REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 09 de Abril de 2013

202° y 154°

CAUSA: 1Aa -9949-13.-
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
IMPUTADOS: HUERFANO GUIRIGUAY JOSÉ ALI.
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN PLANTEADA


N° 147-13.-

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la abogada LORENA MORENO MORILLO, en su condición de Juez del Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 10C-11.806-09, por cuanto alega que:

“En fecha 01 de marzo de 2013, se recibe acto conclusivo en la causa signada bajo el N°: 10C-11.806-09, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: HUERFANO GUIRIGUAY JOSÉ ALI, titular de la cedula de identidad N° V- 11.671.742; quien suscribe, Abg. LORENA MORENO MORILLO, Jueza Décima en funciones de Control de este Circuito judicial Penal del Estado Aragua pudo constatar, una vez revisada la presente causa que el Defensor Privado del imputado antes identificado es el Abog. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, profesional del derecho, a quien me le inhibo de conocer sus causas debido a que el mismo me denuncio por ante la Inspectoria General de Tribunales en fecha: 13-12-2.010, cuando ejercía funciones de Jueza 1ero de Ejecución en este Circuito Judicial Penal den Estado Aragua; la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal correspondiente.

Expuesto lo anterior considera quien aquí decide, que tal percance es considerado una causal de inhibición toda vez que, compromete la imparcialidad que se requiere al momento de juzgar; por lo que en mérito de las anteriores consideraciones y dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 90 en concordancia con el articulo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA ANTES MENCIONADA, por encontrarme incursa en la causal N° 8 del artículo 89 del precitado Código. En consecuencia, FÓRMESE CUADERNO SEPARADO, con la debida inserción de la presente copia simple del citado auto; y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo, y remítase el asunto signado con el N° 10C-11.806.09; al los fines deque se proceda a la distribución correspondiente en uno de los Tribunales de Control”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 90 en concordancia con el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de decidir, por cuanto en fecha 13-12-2.010, la ciudadana Jueza se desempeñaba como Juez del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y el ciudadano Abogado DOMINGO NAVARRO MARICHAL, en esa oportunidad la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la aludida manifestación en la causal de inhibición prevista en los artículos 90 en concordancia con el artículo 89, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por la abogada LORENA MORENO MORILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en los artículos 90 en concordancia con el artículo 89, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior




MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la decisión anterior.



LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario






Causa: 1Aa-9949-13.-
FC/FGCM/MCG/johana