aprehendido por los funcionarios adscritos al destacamento 21 de la Guardia Nacional, en la adyacencias de la Av. Constitución frente del restaurante mi pollito, donde presuntamente el adolescente ya plenamente identificado, en compañía del ciudadano OSCAR PARRA , interceptaron a la presunta victima (Identidad Omitida), para despojarlo de su moto; y siendo que la victima en la declaración ofrecida narra que mientras conducía su moto, su hijo lo iba siguiendo en un carro y que fue a la altura del restaurante mi pollito por la Av. Constitución, cuando dos hombres armados lo constriñen para que baje de su moto, y el hijo que iba detrás en un carro se percata de la situación y da aviso a los funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el peaje de tapa tapa, quienes de manera inmediata proceden a ir al lugar de los hechos, encontradose a dos ciudadanos que presuntamente pretendían despojar de la moto a su dueño, por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , a realizar la inspección corporal a los ciudadanos ut supra identificados, encontrándole al ciudadano OSCAR PARRA, en la parte derecha de la cintura un arma de fuego sin percutir quedando claramente establecido en el acta policial que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). no portaba ningún objeto de interés criminalístico. Por otra parte, debido a que nuestro defendido a manifestado de manera reiterada ser inocente y que él se encontraba en el Pin Aragua en compañía de unos amigos cuando paso el ciudadano ut supra identificado le pidió la cola se despidió de sus amigos, abordó la moto sin saber que la misma era robada y mucho menos saber que se encontraba armado, es que en fecha 26/02/2013, esta defensa técnica, mediante escrito consignado ante el Ministerio Publico Fiscalía 17 solicita de conformidad al articulo 111 , 127 numeral 5, 262, 263, 287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal sean llamados a declarar a los amigos del imputado en autos, quienes fueron testigos presenciales en el momento en que el adolescente pide la cola a Oscar Parra, a efectos de corroborar la inocencia de nuestro patrocinado. Igualmente mediante escrito consignado ante este honorable tribunal de fecha 14 de marzo del 2013 se solicita de conformidad con el articulo 535, 540 y 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se hiciera efectivo el control judicial de la presente causa, con la causa seguida al Ciudadano Oscar Parra, signada con la nomenclatura 10C-17396-13 pues en declaración ofrecida por el ciudadano Oscar Parra, manifiesta ser él quien constriñó a la victima para apoderarse del vehículo, por esta razón es que esta defensa técnica consideró necesaria y pertinente mantener en lo posible la conexidad y que se remitiera copia certificada de las actuaciones. Considera, esta defensa técnica que al HACERSE CASO OMISO tanto por parte del Ministerio Público, como por parte de este tribunal de las FACULTADES QUE TIENEN LAS PARTES NO SOLO SOLICITAR QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DESTINADAS BIEN SEA NO SÓLO PARA IMPUTAR SINO TAMBIEN PARA DESVIRTUAR LAS IMPUTACIONES QUE SE FORMULEN, se deja en estado de indefensión a nuestro defendido. No obstante, aunado que no se practicaron las diligencias antes descritas; nos encontramos también con las deficiencias del procedimiento policial practicado en contra de nuestro defendido, en especial la falta de testigos que corroboren la actuación policial, especialmente llama la atención que no fuese promovido como testigo el hijo de la supuesta victima que fue quien aviso a los funcionarios actuantes y quien supuestamente se encontraba en el tiempo y lugar de los hechos, y en fecha 18/03/2013, se decreta medida privativa de libertad por considerar que se acreditaban todos los extremos del Articulo 628, de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 535, 540 y 573. La decisión del Aquo, se tomó sin verificar la totalidad de las actuaciones requeridas por ante el Ministerio Público y por ante este Tribunal, toda vez que se LIMITO A CONSTATAR LA SOLICITUD que hiciera el representante del ministerio Público, de manera que ratificamos no se verificó si se habían practicado por el representante del Ministerio Público y por este honorable Tribunal tal como lo prevé 127 numeral 5, del Codigo Adjetivo Penal las diligencias requeridas por la defensa.
II
DEL DERECHO
De la exposición del los hechos señalados y en virtud deque en la misma se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedemos en consecuencia y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5, a recurrir por ante esa honorable Corte de Apelaciones, la decisión judicial del tribunal segundo de control de protección del niño, niña y adolescente de esta circunscripción judicial, presidido por la ciudadana: Juez del según de control adolescente, quien acordó la admisión de la acusación fiscal, no obstante que la misma se interpuso en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa del ciudadano: (identidad Omitida), las razones de derecho que asisten nuestra solicitud se exponen a continuación. VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.
Es evidente, que lo dispuesto en los artículos 111, 127 numeral 5,262,263,287 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto el los artículos 335 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, son normas que desarrollan el principio del debido proceso y del Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . De modo que el Ministerio Público cuando es objeto, parte de un imputado de una solicitud de práctica de diligencias de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta obligado como director de la investigación a pronunciarse, bien sea admitiéndola o desechándola de manera motivada. Del cumplimiento de esta garantía debe estar atento el Tribunal de control en la audiencia preliminar, habida cuenta su inobservancia acarrea nulidad de la acusación fiscal.
Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señala lo siguiente:
"El imputado tiene derecho a proponer ya a que sobre las diligencias propuestas se pronuncie el director de la investigación, bien sea admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada, una vez admitida la misma, tiene derecho a gue se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien por que no sea admitida la misma siendo adecuada, o porque no se admita sin motivar el por qué de la no admisión. (SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, fecha 03/10/2006 exp. 02-3106 sentencia 1661)"
En efecto, el A quo no verificó si el Ministerio Público y su honorable tribunal si las actuaciones requeridas por la defensa se habían practicado, con lo que incurrió en una omisión insalvable con lo que la juzgadora se hizo parte de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestro patrocinado, omitiendo su función controladora de la acusación e ignorando los derechos que le asisten a los imputados, respecto a la practica de actuaciones requeridas y el deber de motivar su negativa. En definitiva el Ministerio Publico y el tribunal A quo (Articulo 335 LOPNNA) no efectuaron ninguna actuación propia durante la etapa de investigación, que condujeran a la búsqueda de la verdad.
III
PETITORIO
Finalmente, por las razones motivos y fundamentos hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal segundo de control de responsabilidad penal del niño niña y adolescente de este circuito judicial penal del Estado Aragua de fecha, en la causa signada con el Nro 2CA 4518-13, mediante el cual acordó la admisión de la acusación fiscal presentada por el fiscal 17* del ministerio público del estado Aragua en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por estar fundada esta en un acto dictado en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa contenido en el Articulo 49 Nro 1 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela deriva en lo mas grave sanción procesal, como lo es la nulidad absoluta de esa decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del código orgánico procesal penal. Por tanto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión Aquo, así como la nulidad de la acusación fiscal, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron suficientemente el presente escrito de apelación que se interpone de conformidad con el articulo 439, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita de esa Honorable Corte de Apelaciones el cese de la medida de privativa de libertad acordada por el PRE citado tribunal, contra mi defendido. Es justicia, que solicito a la fecha de su presentación, siendo tiempo hábil…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


“…Yo, FRANKLIN ALEXANDER FRANCO CASTILLO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ante Usted muy respetuosamente y con la venia de estilo acudo amparado en lo preceptuado en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar las razones de hecho y de derecho que considero me asisten para Contestar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados EDGAR HERRERA y NARY PATINO, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (Identidad Omitida).
Los Abogados Defensores EDGAR HERRERA y NARY PATIÑO, interpusieron Recurso de Apelación de Auto, basado en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del AUTO, de fecha 18 de Marzo de 2013, decretado por el Juzgado Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, el cual admitió la acusación presentada por el ciudadano Fiscal (A) Décimo Séptimo, Abogado Franklin Alexander Franco Castillo, quien suscribe, niega la solicitud de cambio de calificación jurídica, requerida por la Defensa, y ratifica la Medida Preventiva de Privación de Libertad del adolescente imputado (Identidad Omitida), en la causa No. 2CA-4518-13, que se le sigue por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano (Identidad Omitida).

Alega la Defensa en su escrito, una presunta VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, por parte del Juzgado Segundo de Control de Adolescentes al no considerar su requerimiento de cambiar la calificación jurídica y por parte del Ministerio Público por no considerar la declaración de supuestos testigos presenciales al momento de la aprehensión del adolescente imputado.

Al respecto, esta Representación Fiscal OBSERVA:

No constituye VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, tal y como lo afirma la defensa, la no incorporación como medio probatorio a ser debatido en el juicio oral y privado de las testimoniales de testigos presenciales que, contradictoriamente, no estuvieron presentes durante el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 14 de Febrero del corriente cuando la victima fue despojada de su vehículo moto por parte del adolescente imputado bajo amenaza de muerte y esgrimiendo un arma de fuego para perpetrar el hecho, toda vez que de las actas se desprende que al momento de ser aprehendido el adolescente (Identidad Omitida) portaba un arma de fuego tipo revolver y se encontraba en compañía de otro ciudadano adulto en veloz huida por las inmediaciones de la Avenida Constitución de esta entidad, con lo cual es poco probable que se encontrasen presentes unos supuestos amigos del imputado, máxime si en las referidas actas no se hace mención de personas distintas a la victima, los victimarios y los funcionarios actuantes, y así se le informo a la Defensa Privada en sede fiscal, siendo, a criterio de esta representación, inoficioso, temerario e ilegal incorporar de manera forzada como testigos a personas que no estuvieron presentes en el procedimiento, lo cual evidencia a todas luces la falta de seriedad y honestidad con la cual actúa la defensa.

Por otra parte, afirma la defensa que la negativa del Tribunal de Control de Adolescentes al cambio propuesto por ellos en la calificación jurídica constituye otra violación a la defensa y al debido proceso, haciendo mención al derecho que le asiste a solicitar las diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones formuladas, sin embargo, considera esta representación fiscal que a ese respecto es el propio tribunal quien debe pronunciarse y esgrimir sus consideraciones, en todo caso, no constituye, en opinión de la vindicta publica una violación como tal dado que los hechos en los que se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado configura el delito atribuido y así se le indico a la representación de la defensa, indicando además en la audiencia preliminar razones de fondo propios de la etapa de juicio en la que perfectamente tiene la posibilidad de ampliar sus argumentaciones por ser esta precisamente una de las etapas mas garantistas del proceso penal.

Aunado a todo lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público estima que no existe tal VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, tal y como lo afirma la defensa, toda vez que la misma pretendió incorporar como testigos a personas que no estuvieron presentes durante el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y no existen elementos suficientes que permitan desvirtuar la calificación jurídica acogida por el Juzgado Segundo de Control de Adolescentes, habida cuenta que existe adecuación típica en los hechos en que se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, ordenándose además, la practica de todas las diligencias necesarias, suficientes y pertinentes por parte del Ministerio Publico como titular de la acción penal y disposición de que todos estos elementos puedan controlarse por las partes en base al Principio de Comunidad de la Prueba.

Visto lo anterior, es que pido a la honorable Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abogados EDGAR HERRERA y NARY PATINO, en su condición de Defensores Privados del adolescente imputado (Identidad Omitida), y quede CONFIRMADA así la decisión del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Aragua, de fecha 18 de Marzo de 2013, CAUSA Nº 2CA-4518-13…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Oídas todas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal diecisiete del Ministerio Publico en contra del Adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, se declara Sin Lugar. TERCERO: En lo que respecta a las, pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las mismas por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y privado. Acto seguido se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente (Identidad Omitida), quien expuso: "No admito los hechos deseo ir a Juicio, es todo". En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y expone PRIMERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE (Identidad Omitida). Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 579 Y 580 ambos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA PRISIÓN PROVISIONAL, del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 581 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente manteniendo su internamiento en el Centro de Medidas Cautelares Simón Bolívar, declarando sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a una Medida Menos Gravosa. TERCERO: se admiten las prueba ofrecidas por la defensa en este acto consistente en la declaración de los ciudadanos CLARA ROMERO titular de la cédula de identidad 9.694.554, domiciliada en SECTOR LA MILAGROSA, AV. PRINCIPAL, VEREDA 3, CASA 69, MARACAY ESTADO ARAGUA; Y el ciudadano, titular N° cédula de identidad N° 20.241.256, RESIDENCIADO EN BARRIOS SAN VICENTE, VEREDA 3, SECTOR LA MILAGROSA, MARACAY ESTADO ARAGUA. Quedan NOTIFICADAS las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acto siendo 2:35 hora de la tarde es todo…”

CUARTO:
DE LA INADMISIBILIDAD

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:
A su turno, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Así mismo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante esta Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar pór el Juez o jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.

Segundo: Una vez analizada la norma adjetiva Penal, considera esta Alzada, que se trata de una apelación de auto, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercida por los profesionales del derecho Abgs. Misley Patiño de Colmenares y Edgar Herrera, en la audiencia preliminar, debidamente celebrada en fecha 20 de Marzo del año dos mil Trece (2013), donde entre otras cosas, el Juez del Tribunal Segundo (2°) en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, admitió la acusación fiscal, se acogió a la calificación fiscal y acordó en mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo explanado por las defensas Privadas, el Juez no se pronunció en relación a la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el fiscal 17° del Ministerio Público.

Ahora bien, del acta de audiencia preliminar, que riela del folio 10 al folio 14 del presente cuaderno separado, se evidencia que los recurrentes, solicitaron lo siguiente:

“…Abg. EDGAR HERRERA, Hay ciertas contradicciones en las actas es bastante dudosa la investigación nunca le hizo el Ministerio Público al hijo de la victima, en fecha 26-02-2013 asistí a la sede de la fiscalia para que le hiciera la declaración a la ciudadana clara Romero, titular de la cedula de identidad y el ciudadano Juan Francisco Vasquez y la Fiscalia nunca hizo llamado a los ciudadanos, y en fecha 13-03-2013 yo promoví ante el Tribunal los mismos testigos, también consigno jurisprudencia de fecha 25-03-2011 con numero de causa 09723, y hago menciono de jurisprudencia de 13-03-2066 de sala constitucional, ya que no se individualizo la comisión del delito y mi defendido no participo en el mismo, y menciono Jurisprudencia de fecha 29-07-2005 de Sala de casación Penal por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o su defecto se aplique otra sanción y la Abg. MILEY PATIÑO, solicito se haga un cambio de la calificación y una Medida Cautelar…”

Evidenciando esta Alzada, que en ningún momento los recurrentes, realizaron tal solicitud, es decir, no solicitaron expresamente la nulidad de la acusación fiscal, ni la nulidad de la decisión A QUO, es por lo que en esa oportunidad los abogados EDGAR HERRERA, “solicito la libertad plena de su defendido o su defecto se aplique otra sanción” y MISLEY PATIÑO, “ solicito se haga un cambio de la calificación y una medida cautelar”, por lo que mal podría el A Quo, pronunciarse en relación a una solicitud de nulidad absoluta que no ha sido solicitado por los recurrentes en la audiencia preliminar ni en el escrito de de EXCEPCIONES, que rielan del folio 35 al folio 46 del presente cuaderno separado.

En este sentido, estamos ante un recurso ejercido sobre una decisión inexistente, siendo que en el Código Orgánico procesal Penal, se establecen los medios de impugnación solo contra decisiones Judiciales, es decir, pronunciamientos, no en contra de omisiones, así lo ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

En igual sentido, es de gran importancia la sentencia N° 05 de fecha 13 de Enero del 2006, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, que señala:

“…no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistente…”

De igual forma, cabe mencionar la sentencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 204, de fecha 29 de Febrero de 2012, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

“…Con relación a este alegato, debe esta Sala señalar que el mismo fue analizado por el A quo constitucional, quien consideró que dicha omisión no podía ser atacada mediante las vías recursivas. Así las cosas, es menester destacar que en el Código Orgánico Procesal Penal no está previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento…”

Por lo que la inexistencia o la omisión de pronunciamiento no se encuentran en el catálogo de decisiones recurribles, es por lo que esta Instancia Superior considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso ejercido por los abogados recurrentes: MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA, en su carácter de defensas Privadas del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por los abogados MISLEY PATIÑO DE COLMENARES y EDGAR HERRERA, defensores privados del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo (2°) en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa N° 2CA-4518-13, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Presidente)

FABIOLA COLMENAREZ
Jueza de Sala
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza (ponente)



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ

Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ

Secretario



CAUSA N°1Aa-266-13.
FGCM/FC/MCG/johana.