JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C- 17.495-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.931.713.
APODERADA JUDICIAL: ABG. LILIAN ELENA DAGEER BOYER inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.254.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITTEM: ABG. RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 141.022.
MOTIVO: OPOSICIÓN ACTA DE ASAMBLEA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaria en fecha 12 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 161).
En fecha 09 de enero de 20123, la parte demandada y la parte actora, presentaron escritos de informes ( Folios 162 al 166)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente (folios 146 al 156) y señaló:
“…Consecuencialmente, al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de oposición se dictó en asamblea celebrada el día 22 de febrero de 2010, el lapso de duración de quince (15) días para interponer la mencionada acción, se computaría desde el día 23 de febrero de 2010, como día siguiente en el que se ha verificado el acto jurídico determinado por la decisión tomada en asamblea. Por ende, observándose, que la acción de oposición fue ejercida fue en fecha 05 de mayo de 2010, es decir, más de dos (2) meses después de vencido dicho lapso legal de quince (15) días, operando en consecuencia la CADUCIDAD de dicha acción, habiendo transcurrido totalmente el tiempo concedido por la ley mercantil para ejercer la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tomando base en las apreciaciones de hecho y de derecho antes esbozadas, con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia que sirve de apoyo a esta decisión y de las previsiones normativas citadas, verificada como fue la caducidad de la presente acción de oposición a la decisión de fecha 22 de febrero de 2010, tomada por la asamblea de accionistas de la sociedad de mercantil FEED, C.A., y siendo una figura de orden público que debe ser preservado imperativamente por los órganos jurisdiccionales en derivación de lo cual resulta innecesario para este Tribunal entrar a resolver el resto de las delaciones expuestas por las partes en este proceso sobre el fondo de la presente litis, en conclusión resulta acertado en derecho REPONER la causa al estado de admisión y declarar la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010; y como consecuencia de ello declarar la INADMISIBILIDAD de la mismas y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, tiene interpuesta la ciudadana JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …” (Sic)
III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (folio 157), la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012, y señaló lo siguiente:
“… Apelo de sentencia recaída en el expediente N° 48152 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, la cual fue publicada en fecha 16-07-2012”.
IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de enero de 2013, la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.765, en su carácter de apoderada judicial se la parte demandada, presentó escrito de informes (folios 162 al 165), y expuso lo siguiente:
“…el articulo 290 del Código de Comercio señala de manera expresa el lapso de quince (15) dias de oposición que debe hacerse cuando al realizar una asamblea se viola o es contraria a los estatutos de la empresa, en este caso especifico la asamblea que cumplió con todos los requisitos legales se celebro el 22de febrero del 2012, lo cual al día siguiente se iniciaba el lapso de quince días para ejercer cualquier acción, y el actor en cambio intentó la misma dos meses después es decir el 05 de mayo de 2010, operando la figura jurídica de la caducidad de la Acción, y así lo hago valer[…]
[…] solicito en consecuencia en nombre de mis representados los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.549.806 y V-7.248.869, que sea declarada SIN LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.931.713[…] y se CONFIRME la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2012…” (Sic).
V.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 09 de enero de 2013, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 20.254, en su carácter de apoderada judicial se la parte actora, presentó escrito de informes (folios 166 y su vuelto), y expuso lo siguiente:
“…de conformidad con lo dispuesto por el articulo 290 del Código de Comercio en concordancia con lo establecido por el articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, procedimos ante la jueza a quo a hacer oposición a lo decidido por la asamblea de fecha 22 de febrero de 2010 (…) Sin embargo, para nuestra sorpresa, en la sentencia que recurrimos no se tomó en cuenta que el lapso de caducidad previsto en el articulo 290 fue modificado por el articulo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado(…)
(…) Luego de silenciado el artículo 53 citado, en la sentencia recurrida se repuso la causa al estado de al admisión de la demanda y acto seguido, se declaro inadmisible nuestra pretensión.
Ante tan evidente violación de la norma, procedimos a apelar de la sentencia y hoy, le pedimos a Su Señoría que corrija la omisión y que declare con lugar nuestra petición …” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.254, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, interpuso demanda por OPOSICION DE ASAMBLEA, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente (folios 1 y 2)
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal Aquo, dejó constancia que se traslado a la dirección de los demandados y no le fue posible localizarlos en dicha dirección (folio 34).
En fecha 07 de junio de 2010, la apoderada de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles (folio 56).
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal Aquo, ordenó oficiar a la ONIDEX y al CNE, a los fines de que informe sobre el movimiento migratorio y ultimo domicilio de la parte demandada (folio 47).
Por auto de fecha 15 y 25 de octubre de 2010, se agregó el oficio proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia (Folios 53y 55)
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia que no logro localizar a los demandados (folio 59).
En fecha 28 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados mediante carteles (folio 77)
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los demandados (folio 78).
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011, la parte actora consignó las publicaciones de los carteles (folio 81).
En diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el secretario del Tribunal Aquo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.( folio 84).
En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la designación de defensor judicial (folio 85)
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal Aquo designo al abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.022, como defensor judicial de los demandados. (folio 86).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, el defensor designado acepto el cargo para el cual fue designado (folio 89).Y en fecha 01 de agosto de 2011, el defensor judicial mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento (folio 90).
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2011, el defensor dio contestación a la presente demanda (folio 91 al 94).
En fechas 25 de octubre la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promocion de pruebas ( folio 104).
En fecha 01 de noviembre de 2011, el defensor ad-litem de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 105).
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo, repuso la causa al estado de practicar la citación del defensor judicial (folios 106 al 107).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal Aquo, dejó constancia de haber citado al defensor judicial (folio 111).
En fecha 20 de enero de 2012, el defensor judicial dio contestación a la demanda (folios 118 al 121).
En fechas 01 de febrero, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 128). Y en fecha 13 de febrero de 2012, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 129).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal Aquo agregó las pruebas promovidas por las partes (folio 130).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Aquo admitió las pruebas promovidas por la partes (folio 134).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la abogada ALIZIA AGNELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.765, consignó instrumento poder que les fue otorgado a ella y al abogado HECTOR TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.763, por los demandados en el presente procedimiento. (folio 135).
En fecha 23 de mayo de 2012, la abogada ALIZIA AGNELLI, antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal Aquo escrito de informes ( folio 140 al 143).
Luego, en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión indicando lo siguiente: “…PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ACTA ASAMBLEA, tiene interpuesta la ciudadana JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.931.713, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.549.806 y V-7.248.869, respectivamente. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. …” (Sic)
Contra la anterior decisión, la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.254, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación (folio 157)
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es aplicable o no en el caso de autos, el lapso de caducidad previsto en el articulo 290 del Código de Comercio y si fue silenciado el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En lo que respecta a la caducidad, la doctrina la define, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, cuando sostienen:
“…la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, sostienen que es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque sólo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”
Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, puntualizó lo siguiente:
“…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) B) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) C) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo decaducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.
Ahora bien, el artículo 290 del Código de Comercio establece:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de estas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días a contar de la fecha en que se de la decisión…”
La disposición antes transcrita alude el procedimiento de oposición a las decisiones de la asamblea, que se interpone por ante el Juez de comercio del domicilio de la sociedad, cuando afecten el interés privado de los socios, por decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, que opera luego de oído previamente a los administradores, si considera que existen las faltas anunciadas pueden suspender la ejecución de las condiciones ordenando la convocatoria de una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
En este sentido, el Mercantilista patrio Morles Hernández, destaca:
“…Los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del juez para que se convoque a la asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura:
a). En el caso del articulo 290, después de oír a los administradores, si encuentra que existe las faltas denunciadas, el juez resuelve la suspensión de la ejecución de los acuerdos sociales y ordena que se convoque una nueva asamblea; b). En el caso del articulo 291, si encontrare comprobada la urgencia de proveer ante de que se reúna la asamblea, el juez puede ordenar, luego de oídos administradores y comisarios, la inspección de los libros por comisarios ad-hoc; y sólo después del informe de estos comisarios, el juez acuerda la convocación inmediata de la asamblea, si resulta algún indicio de veracidad de las denuncias. En estos procedimientos, la comprobación de la falta y la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, tiene su respectiva solución en la suspensión de los acuerdos societarios y en la inspección de los libros por comisarios ad-hoc.”…(Curso de derecho mercantil. Las sociedades mercantiles Tomo II Pág. 1.383)
Por otra parte cabe destacar que el artículo 290 del Código de Comercio, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de quince (15) días a contar de la fecha de la decisión tomada por la asamblea.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que en fecha 05 de mayo de 2010 se interpuso una acción de oposición a la decisión de fecha 22 de febrero de 2010 tomada por la asamblea celebrada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, en su carácter de accionistas y directores de la Sociedad Mercantil FEED C.A. en la cual en libelo de la demanda señaló y solicitó lo siguiente:
“…ciudadano Juez, el 22 de febrero de 2010, Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroteran, accionistas y directores principales de Feed, C.A. celebraron una asamblea en al cual prescindieron de los requisitos para la convocatoria establecidos en la cláusula décima cuarta citada, limitándose a convocar a la asamblea por la prensa(…)
(…)Por ser esta actuación manifiestamente contraria a los estatutos, procedo en nombre y representación de Javier Alexander Castro Martínez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 290 del Código de Comercio en concordancia con o establecido por el artículo 53 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, a hacer oposición a la decidido por la asamblea de fecha 22 de febrero de 2010 (…) Le pido respetuosamente a su Señoría que previa audiencia de los administradores Miguel Ángel Estrada Matos y Mildred del Valle Echenagucia Berroteran, que suspenda la ejecución de las decisiones adoptadas en dicha asamblea, y ordene que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto…”
A tal efecto, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia que establece que el juez conoce el derecho, y éste no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido, por la Sala de Casación Civil, en las siguientes decisiones: Sentencia Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002 y en sentencia de fecha 30-4-2002, N° 219, Exp. 2001-00013.
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes.
En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada calificación jurídica –si la hubiere-, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en una acción de oposición de asamblea, previsto en el articulo 290 del Código de Comercio, toda vez que lo que pretende … hacer oposición y que suspenda la ejecución de la decisión adoptadas la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2010 y ordene que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. Y es por lo que esta Alzada considera que en el caso de autos es aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 290 del Código de Comercio y no el lapso de caducidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, toda vez que la caducidad contenida el dicha Ley es solo aplicables para las acciones de nulidad de asambleas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez precisada la pretensión procesal, este Tribunal debe determinar si opero o no la caducidad que establece el Artículo 290 del Código de Comercio.
Al respecto, señala el referido artículo, lo siguiente:
“…la acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que la asamblea objeto de la presente oposición fue celebrada en fecha 22 de febrero de 2010, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, en su carácter de accionistas y directores de la Sociedad Mercantil FEED C.A.
Y en fecha 05 de mayo de 2010, fue interpuesta por la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.254, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 6.931.713, la presente acción de oposición a la asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2010 por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, en su carácter de accionistas y directores de la Sociedad Mercantil FEED C.A (folios 1 y 2)
En este sentido, al verificarse que la decisión objeto de la presente acción de oposición fue dictada en asamblea celebrada en fecha 22 de febrero de 2010 y que en fecha 05 de mayo de 2010 fue interpuesta la presente acción, esta Alzada observa que transcurrieron dos (02) meses y doce (12) días, es decir, transcurrió con creces el lapso de caducidad de quince (15) días par interponer la mencionada acción, por lo tanto, esta Alzada considera que en el caso de autos operó LA CADUCIDAD de la presente acción, establecida en el articulo 290 del Código de Comercio así decide.
Por lo que, esta Alzada considera que en el presente caso no fue silenciado el artículo 53 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, toda vez que la referida norma solo es aplicable en los casos de las demandas por nulidad de asamblea y verificado que en caso de marras tal y como fue narrado por la parte actora en sus hechos en el libelo del la demanda, y como se señaló en líneas anteriores, esta Alzada concluye que la normativa jurídica aplicable en el presente caso es la señalada en el artículo 290 del Código de Comercio. Y así se decide.
Por otra parte, cabe señalar que el Tribunal Aquo en el particular primero de la dispositiva declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de mayo de 2010 y luego en su particular segundo declaro inadmisible la demanda. Al respecto esta Superioridad considera que al declararse inadmisible la presente demanda resulta innecesario declarar en la dispositiva la reposición de la causa al estado de admisión. Por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2012, debe ser modificada solo en lo respecta al particular primero de su parte dispositiva relacionada con la declaratoria de la reposición la causa al estado de admisión, siendo lo correcto declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN ELENA DAGEER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.254 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012. En consecuencia, se MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012, solo en lo respecta al particular primero de su parte dispositiva .Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN ELENA DAGEER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.254 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.931.713, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de julio de 2012, solo en lo respecta al particular primero de su parte dispositiva En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la acción por oposición de asamblea interpuesta por el ciudadano JAVIER ALEXANDER CASTRO MARTINEZ titular de la cedula de identidad N° V- 6.931.713, debidamente representado por la abogada LILIAN ELENA DAGEER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 20.254 contra los ciudadano MIGUEL ANGEL ESTRADA MATOS y MILDRED DEL VALLE ECHENAGUCIA BERROTERAN, titulares de las cedula de identidad Nros V-4.549.806 y V-7.248.869 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:00 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
Exp. 17.495-13
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