JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº C-17.492-12
PARTE ACTORA: Ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.660.939.
APODERADA JUDICIAL: Abgs. ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, JOAN MANUEL MARRERO y NANCY BEATRIZ GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.007, 13.346 y 64.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA Y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. HAROLD ACOSTA BLANCO y JO-ALICE PALMA ROCCA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.526 y 67.759, respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº4.553.067, debidamente asistida por el abogado Ruby Javier Urbano Violoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por rendición de cuentas.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 12 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento cinco (105) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de dieciocho (18) según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (folio 106). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 107).
En fecha 09 de enero de 2103, la abogada NANCY BEATRIZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes. (Folios 109 al 111 y sus vueltos).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 82 al 87), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…La norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se entiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que el demandante no consignó junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, en su condición de administradoras de la Compañía Anónima ‘LA COCINA DE CARIDAD C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes al periodo desde el 11 de noviembre de 2006, hasta la fecha de presentación de la demanda, es decir 13 de noviembre de 2008, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
Sin embargo, el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
[…] En este orden de ideas, el Artículo 677 establece que si el demandado no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 675, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba que desvirtué los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
En el presente caso, observa quien decide que la demanda por Rendición de Cuentas ha sido planteada personalmente en contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, ambas identificadas al inicio de esta fallo, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente de la Compañía Anónima LA COCINA DE CARIDAD, C.,A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 96-A, número 56, de fecha 20 de diciembre de 2006, quienes habiendo sido intimadas personalmente; solamente compareció la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, hizo oposición, la cual fue declara sin lugar en fecha 21 de mayo de 2009; ordenándose al efecto a rendir las cuentas en el lapso establecido en el articulo 675 del Código de Procedimiento Civil; no compareciendo a rendir las mismas; incurriendo en lo dispuesto en el último aparte artículo 677 eiusdem; y al no producir probanza alguna, sobre la cual pudieran demostrar la improcedencia de la solicitud formulada en su contra, y siendo así considera quien decide que se le dio a la referidas demandadas la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, y no lo ejercieron; y aunado a que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, demostró durante la secuela del juicio la procedencia de su acción, todo lo cual conduce a esta sentenciadora a establecer que la rendición de cuentas planteada debe prosperar. Así se decide.
Por lo precedentemente expuesto, se tiene por cierto, todo lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda, esto es, la obligación de rendir cuentas sobre las compras y ventas realizadas durante su administración, la existencia de los negocios o asuntos que se señalaron como administrados por las demandadas; así como el montó de los capitales administrados. Así se decide.-
DECISION
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de RENDICION DE CUENTAS incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.660.939, contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente. …”.

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 91), la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº4.553.067, debidamente asistida por el abogado Ruby Javier Urbano Violoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2011, donde señaló:
“…APELO, contra la SENTENCIA de 30 de junio del 2011, toda vez que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva…”.

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de enero de 2013, la abogada NANCY BEATRIZ GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 109 al 111 con sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“… Por lo precedentemente expuesto, se tiene por cierto, todo lo afirmado por la parte actora en su libelo de demandada, esto es, la obligación de rendir cuentas sobre las compras y ventas realizadas durante su administración, la existencia de los negocios o asuntos que se señalaron como administrados por las demandadas; así como el monto de las capitales administrados, decidiéndose la demanda de Rendición de Cuenta Con Lugar…” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicia por demanda de RENDICION DE CUENTAS, presentada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.660.939, contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, el tribunal de la causa admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas para rindieran sus cuentas (folio 50).
En fecha 19 de febrero de 2009, la co-demandada HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, asistida de la abogada JO-ALICE PALMA, Inpreabogado Nº 67.759, consignó escrito mediante la cual se opuso a la demanda de rendicion de cuentas (folio 57).
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal A Quo dicto decisión mediante la cual se declaró sin Lugar la Oposición formulada por la codemandada HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, y se ordenó a la parte demandada a rendir las cuentas en el lapso de 30 días calendarios continuos a la constancia en autos de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 675 del Código de Procedimiento civil (folios 66 al 70).
Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2011 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circucncripcion Judicial dicto decisión declarando con lugar la demanda de rendición de cuentas (folios 82 al 87).
En este orden, en fecha 21 de mayo de 2012, la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº4.553.067, debidamente asistida por el abogado Ruby Javier Urbano Violoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, apeló de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011, en los términos siguientes: “…APELO, contra la SENTENCIA de 30 de junio del 2011, toda vez que categórica e inequívocamente manifiesto mi inconformidad en todo lo atinente al contenido de la narrativa, motiva y dispositiva…”.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora para incoar el juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Asimismo, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Las premisas señaladas, ut supra, son de vital importancia para ésta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 06 con sus Vtos), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“[…] Actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, con el carácter de SOCIO de la compañía Anónima LA COCINA DE CARIDAD C.A, en representación de las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.553.064 y V- 3.882.309 respectivamente, en su carácter de PRESIDENTE la primera y VICEPRESIDENTE la segunda, ante usted respetuosamente expongo, por medio de la presente procedemos a demandar como en efecto normalmente demandamos por una RENDICION DE CUENTAS a las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, representantes legales de la Compañía Anónima LA COCINA DE CARIDAD C.A […]”.
En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, el proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien se le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Este procedimiento especial, se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuentas de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, y otros, como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
El procedimiento de rendición de cuentas, igual que los demás procedimientos ejecutivos, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento.
En efecto, estos requisitos de admisibilidad, se evidencian de la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento de rendición de cuentas, señalando al efecto lo siguiente:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Asimismo observa este Juzgador, que tratándose el presente caso de una acción de rendición de cuentas, que reviste materia de índole mercantil, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciado…”

Como se observa, de la lectura de la norma antes trascrita, se deduce que la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto.
Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción compete a la asamblea (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano. La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles. T. II. pp. 1278 y 1279).
En este mismo sentido Francisco Hung Vaillant, señala que:

“…La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea; en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea [GOLDSCHMIDT, (2), 202; VIVANTE, II, 379]. La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, absolver a los administradores impidiendo el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (…)
La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (Art. 310 CCo.). La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables); a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todo los administradores) y aun a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores…” [GOLDSCHMIDT, (2), 203]. (Hung Vailant, F. 1993. Sociedades, p. 188)
Sobre el particular, Sánchez Noguera, expresa lo siguiente:
“Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o de la persona que nombre especialmente al efecto; no corresponde tal derecho a los accionistas o socios individualmente considerados, quienes sólo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia a los comisarios sobre los hechos de los administradores que crean censurables…”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 da. ed., cuarta reimpresión, Caracas: Ediciones Paredes, p. 282)
En razón a lo antes expuestos, resulta incuestionable deducir que los administradores están obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad, de lo que se colige que es esta última, quien detenta la cualidad para exigir la rendición prevista en el artículo 673 de la ley adjetiva civil, ut supra reproducido, derivándose de tal circunstancia, que el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto el mismo carece de cualidad para interponer la demanda, siendo su única potestad, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables.
Por lo que, si bien asiste a los accionistas el derecho de resguardar sus intereses, tal potestad sólo puede ser ejercida de una manera indirecta, verbigracia, mediante la denuncia a los comisarios, de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores, y aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias, y siempre que se verifiquen los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señalo lo siguiente:
“ […] Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que:Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide […]”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, expediente Nº000221 indicando lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio (Negrillas de este Tribunal)
Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ(…)
[…] Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En ese orden de ideas, el ad quem considera que en el caso particular el demandante actúa de manera individual como socio, sin acreditar de modo auténtico -a través de copia certificada de acta de asamblea de accionistas debidamente registrada-, la obligación de la accionada en su carácter de administradora de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Los Conquistadores Hotel Resort, C.A., de rendirle las cuentas reclamadas, por lo que la demanda es inadmisible.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
[…]) En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada […]”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del caso de autos, se observó, que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.660.939, en su carácter de socio de la Sociedad Mercantil LA COCINA DE CARIDAD C.A., contra las administradoras de dicha sociedad, Ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA Y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente, y por cuanto se evidenció de las actas procesales que no consta en autos que dicho socio haya sido nombrado por la asamblea de accionista para incoar la presente demanda, es por lo que, resulta claro que la parte demandante, carece de legitimación activa para incoar la presente acción de rendición de cuentas, pues como se dejó sentando en las premisas doctrinarias y jurisprudencial antes transcritas, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea general de la sociedad y no un socio que representa sólo una fracción de ella.
A tal respecto, por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 9.660.939, no tiene cualidad para incoar la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad activa del actor, toda vez, que se constato de autos que no ostenta la facultad para demandar la rendición de cuentas contra las administradoras de la Sociedad Mercantil LA COCINA DE CARIDAD C.A, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.
Por lo que, al carecer la parte actora de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda de rendición de cuentas, trae como consecuencia que en el caso de autos, la pretensión no debe prosperar, por no estar llenos los extremos establecidos en el Código de Comercio, por lo tanto esta Alzada considera, que la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2011 por el Tribunal Aquo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad activa impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por esta Superioridad en el presente fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hechos, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº4.553.067, debidamente asistida por el abogado Ruby Javier Urbano Violoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de
Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se REVOCA en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de Junio de 2011. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nº4.553.067, debidamente asistida por el abogado Ruby Javier Urbano Violoria, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.097, contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de junio de 2011, en consecuencia:
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte actora, JAVIER ANTONIO HERRERA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 9.660.939, para incoar el presente juicio de Rendición de cuentas, interpuesto por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la acción por Rendición de Cuentas incoada por el Abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.007, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO HERRERA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.660.939, contra las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente.
QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de mayo de 2012, sobre NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) acciones, que suman la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (95.000 Bs), que poseen las ciudadanas HILDA ROSA DE SALES OLIVEIRA y CLEMENCIA NIETO MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.553.064 y 3.882.309 respectivamente, en la Sociedad Mercantil LA COCINA LA CARIDAD C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Tomo 96-A, numero 56, en fecha 20 de diciembre de 2006. Líbrense los oficios correspondientes
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2013, Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/ygrt
Exp. Nº 17.492-12