JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE N° INH- 1.258-13

JUEZ INHIBIDA: ABG. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en el juicio por Daños y Perjuicios, que interpuso el ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.907, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), representada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.144.557, contenido en el expediente No. 7080 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza de copias certificadas de veinticinco (25) folios útiles. (Folio 26). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).


II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa a los folios uno (1) al dos (2) y diez (10) del presente expediente, acta de Inhibición de fecha 25 de enero de 2013, levantada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, quien fundamentó su presunto impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 7080 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 14 de noviembre de 2011 dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa (…)
Como puede observarse, al dictar sentencia en la cual cuestiono la subsanación del escrito libelar sobre el presente asunto emití opinión que podría significar un adelanto sobre el thema decidendum que deba decidirse en la oportunidad de proferir nuevamente sentencia de fondo (…)” (sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 1,2 y 10), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa, con base en el siguiente razonamiento: En fecha 14 de noviembre de 2011 dicté sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa (…)
Como puede observarse, al dictar sentencia en la cual cuestiono la subsanación del escrito libelar sobre el presente asunto emití opinión que podría significar un adelanto sobre el thema decidendum que deba decidirse en la oportunidad de proferir nuevamente sentencia de fondo (…)” (sic)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de que ella dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual extinguió el proceso como consecuencia de la no subsanación de los defectos de forma encontrados en el libelo de la demanda, sentencia esa que luego fue revocada por esta Alzada, ordenando la continuación del proceso, generando ello, según la Juez inhibida, que debe separarse del conocimiento de la causa, por haber, supuestamente, emitido ya decisión sobre el fondo del asunto.
Respecto a ello, la sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 14 de noviembre de 2011, inserta a los folios tres (3) al ocho (8) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, y a la luz de los dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, se evidencia que es discrecional del sentenciador determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, es decir, se deja al arbitrio del juzgador la decisión sobre lo que se debe pagar cuanto se configure el daño moral, ahora bien de los explanado en el escrito de subsanación en relación al daño material no precisa el actor en forma minuciosa cada daño que se pretenden ocasionados por la demandada: Representaciones de los Andes, C.A. (REANDES C,A,)., incluyendo los montos de los daños materiales o lucro cesante, entendiendo este último como el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en su patrimonio o en la persona. De ello se desprende que el actor debió precisar la relación de causalidad entre lo que ocasionó el daño material y su estimación en bolívares, ha debido especificar de manera clara y precisa los daños, perjuicios y su estimación en dinero por esas causas que alega generaron el daño, para que pudiera existir el equilibrio indispensable en el procedimiento entre las partes y el legitimo derecho a la defensa, para la obtención de una tutela judicial efectiva (…)” (sic) (Negrillas y subrayado agregado)

Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente la Juzgadora inhibida al momento de dictar decisión respecto a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, determinó de acuerdo a su entender, que el actor no estableció de forma precisa cuales son los daños reclamados y los hechos generadores éstos, lo cual, puede ser tomado como un adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, toda vez que, la causa de donde se desprende dicho fallo versa única y exclusivamente sobre daños y perjuicios. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Juez inhibida en la decisión dictada por ella en fecha 14 de diciembre de 2011 emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que, lo procedente a derecho será declarar CON LUGAR la presente inhibición de la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.907, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), representada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.144.557, contenido en el expediente 7080 (Nomenclatura de ese Juzgado).

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en el juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.907, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), representada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.144.557, contenido en el expediente 7080 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano HERALT JOSÉ VERENZUELA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.907, contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DE LOS ANDES C.A. (REANDES, C.A.), representada por la ciudadana LUISA ELENA LUGO DE URREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.144.557, contenido en el expediente 7080 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1er) día del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/er
Exp. Nº INH-1.258-13