JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C-17.498-12
PARTE DEMANDANTE: FREDDY DE JESÚS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160.
PARTE DEMANDADA: LUIGI CURZY PIUNTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-10.812.501.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda presentada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2012, contentivos de una (01) pieza, de veinticuatro (24) folios útiles (folio 25). Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 27).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente:
[…]En este sentido, nuestra norma adjetiva civil señala los requisitos de forma que debe llenar toda demanda, por lo que, el Juez tiene como deber inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de dar cumplimiento a estos extremos de ley para la admisión de la misma, en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre la admisión o no de la demanda interpuesta por la parte accionante.
En relación a este particular, tenemos que los requisitos de forma exigidos en la norma para la admisión de una demanda, se encuentran en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (…)
En este caso, sólo se debe constatar si se cumple o no con las exigencias establecidas en la norma para declarar la admisión o no de la misma, pues la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción deberá realizarse a lo largo del proceso una vez admitida la demanda.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, y del análisis de las actas que integran este expediente, se observa que no expresa el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, concretando lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades; ya que crea un verdadero estado de indefensión para la parte contraria.
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, específicamente en los ordinales 4° y 5° del mencionado articulo, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera observa que en dicho libelo las cantidades Demandadas no fueron expresadas en Unidades Tributarias, requisito formulado en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia(…)
Por razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente demanda, intentada por FREDDY DE JESÚS MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.908.409; en contra LUIGI CURZY PIUNTI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.812.501; de de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa de Ley. Así se decide. Publíquese y déjese copia. […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, apeló de dicha sentencia (folio 13 con su Vto.), en los términos siguientes:
[…]Vista la decisión de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2012, la cual corre inserta en los folios 8 al 10, ambos inclusive, mediante la cual INADMITE la demanda incoada por mi (…) ; APELO de de dicha decisión […]
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente apelación en los siguientes términos:
La causa se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, en fecha 02 de mayo de 2012 (folios 01 03 con sus Vtos.).
Asimismo, en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (folios 09 al 11).
En este sentido, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012, presentada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, apeló de dicha decisión (folio 13 con su Vto.), en los términos siguientes:
[…]Vista la decisión de este Tribunal de fecha 21 de mayo de 2012, la cual corre inserta en los folios 8 al 10, ambos inclusive, mediante la cual INADMITE la demanda incoada por mi (…) ; APELO de de dicha decisión […]
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar si es procedente o no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento breve comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose por orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que, fuera de esto no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo a la admisibilidad de una demanda, ya que como se ha mencionado con anterioridad, no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma. Así se declara.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2012, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, esta atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le esta coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que se encuentre incursa en algunas de las causales ya estudiadas de inadmisibilidad. En consecuencia como perfectamente lo señala la jurisprudencia antes señalada que fuera de los casos establecidos por el legislador el Juez no puede negar la admisión de la demanda, es por lo que este Juzgado Superior, no acoge la parte motiva, ni la dispositiva de la decisión recurrida de fecha 21 de mayo de 2012. y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, por lo que, esta Juzgadora REVOCA, la decisión del Tribunal A Quo dictada en fecha 21 de mayo de 2012, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, en consecuencia ordena al Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, proceda a admitir la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, proceda a admitir la demanda, intentada por el ciudadano FREDDY DE JESÚS MACHUCA, titular de la cédula de identidad Número V-4.908.409, asistido por la abogado GREISIS COROMOTO SÁNCHEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 101.160, por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.498-12
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