REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 115

Maracay, 24 de Abril de 2013 203° y 154°
CAUSA 1As-9876-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. GINGELL ESCOBAR Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: SERAFÍN YANNOLO CHACON.
DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCOISE JOSE JEREIJE ZERPA.
VICTIMA: BETTY ELENA ALTAMAR DE YANNOLO.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado INMER FRANCISCO PUERTAS MIJARES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: ‘…PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada en audiencia especial por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2012, y en consecuencia la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como juez, el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, a los fines de celebre nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo…’

N° 168-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto (4°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsor Social bajo el numero 80187, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR DE YANNOLO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, SERAFÍN YANNOLO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.322, y en consecuencia la extinción de la acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada LORENA MORENO MORILLO.

En fecha 30 de Enero de 2013, se inhibieron de conocer la presente causa los Jueces de la Corte, Fabiola Colmenares (presidenta) y Francisco Coggiola Medina (Juez Superior), la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha.

En fecha 20 de febrero de 2013 asume el conocimiento de la presente causa la ciudadana jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien se reincorporó a sus labores habituales, luego del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, el cual fue suplido por la abogada Lorena Moreno Morillo.

En fecha 20 de febrero de 2013, se constituye la Sala accidental N° 115 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual queda conformada con los Jueces MARJORIE CALDERÓN GUERRERO (Presidenta y Ponente), MARYORY CORTEZ MARÍN y OSWALDO RAFAE FLORES.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: SERAFÍN YANNOLO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.382.322, de 39 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08 de Febrero de 1972, estado civil Soltero, residenciado en La Carretera Nacional de Cagua, Zona Industrial Las Vegas, Kilómetro 6, Local Nro. 6, Cagua, Estado Aragua .

2.- DEFENSA PRIVADA: abogado FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA.

3.- VICTIMA: BETTY ELENA ALTAMAR DE YANNOLO.

4.- DEFENSOR JUDICIAL DE LA VICTIMA: abogado INMER FRANCISCO PUERTAS MIJARES.

5.- FISCAL: Abg. GINGELL ESCOBAR, Fiscal Cuarta (4°) del Ministerio Publico del Estado Aragua.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente abogado INMER FRANCISCO PUERTAS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsor Social bajo el número 80187, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR DE YANNOLO, en su escrito cursante del folio 217 al 220 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo, INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80187, actuando en este acto como Defensor Judicial de la ciudadana victima BETTY ELENA ALTAMAR DE IANOLO, titular de la cédula de identidad N°E- 81.659.566 cónyuge del difunto señor FRANCESCO IANOLO SCORDINO, según consta de las actuaciones que se encuentran en el expediente N° 4 C-20.741-11, quién expone: Me dirijo ante Usted muy respetuosamente, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 325, 452 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión que fue dictada por este Tribunal, en fecha 07 de septiembre del 2012, donde se acordó decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, solicitado por la fiscalía cuarta, a favor del Imputado SERAFIN IANOLO CHACOM

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Magistrado, que el día 31 de Julio del 2012, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la imputación, en presencia de la victima señora BETTY ALTAMAR DE IANOLO. Entrando en materia de fondo es menester señalar que en la presente causa existe una decisión de esta honorable corte de apelaciones con la nomenclatura (lAs 8885-11) ponente Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, donde se decreto con lugar una apelación y se declaro la nulidad de la sentencia de sobreseimiento; ahora bien con relación a esta nueva sentencia este letrado apela a la decisión del Tribunal fundado en las siguientes razones. PRIMERO: Por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 324, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento donde se señala que "el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: las razones de hecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas; y el dispositivo de la decisión". De este modo ciudadano magistrado la decisión del Tribunal no llena los requisitos establecidos en la norma UT SUPRA es infundada y carece de toda motivación, no establece las razones de derecho en que se funda la decisión, por lo tanto carece de una dispositiva para esta, situación que para la víctima le imposibilito su derecho a la defensa e incluso a la hora de este letrado ejercer su derecho en apelación le imposibilita atacar una decisión escuálida que no cumple con los requisitos formales procedimental que deben imperar en el auto que declare el sobreseimiento, una dispositiva para motivarla ciudadanos magistrado no debe el Tribunal solo repetir en sus razones de hecho y derecho los puntos de fundamento del Ministerio Público en su solicitud, debe ser objetivo en su análisis y expresar las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse de forma lógica y con criterio propio según el resultado que suministre el proceso y las normar legales pertinentes, que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación se transformen por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad y conformidad de la verdad procesal. La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces que conducen a la conclusión, pero debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles. Cumplido así todo lo señalado, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, según: (Sentencia N° 203, del 11 de julio del 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Rosa Mármol de León); no cumpliendo este juzgador evidentemente con los requisitos señalados claramente en la norma, además de no mostrar imparcialidad en su decisión solo tomo para decidir las razones que señala el Ministerio Público a favor del imputado, no mostrando valor ni interés alguno por las pruebas a favor de la víctima . En relación con lo planteado las salas del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciaron en reiteradas ocasiones con respecto a la obligación que tiene el juzgador de cumplir con la fundamentacion y motivación, esta defensa se permite señalar tales sentencias, "el principal efecto jurídico procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo tiene la obligación de ser mediante un auto fundado y motivado'". Sentencia de la sala de Casación Penal Nro 190 de fecha 09-05 del 2006, ponente Eladio Aponte Aponte, de igual forma mantiene el mismo criterio la ponente de la Sala de Casación Penal Mirian Morandy Mijares en su sentencia Nro 360 de fecha 10-07 del 2008. Seguidamente y de igual forma señala la Magistrada de la Sala de Casación Penal Blanca Rosa Mármol en su sentencia Nro 091 de fecha 09-04 del 2010. "El sobreseimiento es un pronunciamiento Jurisdiccional emanado del juez o Tribunal del proceso, produce cosa juzgada ya que consagra el principio ne bis in idem, por lo tanto este pronunciamiento debe ser motivado y fundado".

De igual forma en materia de sentencia el Tribunal Supremo Sala de Casación Penal señalo Sentencia Nro 359, de fecha 10-07 del 2008, ponente Magistrada Mirian Morandy Mijares, "La sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes que efectivamente se ha seguido el proceso".
Se debe establecer ciudadano Magistrado que las funciones del Juez de Control son eminentemente constitucional, donde se cumpla y se respete el principio de legalidad y siendo así, es de impretermitible cumplimiento de todos los órganos que coadyuvan a la administración de justicia, velar por el acatamiento de nuestra Carta Magna, estableciendo el principio del debido proceso artículo 49 ordinal 1°. Este extracto de la norma del debido proceso, es eminente traerlo á esta fundamentación, por estar en un hecho que reviste vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad y por lo señalado en narras susceptible de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las razones de hecho que esta defensa trata de interpretar de la decisión tomada por este Tribunal, se desprende magistrado que este juzgador se digno a repetir solo los señalamientos de la Vindicta Pública en su solicitud de sobreseimiento los cuales esta defensa considera que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1o, donde se establece que "procede el sobreseimiento cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada ", situación ciudadano magistrado que el Ministerio Público ordenó una serie de diligencias de investigación al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas CICPC mediante oficio que se puede corroborar en el folio 222 de la presente causa, donde al cotejar los pedimentos hechos por el ministerio público, con las resultas entregadas por el CICPC es un hecho evidente y notorio en la lectura de la causa que faltaron diligencias por practicar de gran importancia para el esclarecimiento de la investigación y la individualización del autor del hecho. Es necesario señalar la jurisprudencia de la Sala constitucional por subsumirse este hecho en lo señalado por el máximo Tribunal en lo siguiente. "No procede el sobreseimiento de la causa cuando el Fiscal del Ministerio Público no ha practicado las diligencias correspondientes de investigación". Sentencia de la Sala Constitucional Nro 991 de fecha 27-06 del 2008, ponente Magistrado Francisco Carrasquero López.

Ciudadano magistrado es menester señalar en esta apelación que existe una venta de acciones fraudulentas donde el imputado se vendió así mismo la totalidad de las acciones pertenecientes a su padre valiéndose de un documento falso y aprovechando la ausencia por enfermedad de su padre y posteriormente registro dicha venta en el Registro Mercantil quedando el imputado con la totalidad actualmente de las acciones y dejando a su padre sin su patrimonio.

Dentro de las diligencias ordenadas por la fiscalía entre otras para ser practicadas por el CICPC fue verificar ante la Notaría de Puerto Cabello si esa venta de acciones se encontraban autenticadas en los libros, y verificar ante el Registro Mercantil de Maracay si la misma venta de acciones después de ser autenticada fueron registradas para poder verificar y practicar las experticias correspondientes a las firmas que reposan en el Registro, el cual ciudadano magistrado de estas diligencias sólo se practicó por el CICPC la de verificar ante la Notaría Pública de Puerto Cabello el cual esta respondió con oficio según constan en los folios del 226 al 231 de la causa que en los libros llevados por esta notaría en los números de folios peticionados solo reposa un compra venta de vehículo y no una venta de acciones quedando ya demostrada que la venta de acciones es falsa, con respecto a la diligencia solicitada por la fiscalía que demostraría si fue registrada o no esta misma venta de acciones falsa ante el Registro Mercantil nunca se práctico por el CICPC, no entendiendo esta defensa las razones del no cumplimiento de esta diligencia tan importante, sin embargo ciudadano magistrado al esta defensa percatarse que hubo una diligencia de gran importancia la cual no se practicó e hizo caso omiso la Fiscalía en insistir en su acta de inicio, por cuenta propia la victima solicito copia certificada ante el Registro del acta de venta de acciones donde el imputado se vendió la totalidad de las acciones y después registro ante el Registro Mercantil de Maracay para consignarlas en el expediente quedando en el folio 176. En este orden de ideas ciudadano magistrado el Ministerio Público actuó de mala fe, mal se puede interpretar que la Vindicta Pública teniendo conocimiento que faltaron diligencias por practicar por el CICPC de gran importancias y teniendo conocimiento del documento registrado por el imputado y consignado por parte de la victima haya solicitado un sobreseimiento de la causa y no un archivo fiscal, avalando por completo la comisión de un delito y dejando a la victima imposibilitada de recuperar sus acciones que le fueron despojadas mediante un delito y que actualmente el imputado goza del 100% de las acciones que quedaron demostradas que dicha venta no existe en la Notaría, pero que se encuentran actualmente registradas y ni el Ministerio Público ni el Tribunal les importó anular dicho registro, actualmente se encuentra el imputado con el goce y disfrute del 100% de las acciones y la victima sin patrimonio porque simplemente el órgano que administra justicia decidió avalar el delito cometido y apoyado por la falta de diligencias que eran responsabilidad del Ministerio Público practicarlas, y decreto el sobreseimiento de la causa violándole nuevamente el derecho a la víctima de conseguir justicia.

El imputado ciudadano magistrado miente en el proceso al señalar en el folio 37 que no tiene conocimiento del compra-venta de acciones notariadas, mas sin embargo las registro y firmo ante el registro Mercantil dicha venta de acciones que el declara no conocer y que actualmente tiene la potestad de utilizarlas.

En cuanto a lo señalado por este juzgador en su decisión donde señala textualmente: que observa que no consta documento alguno. Bien sea notariado o registrado en el cual se evidencie la venta de acciones de la empresa INVERSIONES SERIAN C.A, por parte del ciudadano Francesco YANNOLO Escordinio al ciudadano Serafín YANNOLO Chacom siendo este el fundamento de los querellantes, así mismo no existiendo elemento alguno que lo acredite la existencia de dicho documento y tomando en cuenta las diligencias realizadas por los funcionarios del CICPC fue imposible realizar la prueba grafo técnica, las cuales solicito la fiscalía no se evidencio acta registrada de venta de acciones. Claro ciudadano magistrado no puede evidenciarse acta registrada de venta de acciones porque el CICPC nunca las practicó aun cuando se la solicitaron, sin embargo la victima las consignó en dos oportunidades ante la Fiscalía y ante el Tribunal copia certificada del acta de venta de acciones registrada quedando en la causa en el folio 176 y el juzgador de este Tribunal no le dio valor probatorio ni tampoco le importó tomarlas en cuenta en su dispositiva, y peor aún señala que no existen en la causa., pero no puede negar el Tribunal que existen y que no se encuentran consignadas en la causa aunque no les dio valor alguno, por lo tanto no entiende esta defensa como el Tribunal señala que no se evidencio acta registrada de venta de acciones; entonces ciudadano magistrado cabe preguntarse ¿las ventas de acciones registradas consignadas por la victima en la causa folio 176 son invisibles?, que el Tribunal ni la fiscalía quisieron apreciarlas, y claro nunca se pudo hacer la diligencia solicitada por el Ministerio Público como lo es la comparación y cotejo de las muestras manuscritas, mas la prueba grafo técnica de la firma del imputado en el Registro Mercantil ya que la Fiscalía y el CICPC no les importo realizar la diligencia de investigación aun señaladas en la acta de inicio, al documento de venta de acciones que se encuentran actualmente registradas y firmadas por el imputado surtiendo todos sus efectos legales como empresa Mercantil.
CAPITULO II
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la redacción de cada una de las actuaciones que rielan en la presente causa esta recurrente de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal se permite promover para la Corte de apelaciones las siguientes pruebas. Documentales:
1ra. Promuevo la copia certificada de la venta de acciones registradas por el imputado SERAFIN IANOLO CHACOM ante el Registro Mercantil Primero de Maracay Estado Aragua. El cual reposan en la causa folio 176 por ser consignada dos veces por la victima en la etapa de investigación y ante el Tribunal de control, y que este letrado se permite volver a consignarlas en original ante la corte de apelaciones en el momento que se requiera, el cual dicha prueba es útil, necesaria y pertinente para ser evacuada por esta corte de apelaciones por ser la prueba demostrativa que el imputado siempre tuvo conocimiento de la venta de acciones falsas que no se encuentra en los libros de la notaría, puesto que el la registro y actualmente surte efecto colocándolo con el 100% de las-acciones, y donde en dicho registro se puede cotejar la firma del imputado al registrar el acta.

2da. Promuevo declaración del imputado que consta en el folio 37 de la presente causa el cual es útil, necesario y pertinente puesto que el imputado declara no tener conocimiento de la compra venta de acciones autenticadas ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, pero al cotejar dicha declaración con la copia certificada de la venta de acciones registradas por el imputado SERAFIN IANOLO CHACOM ante el Registro Mercantil Primero de Maracay Estado Aragua, queda en evidencia que está mintiendo al proceso no puede tener desconocimiento de una venta de acciones que el mismo registro y que existe un documento público que lo demuestra.

3ra. Promuevo oficio emanado de la Notaría Publica de Puerto Cabello que constan en los folios 226 al 231 dando respuesta al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es útil, necesario y pertinente porque de su lectura se desprende que en los libros de dicha notaría no reposa venta de acciones alguna sino una venta de vehículo, lo cual al cotejar esta respuesta con las copias certificadas del Registro mercantil se puede evidenciar que si bien es cierto que este documento no reposa en los libros de la Notaría Publica, fue registrado el físico por el imputado ante el Registro Mercantil produciendo actualmente efectos legales y mercantiles.

4ta. Promuevo acta de inicio de la investigación y oficio que se encuentran en la causa donde la fiscalía ordena al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicar unas diligencias necesarias para esclarecer los hechos, el cual es útil, necesario y pertinente para ser evacuado por esta corte de apelación, porque al cotejar la lista de diligencia que ordeno el Ministerio Público con las resultas otorgadas por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se puede determinar que hubo diligencias esenciales como lo es verificar si la venta de acciones falsa fue registrada por el imputado y cotejar sus firmas mediante una experticia, lo cual no fueron practicadas por este cuerpo, donde el Ministerio Público teniendo conocimiento como director del proceso que al faltar diligencias importantes para la individualización de la acción penal procede es un archivo fiscal y no un sobreseimiento de la causa, y más cuando el Ministerio Público no se preocupo por que dichas diligencias se practicaran.

5ta promuevo y consigo con este escrito copia simple del acta de venta de acciones que efectuó el imputado la cual registró en el Registro Mercantil y ahora pretende señalar con una investigación incompleta y amañada que no la conoce, pero que a su vez le otorga actualmente el 100% de las acciones de la empresa el cual sino desconoce ni devuelve a sus socios. El cual es útil pertinente y necesaria ya que se demuestra que existe una persona que realizo este documento, que fue registrado por esta misma persona en el registro mercantil, y que si fuera cierto que el imputado no realizo esta venta de acciones fraudulentas, porque se encuentran en el Registro Mercantil Registradas actualmente y no son devueltas las acciones a su socio de la compañía.

6ta promuevo decisión de la corte de apelaciones el cual reposa en la presente causa en libro separado con el N° (lAs 8885-11) ponente DR. Francisco Gerardo Coggiola Medina, donde se decreto con lugar la apelación y se declaro la nulidad de la sentencia de sobreseimiento. El cual es útil necesaria y pertinente traer a colación dicha decisión porque tratándose del mismo caso se puede demostrar que este juzgador incurrió en el mismo error del juzgador anterior repitió lo mismo que el ministerio público, no existe criterio propio en esta decisión que carece de motivación y fundamentación, violándole completamente los derechos a la victima de tener una decisión ajustada a derecho.
CAPITULO III
PETITORIO

Ciudadano Magistrado, por todo lo expuesto anteriormente, la defensa considera que en vista que en todas y cada una de las circunstancias, tanto de hecho como de derecho planteado que han de ser valoradas por este juzgador, y por cuanto se puede evidenciar de la lectura de las presentes actuaciones que rielan en la presente causa, este letrado solicita. PRIMERO: se admita el presente escrito de apelación en todos y cada una de sus partes. SEGUNDO: se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa y se evacúen ante la corte de apelación con sus formalidades señaladas en la ley. TERCERO: Se anule la decisión de acordar el sobreseimiento dictada por el Tribunal cuarto con funciones de control por infundada e inmotivada y no llenar los extremos establecidos en el articulo 318 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso si se realizo mediante un delito el cual no se encuentra evidentemente prescrito y existen pruebas que demuestran que el imputado si las realizo. CUARTA: Se ordene a la continuación del proceso y a la realización de las investigaciones y diligencias que quedaron pendientes para la individualización de las acciones penales correspondientes, QUINTA: Se ordene la nulidad de la venta de acciones que se encuentran actualmente registrada y surtiendo efectos para que la victima recupere su 50% de sus acciones que le fueron despojadas productos de un delito el cual quedaron demostradas por respuesta de la Notaria Publica de Puerto Cabello que dicha venta no reposa en los libros…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 07 de Septiembre del año 2012, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua en Función de Cuarto de Control de este Circuito, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano SERAFÍN YANNOLO CHACON, titular de la cédula de identidad V-10.382.322, y en consecuencia la extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1o Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no se realizo o no puede ser atribuido al imputado, en consecuencia remitir la causa al Archivo Judicial Central a los fines de su archivo definitivo…”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio Doscientos Veinte Ocho (228) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 6229-12, de fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo; emplazó a la Defensa Privada Abg. FRANCOISE JOSÉ JEREIJE ZERPA, boleta que fue enviada vía Fax directo a la Defensa Privada en fecha 01-10-12; observando esta Sala que la Defensa antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

“… Yo. FRANCOISE JOSÉ JEREUE ZERPA venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número74.422 y portador de la cédula de identidad 11.313.154, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Sector Pirámide Invertida, Piso 1, Oficina 118, Chuao. Municipio Chacao del Estado Miranda, caracas, aquí de transito abogado defensor del ciudadano SERAFIN YANNOLO, acudo ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION conforme al artículo 454 procesal, interpuesto por el profesional del derecho YNMER PUERTA, Apoderado judicial de la ciudadana BETTY ALTAMAR, en contra del SOBRESEIMIENTO decretado en fecha 31 de julio de 2012, conforme al artículo 318 numeral lero del Código Orgánico Procesal Penal por este juzgado de control.

El recurso de Apelación se fundamenta en el 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente:

Artículo 452. El recurso solo podrá fundarse en:

2 .Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Resaltado propio.

Cuestiona el apelante la decisión de sobreseimiento que pone fin al proceso, sin especificar, definir ni establecer balo cuales de los supuestos de derecho previsto en numeral 2do de la norma 452, circunscribe su redamo judicial.

Condiciono el Legislador los motivos por los cuales se puede ejercer recurso de apelación, haciéndolo de manera taxativa, precisamente para evitar apelaciones imprecisas, contradictorias e infundadas, como la que ejerció el apoderado de quien alega ser victima en este proceso.

Pues, no dice el apelante en su denuncia cual fue el motivo o circunstancia en la que supuestamente incurrió el luez de control, cuando decreta el sobreseimiento, por lo tanto, al no haber señalado de manera especifica cual de los motivos taxativos del 452 numeral 2do, vulnero el juez de primera instancia.hace impreciso su recurso, al dejar a la libre imaginación de esta digna Corte de Apelaciones, si lo que reclama es la FALTA de motivación, o si existe CONTRADICCION en la motivación, o ILOGICIDAD en la motivación de la decisión de sobreseimiento.

Nada dice sobre ello, sino que únicamente se ampara en el articulado recursivo, dejando por fuera el motivo cierto de su impugnación, lo cual hace del mismo una pretensión infundada por falta de precisión en la misma. No sabemos a ciencia cierta si cuestiona la motivación de la sentencia en su falta, contradicción o ilogicidad, pero tampoco sabe nadie si es que funda su apelación en el supuesto de PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE O INCORPORADA CON VIILACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL, caso este ultimo poco aplicable al caso en concreto de manera evidente, pero que de cualquier forma tampoco lo señaló.

La falta de tecnicismo en el recurso de apelación planteado, hace que el mismo decaiga automáticamente en INADMISIBLE, por ser el mismo infundado e impreciso, y así ruego de esta Sala de Apelación sea declarado.

Hoy en día, con este nuevo procedimiento penal, las apelaciones de sentencias definitivas, son lo mas parecido, a los recursos extraordinarios de casación, y eso precisamente fue lo que vino a innovar este Código, a diferencia del derogadoCódigo de Enjuiciamiento Criminal, donde no se exigía motivación de la apelación planteada, y por ello fue erradicada ese tipo de reclamos judiciales, pues muchos de ellos, evidentemente improcedente, eran igualmente tramitados, lo cual ocasionaba al Estado trabajo humano perdido, y gastos innecesarios.

Este código, ahora de manera taxativa establece los únicos motivos, por los cuales se puede apelar de una sentencia, fuero de ellos, son todos inadmisibles, y en este caso, el apelante no dijo en que motivo estaba ejerciendo el recurso, solo dijo que bajo el numeral 2do, pero no bajo cual circunstancia que ese numeral establece, asi que hace que su recurso no pueda ser oído por esta Corte, pues no sabe esta Sala Superior, específicamente que ataca de la motivación quien recurre, si es que falto motivación .hubo contradicción o ilogicídad en la misma.

Tampoco señala el apelante, cual es el derecho supuestamente vulnerado a la victima por el juzgado de control en su decisión, solo se limita a decir que se le violaron sus derechos, pero no dice cuales, si se trata del derecho a la defensa, a ser oído, o cualquier otro, dejando nuevamente a esta Sala en un aprieto jurídico, al tener que suponer que derecho se le vulnera a la victima y como la afecta con la decisión de sobreseimiento.

El escrito de apelación es confuso y se contradice, pues de su lectura se desprende que primeramente argumenta que el juez se limito a repetir los motivos que la Fiscalía tomo para solicitar el sobreseimiento, allí dice que el juez no motiva por esa razón, pero mas adelante dice, que si hav motivación. pero que no es del juez propiamente, sino una copia del acto fiscal de sobreseimiento.

Por ello la apelación es imprecisa, porque si no hay motivación entonces FALTO y debió haber motivado suficientemente su falta. Pero si diceluego que si hay, pero que no es propia del juzgador, entonces debió encuadrar ese motivo bien en la ilogicidad o contradicción de la motivación, porque a la final lo que cuestiona el apelante es la motivación del decreto de sobreseimiento, pero no argumenta donde esta evidenciada esa supuesto vicio de inmotivacion. ni cual derecho vulnero el mismo a su representado.

Por ultimo, deja asentado en las primeras paginas de su escrito que, la motivación debe ser un acto detallado con circunstancias precisas, pero en las siguientes líneas, deja igualmente asentado que no es necesario una exhaustiva ni detallada motivación, basta que ella sea precisa, lo cual confunde al lector, pues a la final, no se sabe realmente con que criterio esta apelando. Loque hace al recurso, manifiestamente infundado, pues su motivación es contradictoria, por ende, imprecisa e ilógica.

La segunda parte del recurso de apelación esta conformado por una serie de afirmaciones de hecho que solo el apelante arguye, alegaciones graves donde deja asentado que el imputado "miente"cuando alega no haber firmado documento público alguno de venta .Afirmando incluso la falsedad de un documento público, como si fuese experto designado y juramentado ante la autoridad oficial, o peor aun, cuando falta a la majestad del Ministerio Publico y deja asentado en el documento recursivo que el mismo "actuó de mala fe" y que "avalo por completo la comisión de un delito"

Esta defensa, ante los anteriores señalamientos, se abstiene de darle contestación, por respeto al medio profesional, por respeto a los operadores de justicia, jueces, fiscales y abogados, ya que se tratan de señalamientos graves que solo los organismos competentes pueden darle respuesta, pues bajo un medio escrito, se están describiendo hechos específicos que ponen al escarnio al Ministerio Publico y a mi cliente, quien por mas justiciable que sea merece todo el respeto de los colegas litigantes.

Además que ninguna de esas afirmaciones se encuentran en litigio, pues solo se investigo en esta causa el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, lo demás son opiniones propias del respetado colega apelante, las cuales no merecen de mi contesta por ser ilimitadamente vergonzosos e irresponsables.

La tercera parte del recurso de apelación, esta conformada por la promoción de una seria de pruebas documentales, así como de su evacuación ante la Corte de Apelaciones, a lo cual de manera categórica me OPONGO a su admisión y evacuación, por tratarse de documentos que reposan en el expediente, que no son documentos nuevos surgidos posterior a la decisión de sobreseimiento dictado por el juez de control, tampoco se tratan de hechos nuevos que requieran de una admisión y análisis por parte de esta corte o de alguna circunstancia sobrevenida, son documentos que han estado en la causa desde hace mas de SEIS (6) ANOS, no teniendo los mismos nada de novedoso para las partes.

Debo aclarar, que la decisión de esta corte, en anterior oportunidad fue la de anular por falta de motivación en un sobreseimiento, a diferencia del actual sobreseimiento que si esta suficientemente motivado, al dejar establecido el juez de control, que al tratarse el tema de derecho discutido el supuesto delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, la prueba reina en este tipo de hechos, seria una experticia documento lógica, prueba esta que no pudo crearse, por la sencilla y única razón, de que los documentos por los cuales se interpuso querella, no fueron consignados por la querellante, v así esta asentado en el expediente por declaración de la propia ciudadana BETTY ALTAMAR quien reconoció no tener los documentos por los cuales, su difunto esposo y padre de mi cliente, presento querella.

Por lo tanto al no existir PRUEBA mucho menos podría existir DELITO, por ello el decreto de sobreseimiento, por haberse presentado una causa de imposibilidad jurídica de continuar un proceso sin las pruebas que lo sustenten o de muestren, pero no conforme con ello, con unas copias fotostáticas simples, se le practico a mi defendido prueba manuscrita, arrojando como resultado, que al no haber documento INDUBITADO o a comparar por consiguiente era imposible relacionarlo con los hechos denunciados, por ello la fiscalía opto por solicitar el sobreseimiento, actuando de manera justa e imparcial, siendo acordado por el juez de control, al ratificar lo sostenido por el Ministerio Publico, si no hay PRUEBA del hecho denunciado, entonces no habrá DELITO que comprobar.

Lo anterior es meramente orientador, va que es entendido que la competencia de las Cortes de Apelaciones, esta delimitada a conocer solo sobre violaciones de DERECHO y no de HECHOS, pero valga la aclaratoria, pues, el apelante siempre ha tratado de hacer juicios orales en fases procesales que no se corresponden, tal y como lo ha repetido ahora en su escrito de apelación, y donde seguramente de ser admitido a tramite su recurso, pretenderá hacerlo nuevamente ante esta Honorable Corte de Apelaciones, donde también tratara de evacuar el testimonio de su cliente, como si se tratara de un juicio oral y publico, donde además seguramente también pretenderán ventilar hechos y circunstancias que nada tendrán que ver con el hecho objeto de este proceso penal ya culminado.

De esta manera ratifico la falta de técnica jurídica del recurso planteado, por lo que pido respetuosamente de esta Corte, sea revisada, y declarada inadmisible la apelación, por ser la misma manifiestamente infundada.

De lo contrario, pido que el mismo en su definitiva sea declarado sin lugar, por no asistirle la razón en su pretensión, así como la inadmisión de sus pruebas ofrecidas.

Doy por contestado el recurso de apelación, en la Ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación, ratificando mi domicilio procesal en la Ciudad de Caracas, ejerciendo aquí de transito, ofreciéndoles mi respeto, estima y consideración a todos los operadores de justicia, de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR DE IANNOLO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, SERAFÍN IANNOLO CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 10.382.322, esta Alzada pasa a pronunciarse:

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Esta Corte observa que el recurrente en las presentes actuaciones manifiesta no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, con vista a que al ciudadano SERAFIN YANNOLO CHACÓN, le fue decretado el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Penal, hoy artículo 300 ejusdem.

Además, refiere el recurrente que analizado lo expuesto por el Juzgador en su decisión, se puede evidenciar que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en nuestro código vigente se encuentra en el artículo 306 de la norma adjetiva penal, estando presente con ello el vicio de inmotivación.

Finalmente, expone el recurrente, que el a- quo no tomó en consideración el documento autenticado de la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES SERIAN C.A, no dándole así el valor probatorio necesario a los fines de dictar sentencia.

SEGUNDA: Al respecto se hace necesario destacar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala revisa la decisión recurrida, y, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la apelación que presentara el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR DE IANNOLO, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio detenido de la decisión impugnada, verifica esta Alzada que en el acta de la audiencia especial de sobreseimiento, el Juez Cuarto de Control Circunscripcional, abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, no se pronunció expresamente con respecto a la petición formulada por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana BETTY ELENA ALTAMAR DE IANNOLO, con relación a la solicitud de que el expediente sea remitido nuevamente a la fiscalía del Ministerio público a fin de que se practiquen las diligencias faltantes, pues a criterio del recurrente no se ha concluido la investigación ya que no se ha dubitado el documento de la venta suscrita por el ciudadano SERAFIN YANNOLO CHACÓN (fs. 201 al 204 pieza I).

Así las cosas, esta Corte observa que para el momento del pronunciamiento en la recurrida, el a quo no hizo ninguna referencia de este punto precisado por la defensa de la ciudadana BETTY ELENA ALTAMAR DE IANNOLO, simplemente se refirió sobre el particular, en los términos que siguen: (sic)

‘…observa este Tribunal que no consta documento alguno, bien sea notariado o Registrado en el cual se evidencia la venta de las acciones de la empresa INVERSIONES SERIAN C.A, por parte del ciudadano Francesco Iannolo Escordino , titular de la cédula de identidad N° V-6.277.937 al ciudadano Serafín Iannolo Chacón, titular de la cédula de identidad V-10.382.322, siendo este el fundamento de la pretención e los querellantes, la Falsedad del Documento de Venta de Acciones de la Empresa INVERSIONES SERIAN C.A, así mismo, no existiendo elento alguno que lo acredite la existencia de dicho documento (…) ello aunado al hechgo que dicho documento de NVENTA DE ACCIONES , el cual es el fundamento de la pretensión es desconocido por las partes en conflicto , quienes aseveran no haberlo otorgado , lo cual fundamenta su inexistencia por ante la Notaría pública Primera de Puerto Cabello y por ante el Registro Mercantil primero de esta Circunscripción Judicial, demostrando de esta forma la no existencia del supuesto hecho punible objeto de la investigación que se desarrollo…’

Se observa pues, que el a quo guardó silencio con respecto a dicha petición formulada por la defensa, solamente se limitó en señalar que observa este Tribunal, que no consta documento alguno, bien sea notariado o Registrado, en el cual se evidencia la venta de acciones de la empresa INVERSIONES SERIAN C.A., violentando lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 6º. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Tal situación creó, además -por la duda o confusión del a-quo-, un flagrante estado de indefensión para la victima y su derecho a la defensa, ya que al no haber pronunciamiento en la audiencia sobre este punto la dejan en estado de indefensión por no conocer las razones que motivaron al juez para no tomar en cuenta este medio probatorio. Es decir, debe el Tribunal pronunciarse en relación al documento de compra venta que promovió la victima, y, en cualquiera de los casos, dar las razones que soporte la valoración o no de dicho medio probatorio, no decir en este caso que no existe tal documento, ya que del escrito recursivo se desprende que, tal documento se encuentra inserto en la presente causa. Para lo cual esta Alzada deberá abordar algunas nociones generales sobre la motivación de la sentencia.

De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo jurídico adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número Nº 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Es así pues como el recurrente aduce que la sentencia impugnada carece de valoración del documento de compra venta de la Compañía Anónima, Inversiones Serian, lo cual impide establecer la veracidad en relación a culpabilidad o no del investigado.
Del hecho que estimó acreditado la recurrida, se evidencia la no incorporación de la documental promovida por la victima, lo cual impide valorar jurídicamente el hecho objeto de sobreseimiento. En efecto, al establecerse abstractamente la ocurrencia de un hecho, sin tomar en cuenta aunque sea una sola prueba promovida por una de las partes, donde cuya valoración permitirá establecer finalmente si existe o no un hecho punible y el grado de responsabilidad en el mismo.

Aunado a lo anterior, se violentó, asimismo, la tutela judicial eficaz, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Todo operador de justicia debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso. La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal. Al hilo de estas consideraciones, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 174, 175, y 179, lo siguiente:

“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

En merito de las razones que fueron expuestas, necesario es traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor que aborda las condiciones para el decretó el sobreseimiento, conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300, es decir nos encontramos en presencia de una sentencia, razón por la cual debe estar debidamente motivada.

En suma, esta Alzada concluye que, en el presente caso el juez a quo, incurrió en omisión, al no pronunciarse sobre la solicitud realizada en audiencia especial por la defensa, donde pide que el Tribunal remita las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de que concluya la investigación ya que a su criterio faltan diligencias por practicar, siendo que lo procedente es que el a quo se pronunciara en cuanto a ello, y ajustado en derecho es decretar la nulidad absoluta de la decisión dictada en audiencia especial por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2012, y en consecuencia la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como juez, el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes. Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo. Así se decide.

Por estas razones, resulta inoficioso resolver respecto la admisibilidad o inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado INMER FRANCISCO PUERTA MIJARES, en su carácter de defensor Judicial de la ciudadana: BETTY ELENA ALTAMAR DE IANNOLO, en contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 07 de Septiembre de 2012, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano, SERAFÍN IANNOLO CHACÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que precede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su Sala Accidental N° 115, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:

PRIMERO: Decreta la nulidad de oficio de la decisión dictada en audiencia especial por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 31 de Julio de 2012, y en consecuencia la sentencia de sobreseimiento publicada en fecha 07 de Septiembre de 2012, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 constitucional.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en donde no se desempeñe como juez, el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, a los fines de celebre nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, resolviendo la totalidad de los pedimentos planteados por las partes.

TERCERO: Se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo, al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que se impongan del mismo.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los ________________ ( ) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Presidenta y Ponente


MARYORY CORTEZ MARÍN
Jueza de la Sala



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez de la sala


LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en l a sentencia anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario



MCG/MCM/ORF/ap*
Causa 1Aa-9876-13