REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 03 de abril de 2013
202° y 154°
CAUSA: 1Aa-9946-13
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADO: Ciudadano JOSÉ AQUILES PÉREZ KEY
DEFENSA: Abogada CARMEN RUEDA ROCHA, Defensa Pública
FISCALÍA: 19° del Ministerio Público, Abogado ELIEZER GUACUTO
TRIBUNAL: Séptimo (7º) de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: ‘…ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública, del ciudadano: JOSÉ AQUILES PEREZ KEY, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ AQUILES PEREZ KEY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…’
N° 133

Compete a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actas, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogado CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública Duodécima (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde decretó al ciudadano JOSÉ AQUILES PÉREZ KEY, una medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte observa lo siguiente:
Consta del folio 01 al folio 04, escrito presentado por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública Duodécima (12°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Yo, CARMEN RUEDA ROCHA. Defensora Pública Quinta, adscrita la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en condición de Defensora del Ciudadano JOSE AQUILES PEREZ KEY titular de la Cédula de Identidad N° 9.670.589 con Domicilio en PARCELA 32, CIUDADA BENDITA, CALLE 2, RANCHO NUMERO 1, EL MACARO, ESTADO ARAGUA; siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ord. 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado SEPTIMO de Control en fecha 8 de febrero del presente año en la causa N° 7C-19.678-13. es por lo que ocurro y expongo: CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO Ciudadanos Magistrados, el día 8 de Febrero del presente año se realizó por ante el Juzgado 7o de Control una Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano JOSE AQUILES PEREZ KEY, en la que el Fiscal 19° del Ministerio Publico precalifico el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la decisión del Juzgado acoger la precalificación fiscal y decretar Medida Privativa de Libertad. De las actuaciones se desprende que los funcionarios aprehensores encontrándose en labores de patrullaje procedieron a avistar a un ciudadano quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera y se metió en una casa procediendo los funcionarios a seguirlo y al entrar a la misma encontraron una presunta droga en un bolso que este supuestamente cargaba por lo que proceden, según ellos, a practicarle una revisión conforme el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a la aprehensión del Ciudadano quien quedó identificado como José Pérez...; sin embargo, cuando los funcionarios lo aprenden porque supuestamente le encuentran droga, no señalan en el acta policial la participación de testigos del procedimiento ni testigos de la aprehensión, solamente con el dicho de ellos se limitan a señalar que habían unos envoltorios de regular tamaño de presunta droga, así las cosas los funcionarios manifiestan que ellos se apersonaron al sitio en donde capturaron a mi defendido porque alguien había hecho una llamada telefónica diciendo que mi patrocinado vendía droga, pero lo extraño del caso es que si mi defendido vendía drogas ¿Dónde esta la persona que realizo tal llamada?. Cabe acotar que los funcionarios no tienen testigos, porque los hechos no ocurrieron tal como ellos lo dejaron plasmado en actas, lo que en realidad sucedió es que cuando mi defendido estaba llegando a su casa llegaron los funcionarios preguntándole por el dinero de una casa q este había vendido quitándole a una mujer 7 millones y se llevaron una moto socialista y una caja de anís, así las cosas no quisieron devolverle el dinero a mi defendido cuando este les reclamo tal acción y procedieron a tomar represalia en contra del mismo privándolo de su libertad y de estos hechos si exciten testigos como es la ciudadana Maigualida Tovar, CI 16.863.668, Ana Tovar, CI. 20.245.926 y Laura Villalobos. CI 19.790.117, ya que ellos estaban presentes cuando aprehendieron al mencionado ciudadano, y los mismos serán promovidos en su debida oportunidad legal. Como se puede evidenciar existe una inobservancia o violación del Debido Proceso establecido en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual expresa que ",…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso..." En este sentido, el Ministerio Público debe garantizar en los Procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no habían testigos del procedimiento: es decir, no había nadie que pudiera realmente dar fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales. Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en este sentido invoco las Sentencias Nº 225 de fecha 23-06-2004, N° 406 del 02-11-2004 y Nº 345 del 28-09-2004, en las cuales se expresa:"...EL SOLO DICHO DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES NO ES SUFICIENTE PARA INCULPAR AL PROCESADO, PUES ELLO, SÓLO CONSTITUYE UN INDICIO DE CULPABILIDAD..."(sic) (Mayúscula y negrilla nuestro). Ahora bien, el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando que acogía la precalifícación fiscal, o sea el Juez de la Causa ratificó una privativa improcedente y no ajustada a derecho, y es improcedente y no ajustada a derecho por cuanto el Ministerio Público no presentó en las actas la experticia de la supuesta sustancia incautada, pero no sólo no la presentó sino que a demás en las actuaciones policiales no se señalaron testigos presenciales del hecho. Se vuelve a preguntar la Defensa, ¿será que solo con la apreciación del Fiscal es suficiente?, ¿será que el Ministerio Público es Experto para determinar de qué sustancia ilícita se habla sin la presencia de una experticia?. En definitiva, como puede observarse, la Audiencia Especial de Presentación esta montada sobre bases inciertas, imprecisas, siendo Usted, Ciudadano Juez de Control, el llamado por la Constitución y las Leyes como garante del Debido Proceso y de los Principios rectores a subsanar cualquier inconsistencia de orden constitucional y legal transgredido en virtud del IURIC NOV1C CURIA, y de la búsqueda de un listado de Derecho y de Justicia, ya que el Ministerio Público no es omnipotente en sus observaciones y el sistema procesal penal tiene Instituciones de Contra-peso para precisamente encuadrar los hechos dentro del derecho y evitar injusticias, siendo su persona la llamada a ejercerlas. CAPITULO II DEL RECURSO DE A PELACION Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 Ord.4°, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 7 de este mismo Circuito, en virtud de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08-08-13 en contra de PEREZ KEY JOSE AQUILES, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar. CAPITULO III FUNDAMENTACION JURIDICA Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427. 439 ordinal 4o y 440 del Código Orgánico Procesal Penal- Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1o, 229 y 233 cjusdem, así como la del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez, aquí en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...’

Del folio 25 al folio 28, ambas inclusive, riela decisión, de donde se desprende el pronunciamiento recurrido, de fecha 08 de febrero de 2013, causa 7C-19.678-13, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual reza, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…PRIMERO: Se decreta la aprehensión corno FLAGRANTE por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público e impone al ciudadano JOSE AQUILES PEREZ KEY…la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el centro penitenciario de Aragua. CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía 19 del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que distribuya a la fiscalía que corresponda.…’

Al folio 34, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9946-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
Motivación para decidir:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘…Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…’

Así mismo, el artículo 428, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

‘…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…’

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 428 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

De igual forma nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-228 de fecha 21/10/2008, estableció lo que sigue:

‘…Los requisitos para la interposición del recurso de apelación, sea este, para impugnar un auto o una sentencia definitiva, e igualmente, establecen los lapsos correspondientes para interponer la apelación en contra de los autos que es de cinco (5) días hábiles y la formulada en contra de las sentencias definitivas que es de diez (10) días hábiles…’

Asi mismo la Sentencia Nº 448 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-240 de fecha 20/10/2010 dispone lo siguiente:

‘…El lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones…’ (Agregado de la Sala)

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa:

En fecha 08-02-13. siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde, se llevó a cabo audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal ante el Tribunal Séptimo de Control, en la cual ente otros pronunciamientos la a quo acogió la precalificación fiscal por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, constató la detención como flagrante y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

Ahora bien se desprende de la presente causa, que el auto fundado fue publicado en la misma fecha en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, es decir, el 08-02-13, por lo que, el lapso para interponer el recurso de apelación comienza a correr al día siguiente hábil de despacho, evidenciándose del sello húmedo de la URDD de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folio uno 01 del cuaderno separado), que la defensa interpuso el escrito de apelación el día 20-02-13 siendo recibido por el Tribunal Séptimo de Control en fecha 21-02-13, y visto que desde el día siguiente hábil de despacho transcurrido a la publicación de la decisión impugnada hasta la interposición del recurso trascurrieron los siguientes días de despacho FEBRERO: miércoles 13, jueves 14, Viernes 15, lunes 18 y martes 19, por lo que, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto luego de haber trascurrido seis (06) días de despacho siguientes a la fecha en que fue proferido el fallo recurrido, tal como se desprende del computo suscrito por el secretario Abogado Néstor Eduardo Zuñiga, que riela al folio treinta y uno (31) de la presente causa. En consecuencia esta alzada considera procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo conforme a lo previsto en los artículos 428 literal “b” y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN RUEDA ROCHA, en su carácter de Defensa Pública, del ciudadano: JOSÉ AQUILES PEREZ KEY, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de 2013, mediante la cual, entre otras cosas, acordó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ AQUILES PEREZ KEY, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, inadmisibilidad que se declara de conformidad a lo previsto en los artículos 428 literal b y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
FC/MC/FGCM/ap*
CAUSA: 1Aa-9946-13