REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
202º y 154º
Maracay, 03 de Abril de 2013

CAUSA: 1As9898-13
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADA: ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE
DEFENSA DEFENSOR PRIVADO: abogados AURORA DÍAZ, RICARDO RODRIGUEZ y VICTOR CONTRERAS
FISCAL: Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua
VÍCTIMA: FELIPE BASTIDAS
DELITO: ROBO PROPIO
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
SENTENCIA: ‘…PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRIGUEZ, entonces defensores privados de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 2013, en la causa 8C-3005-03, mediante la cual dictó condenatoria a la prenombrada ciudadana, y la condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias, por encontrarla culpable por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECTIFICA LA PENA IMPUESTA y se dispone como sanción a la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, del 30/06/1964), vigente para el momento de sucederse los hechos, igualmente se impone las penas accesorias a las de prisión, dispuestas en el artículo 13 del Código Penal TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, otorgada por esta Alzada, mediante decisión N° 100 de fecha 27-02-2013, donde se acuerda una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.682, consistente en detención domiciliaria, siendo que permanecerá recluida en a siguiente dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE PARAISO, CASA N° 73-A CRUCE CON CALLE 5 DE JULIO Y CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, MARACAY ESTADO ARAGUA; bajo la custodia de la ciudadana: EVANGELISTA APONTE, titular de la cédula de identidad V-9.697.571, quien es enfermera y hermana de la referida ciudadana, autorizándola a trasladarse por sus propios medios a un centro hospitalario e caso de ser necesario…’

N° 007

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa, procedente del Juzgado Octavo (8º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensores Privados, contra la sentencia dictada en fecha 03-01-2013, por el referido Juzgado, causa 8C-3005-03, que CONDENÓ a la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarse incursa en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal así como también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 ejusdem. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado:

1) ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-9.648.682, domiciliado en San Vicente, Calle Che Guevara N° 90, Sector Combertidora. Maracay estado Aragua.
I.2.- Defensores privados: abogados AURORA DÍAZ, RICARDO RODRÍGUEZ y VICTOR CONTRERAS
I.3.- Fiscal: abogado ROBERTO ACOSTA, Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Aragua.

SEGUNDO

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

Los abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRÍGUEZ , en su carácter de Defensores Privados, del folio 233 al folio 237 (pieza I), interponen recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos:
‘…capitulo i de la decisión impugnada El presente recurso de apelacion, es contra la Decisión dictada en la Audiencia Especial para Oír al Imputado, dictada por el tribunal de primera instancia en funciones de octavo de control del circuito judicial penal del estado aragua, el día 02 de Enero de 2013, en la que decreto la imposición de una sentencia a raíz de una admisión de hechos, donde la pena impuesta no concuerda con la que estaba en vigencia para el momento en que se su citaron los hechos, causándosele en consecuencia un grave perjuicio a mi representada, lo cual evidencia la violación de las siguientes Garantías y Normas Procésales: Articulo 44, 49, numerales 1, 2, y 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO FUNDAMENTO LEGAL El recurso se fundamenta en lo previsto en los artículos 49, numeral 8, y articulo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 443, del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, viola norma de orden publico, lo cual no puede ser reparado, todo lo cual, de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, hace recurrible la expresada decisión. En igual sentido, tal providencia judicial no esta excluida expresamente por disposición legal alguna de las decisiones recurribles conforme al régimen de impugnaciones consagrado en nuestro sistema procesal penal. Por último, la apelación se interpone dentro del plazo que estipula el estatuto Adjetivo Penal, con lo cual se verifica el literal cumplimiento de las condiciones necesarias para la validez de la impugnación propuesta, todo lo cual, en conjunto, hace admisible el recurso propuesto. CAPÍTULO III DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Mi representada, ciudadana ISABEL PERDOMO, plenamente identificada, fue detenida en fecha 29 de Diciembre del 2.012, por el CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO ARAGUA, en donde para ese día se trasladaba nuestra patrocinada en un vehículo tipo moto y dichos funcionarios le solicitaron que se detuviera, nuestra patrocinada se detiene y a la misma le solicitan sus documentos personales al momento de radiarla o en su defecto pasarla por el sistema aparece solicitada con fecha de solicitud 12 de Noviembre del 2.0012 en relación a una causa de data de hace 10 años consecuencia de que existía en su contra una (1) Orden de Aprehensión, una de las cuales fue dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE OCTAVO DE CONTROL, en donde se llevo a cabo la Audiencia de Presentación para oír al Imputado en fecha 02 de Enero de 2.013. Celebrada la Audiencia para oír al Imputada, la misma opto por unas de las medidas alternativas de concluir el proceso nuestra patrocinado tomo libremente la decisión de recurrir a la admisión de hecho el cual le daba una rebaja significativa para de esta forma poder optar a una medida cautelar contempladas en el art. 245 el cual no se tomo en consideración la pena establecida en el código penal para el momento en que ocurrieron los hechos del año 2.003 (DOS MIL TRES ) que origino la presente causa. CAPITULO IV DEL DERECHO Ciudadanos Magistrados, es un hecho indiscutible el derecho que tiene todo ciudadano relacionado en una ajustada sanción de acuerdo a lo establecido en nuestras leyes penales, conforme a lo establecido en el Código Penal en su Artículo 74 numeral primero : Artículo 74°
Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome encuentra para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.1 No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.2. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67. 3descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.5. Obrar con premeditación conocida.6. Emplear astucia, fraude o disfraz.7. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.9. Obrar con abuso de confianza. 10. Cometer el hecho punible aprovechándose
Desconocer el contenido y propósito del derecho al debido proceso y a la libertad personal establecido en los artículos 49 y 44, respectivamente de nuestra Carta Magna. Establece el Artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta constitución y la ley. 2 Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3 Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete..."
Señores Magistrados debemos tomar en cuenta el principio de INDUVIO PRO-REO, en la cual se debe aplicar en las condiciones favorables al reo, valores exigibles por el derecho natural y aplicable en todas las ramas del derecho como figura de equidad y justicia. Y por ultimo debe estimarse las condiciones individuales de nuestra patrocinada mujer mayor de 45 años con afecciones de carácter NEUROLOGICOS que son atendidas desde el año 2.006 y que la inhabilitan para el cumplimiento cabal de la pena estipulada por este digno tribunal. CAPITULO V CONCLUSIONES Honorables Magistrados, si bien es cierto que la admisión de los hechos es un hecho voluntario también es cierto que esta representación de la defensa expone que de una u otra manera los cálculos realizados para la imposición de la sentencia no se ajustaron con la pena que para ese momento contemplaba de 4 (cuatro) a 8 (ocho) años. Por el cual si el tribunal que lleva dicha causa fuese tomado en consideración esa pena era posible contar con una cautelar para el momento de la imposición de la sentencia y la privativa de libertad, todo esto en consideración con el principio de INDUVIO PRO- REO. CAPITULO VI DE LA REMISIÓN DE COPIAS DE LAS ACTUACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pido respetuosamente a este Tribunal, junto con el presente escrito de apelación, remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones correspondientes a la CAUSA N° 8C-3005-03, a fin de que la Corte decida sobre el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el articulo 450 ejusdem. CAPITULO VII PETITORIO Por todas y cada y cada una de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, y en aras de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, solicito con todo respeto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que previo el tramite legal correspondiente, se sirva acoger nuestros planteamientos y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, como "...Tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, lo que hace a la Jurisdicción Ordinaria igualmente garante de Derechos constitucionales..." (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, con Ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquera López), y en consecuencia, se modifique la decisión impugnada, procediendo a otorgarle a mi Defendida una Medida Sustitutiva de la Libertad, por no estar llenos los extremos de ley para el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad…’

II. 2.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que ni el Fiscal Sexto (6°) del Ministerio Público del estado Aragua ni la víctima, dieron contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 199 al folio 205 ( Pieza I), cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…DECLARA PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 06° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA para el imputado PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-03-1966, de profesión trabajadora social, titular de la cédula de identidad Ne 09.648.682, soltera, residenciado San Vicente, Calle Che Guevara NQ 90, Sector Combertidora, a 4 cuadras del destacamento 21 de la Guardia Nacional, Maracay estado Aragua admitiéndose la calificación del delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos se condena CULPABLE. TERCERO: Se condena a la acusada PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, de 46 años de edad, de fecha de nacimiento 11-03-1966, de profesión trabajadora social, titular de la cédula de identidad N° 09.648.682, soltera, residenciado San Vicente, Calle Che Guevara N2 90, Sector Combertidora, a 4 cuadras del destacamento 21 de la Guardia Nacional, Maracay estado Aragua por el delito de ROBO PROPIO de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando igualmente en consideración lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de 1/3, así mismo tomando en consideración el termino medio de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal.- Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, es decir la inhabilitación política mientras dure la condena, se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal revocándose en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que de la cual venia gozando dicha imputada por existir variabilidad en cuanto a las circunstancias que motivaron dicho decreto y medida así mismo se ordeno el ingreso al Centro Penitenciario de Aragua CUARTO: Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia QUINTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión N2 290 de fecha 25-10-12 en virtud del decreto de Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad SEXTO: de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la división de la presente causa en relación a la imputada PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA vista la admisión de los hechos por lo cual se ordena compulsar la presente causa y remitir las copias certificadas de la misma y en relación a la ut supra identificada al Tribunal de Ejecución que corresponda y en relación a los imputados YAMARTE JOSÉ y YAMARTE ENRIQUE sobre los mismos aun pesa orden de aprehensión no siendo aprehendidos hasta la fecha, en consecuencia se ordena mantener vigente las mismas…’

CUARTO

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60) (pieza II) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves Catorce (14) de Marzo del año dos mil trece (2013), siendo las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ Presidenta de la Sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (Ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA; así como la Secretaria de Sala NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en la causa Nº 1As-9898-13, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensores Privados de la Ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 03-01-2013, en la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, a cumplir la pena de SEÍS (06) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal; en este estado la ciudadana Alguacil de Sala EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordeno a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentra presente: el recurrente Defensa Privada Abogado VÍCTOR CONTRERAS quien hizo acto de presencia, posterior a la hora fijada; asimismo se deja constancia que el Abogado ROBERTO ACOSTA, en su carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, se encontraba presente para la hora fijada, por lo que se dio un lapso de espera de media hora, teniendo que retirarse luego el Representante de la Vindicta Pública toda vez que, pasada la hora no había comparecido la Defensa Privada y Recurrente y, el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional le hacia espera para la celebración de otro Acto; asimismo se hace constar que no comparecen a la Celebración de esta Audiencia la acusada ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, ni el ciudadano que funge como Victima. En este estado, se le cede el derecho de palabra a los recurrentes, ABG. VÍCTOR CONTRERAS, quien expone lo siguiente: “Buenos tardes a los miembros de esta Corte de Apelaciones, ratifico en todas y cada una de sus partes lo expresado en el Recurso de Apelación, ya que se violaron Derechos Constitucionales y Procesales, asimismo el Tribunal Aquo se excedió en el computo, al imponer la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, por lo que solicito la nulidad; ya que el computo aplicable se valoro tomando en consideración la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que la comisión del hecho se realizo bajo la normativa de otro Código Penal, por lo que, observa esta defensa que se obviaron procedimientos esenciales, siendo así solicito que se anule la sentencia dictada, y se reponga la causa a su estado original, asimismo una vez mas ratifico la nulidad de la audiencia preliminar, y todos los actos subsiguientes, pido que la esta honorable Corte de Apelaciones que haga una valoración minuciosa del presente asunto penal, ya que estamos ante la presencia de violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, es todo”. Seguidamente la magistrada Presidenta declara concluido el acto, siendo las (12:20 horas de la tarde), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 de Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…’




QUINTO

IV.- ESTA CORTE RESUELVE

Visto el recurso de apelación ejercido por los Abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRIGUEZ, para entonces defensores privados de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 2013, en la causa 8C-3005-03, mediante la cual dictó Sentencia Anticipada por admisión de los hechos a la prenombrada ciudadana, y la condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias, por encontrarla culpable por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, esta Alzada pasa a pronunciarse:

En el caso sub examine, es menester referirnos al instituto procesal de la admisión de hechos. El rasgo inconfundible de este procedimiento especial es que trata de una actuación personalísima, que no puede ser solicitada por el abogado defensor, Fiscal, acusador o querellante, víctima, solamente el juez podrá proponerla y estará en la obligación de explicarle al imputado el alcance de esta figura procesal; y, una vez propuesta, el imputado la acogerá, si así lo considerare, directa y expresamente de manera libre y sin juramento. Se colige entonces que, es en sede judicial donde tiene vida este instituto. La admisión de hechos es procedente por cualquier tipo penal. De modo que, se observa de las actas, y especialmente del acta de audiencia preliminar que, fue la misma imputada quien admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, tal y como lo exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que tal procedimiento de admisión de hechos se llevo a efecto de manera legítima y en la oportunidad procesal que correspondía.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la denuncia que plantean los recurrentes en su escrito recursivo, es inherente a la penalidad establecida por el a quo, para el momento de imponer la sanción tal y como lo exige el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a los quejosos, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente rectificar la misma, todo de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 449 eiusdem.

Se observa que, para el momento de llevarse a efecto la audiencia preliminar en fecha 03 de Enero de 2013, por ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, el Ministerio Público, por medio de la Fiscal Novena, abogada Mabel Acosta, ratificó su acto conclusivo y acusó a la ciudadana PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, realizando el a quo un cambio de calificación, al delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, y una vez impuesta la referida ciudadana de la calificación jurídica que hiciera el juez del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, procedió a admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena que correspondiera, todo ello conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo anterior, el Tribunal de la instancia procede a imponer la sanción a la acusada conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, estableciéndola en Seis (6) años de prisión.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.’

Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

“Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas.”

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”

De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.

A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.

Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.

Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).

Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).

Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla. En tal sentido, en ningún caso será aceptable, por ejemplo, con relación al hecho tipificado en la ley, es decir, que un hecho que no era punible al momento de su realización, no podrá ser penado retroactivamente con base en una nueva ley que sí lo considere como objeto de sanción. También tal hipótesis se encuentra negada en lo que se refiere a la pena aplicable al hecho, a saber, que se trate de una acción que es legalmente punible, pero se pretenda aplicar retroactivamente, una clase de pena más grave establecida en la nueva ley (por ejemplo, que el hecho era castigado con multa en la legislación anterior, y en la nueva normativa se le castigue con prisión); o que se agrave la pena dentro de una de la misma clase (por ejemplo, que en la anterior normativa el límite máximo de la pena de prisión correspondiente al hecho eran 6 años, y en la nueva ley se aumente a 8 años).

Precisado lo anterior, debe afirmarse que la sucesión de leyes objeto de análisis en el presente caso, es la referida a la derogatoria del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hecho, por parte del Código Penal Vigente al momento de admitir los hechos. En el caso de marras, los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Penal durante el año 2003, y es el caso que la representación del Ministerio Público interpuso acusación contra el imputado en Agosto del año 2012 –época en la cual ya estaba vigente el Código Penal Publicado en gaceta oficial N° 5.768 de fecha 13-04-2005-, imputándole el delito de Robo Agravado previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin embargo en audiencia preliminar el juez de control cambio la calificación jurídica, al delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, el cual comporta una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años.

Ahora bien el artículo 457 del texto normativo era el que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho punible, establece lo siguiente:

‘…Artículo 457. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años…’

A su vez, el artículo 455 del Código penal vigente, que también establece el delito de Robo Genérico, dispone lo siguiente:

‘…Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…’

De las anteriores redacciones legales se evidencia que la estructura típica del delito es igual en ambos textos normativos, es así como su naturaleza en ambas regulaciones es igual, es decir, en ambas leyes se trata de un delito donde el sujeto activo atenta contra la propiedad, sin embargo cambia el quantum de la pena a imponer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha plasmado:

‘…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, similar al artículo 44 de la Constitución de 1961, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”

La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis)…’ (Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, decisión N° 2.561, del 28 de noviembre de 2001)

Igualmente La Sala Constitucional, en sentencia N° 35, del 25 de enero de 2001, estableció:

‘…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…’

Como corolario, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente ha confirmado:

‘…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo...’ (Sentencia Nº 719, de fecha 13 de diciembre de 2007)

Visto lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 del Código Penal, y los criterios jurisprudenciales referidos supra, esta Alzada considera que le asiste la razón al quejoso, ya que ha debido el a quo aplicar la penalidad establecida en el artículo 457 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, del 30/06/1964), vigente para el momento de sucederse los hechos, que establecía una penalidad que oscilaba entre cuatro (4) y ocho (8) años de presidio, y no aplicar la penalidad consignada en el artículo 455 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13/04/2005), actualmente vigente, que establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años, pues, en efecto, aquella establece una sanción más favorable a la justiciable.

De modo que, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada procede a rectificar la pena impuesta, y El artículo 37 del Código Penal impone que la pena normalmente aplicable es el término medio, que significa la sumatoria de los límites inferior y superior, tomándose la mitad de esa adición; y, vista la penalidad del tipo penal que se le imputa a la ciudadana PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, vale decir, presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, que conforme a la anterior disposición suman doce (12) años, y cuyo término medio es de seis (06) años. Sin embargo, considera esta Alzada toma como pena a imponer el limite inferior, en consideración el atenuate establecido en el artículo 74.4 del Código penal Vigente, vale decir que parte de Cuatro (04) años de presidio.

Finalmente, observa este órgano Colegiado que, al haber admitido los hechos la ciudadana PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, y, verificando esta Alzada el error en el término de la pena por parte del a quo en su sentencia anticipada, y por cuanto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impone que el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiera entonces rebajarse la pena hasta un tercio; y siendo que, dicho tercio con base a la penalidad a imponer, es decir, cuatro (04) años de presidio, equivale a un (1) año con cuatro (4) meses; debe entonces imponerse a la prenombrada ciudadana la pena de DOS AÑOS (02) CON OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido, se declara con lugar lo relativo a esta denuncia, y, así expresamente se decide.

Por otra parte observa esta alzada que la defensa ABG. VICTOR CONTRERAS, solicitó en la audiencia celebrada por esta corte de apelaciones, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende la sentencia dictada, ya que se obviaron procedimientos esenciales, ahora bien en cuanto a este planteamiento esta Sala considera necesario revisar los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

‘…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…’

De igual modo el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que sigue:

‘…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…’

Debe señalarse que las nulidades absolutas conforme al articulo 175 de la Ley Adjetiva Penal se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala:

‘…Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada…’

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:

“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia Nº 221 del 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, precisó lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. (Negrilla de esta Corte)

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada. (Subrayado y cursivas de la Corte).

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…” (Negrillas de esta Alzada).

En efecto el ABG. VICTOR CONTRERAS, Defensa Privada de la ciudadana PERDOMO APONTE YSABEL CRISTINA, solicita en la audiencia celebrada por ante esta Alzada, la nulidad de la audiencia preliminar y por ende del fallo impugnado, siendo esta la sentencia anticipada por admisión de los hechos, donde entre otras cosas impone una condena anticipada de seis (06) años de prisión en contra de la referida ciudadana. Sin embargo del criterio Jurisprudencial antes señalado es necesario resaltar que las partes no pueden solicitar tal nulidad por esta alzada, ya que ciertamente deben solicitarse por ante el Tribunal que este Conociendo la Causa, siendo así las cosas la defensa debe taxativamente agotar la vía ordinaria, de tal manera que en caso de negarse dicha solicitud de nulidad, esta podrá ejercer otros recursos ordinarios que atiendan a la doble instancia; tal como lo señala la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que destacó que:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso…” (Subrayado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto esta solicitud de nulidad de la audiencia preliminar, así como del fallo impugnado, debe realizarse primeramente ante el Tribunal que está conociendo la causa, y una vez éste emita el pronunciamiento que ha bien tenga, si la defensa no estuviere de acuerdo podrá si así lo desea recurrir a la doble instancia tal como lo establece la ley adjetiva Penal siguiendo con ello el orden procesal correcto, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran los Abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRIGUEZ, entonces defensores privados de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 2013, en la causa 8C-3005-03, mediante la cual dictó condenatoria a la prenombrada ciudadana, y la condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias, por encontrarla culpable por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal. En consecuencia, conforme lo establece el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta y se dispone como sanción a la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, del 30/06/1964), vigente para el momento de sucederse los hechos, igualmente se impone las penas accesorias a las de prisión, dispuestas en el artículo 13 del Código Penal. En tal sentido, se declara con lugar lo relativo a esta denuncia, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, otorgada por esta Alzada, mediante decisión N° 100 de fecha 27-02-2013, donde se acuerda una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.682, consistente en detención domiciliaria, siendo que permanecerá recluida en la siguiente dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE PARAISO, CASA N° 73-A CRUCE CON CALLE 5 DE JULIO Y CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, MARACAY ESTADO ARAGUA; bajo la custodia de la ciudadana: EVANGELISTA APONTE, titular de la cédula de identidad V-9.697.571, quien es enfermera y hermana de la referida ciudadana, autorizándola a trasladarse por sus propios medios a un centro hospitalario en caso de ser necesario. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados AURORA DÍAZ y RICARDO RODRIGUEZ, entonces defensores privados de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 03 de Enero de 2013, en la causa 8C-3005-03, mediante la cual dictó condenatoria a la prenombrada ciudadana, y la condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las accesorias, por encontrarla culpable por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, SE RECTIFICA LA PENA IMPUESTA y se dispone como sanción a la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO APONTE, la pena de dos (02) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 457 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario, del 30/06/1964), vigente para el momento de sucederse los hechos, igualmente se impone las penas accesorias a las de prisión, dispuestas en el artículo 13 del Código Penal
TERCERO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, otorgada por esta Alzada, mediante decisión N° 100 de fecha 27-02-2013, donde se acuerda una medida menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ISABEL CRISTINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.682, consistente en detención domiciliaria, siendo que permanecerá recluida en a siguiente dirección: BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE PARAISO, CASA N° 73-A CRUCE CON CALLE 5 DE JULIO Y CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, MARACAY ESTADO ARAGUA; bajo la custodia de la ciudadana: EVANGELISTA APONTE, titular de la cédula de identidad V-9.697.571, quien es enfermera y hermana de la referida ciudadana, autorizándola a trasladarse por sus propios medios a un centro hospitalario e caso de ser necesario.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal. Y solicítese el traslado a los fines de ser impuesta de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en l a sentencia anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
FC/FGCM/MCG/ap*
Causa 1Aa-9898-13