JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 10 de Abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.583-13

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Febrero de 2.004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX JOSE ACUÑA CERMEÑO y WILLIAM PERILLO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 86.049 y 108.092
MOTIVO: PRORROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 28 de enero de 2013, contentivo de una pieza (01) pieza, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 43)).
Posteriormente, mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 44).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doce (12) al veintitrés (23) del presente expediente; decisión de fecha 10 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“[…] En el referido artículo 908 del Código de Comercio, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son: 1) El pago de una parte considerable de acreencias, 2) La existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen y 3) El voto favorable de los acreedores.
Se evidencia de las actas procesales que la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN, C.A.) Durante la prorroga del beneficio de atraso, no realizó el pago de acreencias suficientes, sin embargo, es perceptible el interés de la empresa en conservarla, mantenerla en buen estado, gracias al arrendamiento de la sede y sus maquinarias a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLOREAL DEL CENTRO C.A., quien por concepto de canon de arrendamiento cancela la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), utilizados los mismos para mantener atractivo los activos con la conservación y mantenimiento de la sede y maquinarias, lo cual fue observado en recorrido que con el carácter de inspección judicial realizó la ciudadana Jueza en los diferentes departamentos y dependencias de dicha empresa. Es necesario resaltar que no es menos cierto que actualmente nuestro país esta pasando por una crisis financiera que según la empresa solicitante del beneficio, le ha hecho imposible el pago total de sus acreencias, hecho éste notorio.
[…] Y lo relativo al sistema socio económico cuyo fundamento lo encontramos en el artículo 299 ejusdem:
“…El régimen socioeconómico de la república Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta…”
De los criterios y normas transcritas, podemos decir, que nuestra Constitución no define un modelo socioeconómico del país, como si ocurre en otras legislaciones, sin embargo, es clara la tendencia a la adopción del sistema conocido como “Estado de Bienestar” o “Tercera Vía”, que pretende mejorar las condiciones de vida de la población (modelo utilizado por la mayoría de los países desarrollados de Europa) al promover el desarrollo humano integral, la presencia de un sistema de justicia social que dignifique a la colectividad y haga salir de ella su mejor provecho conjuntamente con la iniciativa privada, promoviendo el desarrollo armónico de la economía nacional, con la finalidad primordial de crear fuentes de trabajo, elevar el nivel de vida de la población y el fortalecimiento de la soberanía económica del país.
Con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; constando en autos la opinión favorable de la Comisión de Vigilancia, listado de los pagos realizados, e informe del estado financiero de la sociedad mercantil solicitante de la nueva prórroga sobre el beneficio de atraso, por lo que quien aquí suscribe considera procedente con fundamento legal en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 908 del Código de Comercio, 2, 26 y 299 de Nuestra Carta Magna, declarar Procedente la NUEVA PRORROGA DEL BENEFICIO DE ATRASO. Así se decide.
III DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente: PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), plenamente identificada en autos, concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda a la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha […]”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual el apoderado judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2012, donde expresa lo siguiente:
“[…] Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, APELO FORMALMENTE, contra la decisión tomada por este digno despacho el pasado 10 de agosto de 2011 […]”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio cuarenta y cinco (45), hasta el folio cincuenta y dos (52), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A) de fecha 19 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“[…] como puede apreciarse del texto de la sentencia, a los fines de conceder la prorroga solicitada, la misma estableció la concurrencia de circunstancias especiales que a su parecer aconsejaban el otorgamiento de la prorroga, y vista la aprobación de la mayoría de los acreedores asistentes a la reunión, su pronunciamiento no fue cuestionado por los aquí apelantes, y por consiguiente y por consiguiente debe entenderse que una vez verificado uno de los requisitos establecidos en el artículo 908 del Código de Comercio para la concesión de la prorroga solicitada, y ante la falta de cuestionamiento por los apelantes, resultaron suficientes para considerar que la referida disposición fue correctamente aplicada por la juez para otorgar la tantas veces referida prorroga y así pido que se decida en la definitiva […]” (Sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 11 de julio del 2012, el abogado WILLIAM PERILLO PRADA, solicita en nombre de su representada una nueva prórroga e insta al tribunal se sirva expedir cartel a los fines de convocar a los miembros de la comisión de vigilancia, así como a toda la masa de acreedores, para realizar la reunión para deliberar sobre la solicitud de su representada la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.). Juró la urgencia del caso.
Por auto de fecha 12 de julio del 2012, se acuerda librar el edicto para convocar la reunión a los fines de plantear la prorroga extraordinaria a la Comisión de Vigilancia y a los Acreedores de la sociedad mercantil la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio (folio 02)
En fecha 16 de julio del 2012, el abogado apoderado consignó los edictos publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Nacional” (folio 04).
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2012 el Tribunal de la causa dicto decisión acordando una prorroga de 12 meses del beneficio de atraso otorgado a la PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.) (Folios 12 al 23).
En fecha 24 de septiembre de 2012 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, Inpreabogado Nº 57.330, en su carácter de apoderado judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2012, fundándose en la siguientes consideraciones (folios 24 al 28):
“[…] La cancelación de los pasivos laborales, los cuales tienen carácter de prioridad en relación a los demás acreencias, adicionalmente tal situación implicaría la contravención de la conducta de un buen padre de familia y acarrearía la violación de los preceptos procesales legales establecidos en las leyes, en la doctrina y en la jurisprudencia patria […]
[…] Por todo lo anterior es evidente, que es improcedente que este tribunal determine otra prorroga del beneficio de atraso, en virtud a lo antes alegado, y en relación al carácter que tienen los pasivos laborales, los cuales en ningún momento consta en autos el pago de los mismo; teniendo que estar debidamente comprobados, en detrimento de los derechos de los trabajadores […]”.

Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado, ésta Juzgadora concluye que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si es procedente otorgar más de una prórroga del beneficio de atraso
2.- Si procede la prorroga sin que la Sociedad Mercantil haya cancelado los pasivos laborales de los trabajadores como acreedores privilegiados
En este sentido, con relación al primer punto de apelación, esta Alzada pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
El Beneficio del Estado de Atraso, es la eventualidad que tiene el comerciante por una situación de insolvencia, normalmente proveniente de un infortunio que le imposibilita pagar oportuna y satisfactoriamente a sus acreedores, siendo que en esa circunstancia les solicita la posibilidad de hacer efectivos sus pagos o liquidación en forma amigable y ordenada de su patrimonio con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un plazo que no exceda de 12 meses, por efecto de alguna crisis que haya afectado la liquidez del comercio, nuestra legislación ante tal circunstancia, siempre y cuando se cumpla con determinadas formalidades, permite se conceda una prórroga para estos casos, tal y como lo preceptúa el artículo 898 del Código de Comercio.
En este sentido los requisitos que deben acompañar la solicitud del beneficio de atraso contenidos en el artículo 899 son los siguientes:
1.- Los libros de comercio regularmente llevados
2.- Balance comercial.
3.- Inventario, practicado a lo más de treinta días antes, con las estimaciones prudenciales en su lista de deudores
4.- Estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio y residencia, y del monto y calidad de cada acreencia.
5.- Patente de industria, si la hubiere
6.- Opinión favorable a su solicitud de al menos, tres de sus acreedores
Ahora bien, el artículo 908 del Código de Comercio, establece, lo siguiente:
“…En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran, una parte considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen, podrá el tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación, que no pase de otro año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen por lo menos la mitad del pasivo restante…” .

De la disposición transcrita, se desprende clara posibilidad de acordar una prórroga al comerciante que se le hubiere concedido el beneficio de atraso, siempre y cuando concurran determinados elementos de procedencia, como lo son, que el comerciante haya pagado parte de sus acreencias o que hayan ocurrido circunstancias especiales que lo aconsejen y que sea aprobada por la mayoría de los acreedores.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia del beneficio de prórroga del atraso, el Dr. Hernán Gimenez Anzola, cit. Pág. 402, enseña:

“… Las circunstancias especiales que aconsejan la concesión del plazo de prorroga constituyen cuestiones de hecho libradas al sentido común, al arbitrio y a la prudencia del Tribunal y de la mayoría de los acreedores que representen el porcentaje antes dicho. Es necesaria la concurrencia de criterios para conceder la prorroga. Por un lado debe existir al menos uno de los supuestos optativos (pago considerable o circunstancias especiales) y, necesariamente, además, el voto favorable del antes dicho porcentaje de acreedores. En cambio, para negar la prorroga, basta la voluntad del Tribunal, pues aun existiendo los supuestos de hecho del Art. 908 del CCo., el Tribunal es libre para no acordarla. Lo anterior conduce a afirmar que la prorroga del plazo es facultativa del Tribunal…”

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), en fecha 11 de julio de 2012 solicita una segunda prórroga del beneficio de atraso por un lapso de 12 meses (folio 01), que fue acordada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2012.
En este sentido, la parte recurrente señala como uno de sus fundamentos de apelación lo siguiente: “[…] Por todo lo anterior es evidente, que es improcedente que este tribunal determine otra prorroga del beneficio de atraso, en virtud a lo antes alegado […]”.
En este sentido, existe un choque de criterios en cuanto a si la expresión “una prórroga” a que se refiere el Código de comercio en el artículo 908, quiere decir que sólo se podrá conceder al comerciante un solo período adicional para proceder a su liquidación amigable, o si, a pesar de su redacción en singular, permite la concesión de más de un período adicional para que logre la referida liquidación amigable.
Con relación a este punto, el Doctrinario, Ignacio Arrollo, en su ponencia en las II Jornadas Internacionales de Derecho Mercantil, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello en Caracas el año de 1989, contenidas en el libro que recogió las ponencias de ese evento, pp. 1011 a 1013, al comentar el proyecto de reforma de la legislación comercial española, expuso lo siguiente:
“...A diferencia del sistema tradicional, la quiebra que tenía por objetivo la liquidación y consiguiente desaparición de la empresa, hoy todos los movimientos de reforma comparten el denominador común del saneamiento. Hoy asistimos a un cambio radical en el planteamiento mismo del procedimiento. Ante una situación de insolvencia, el derecho no debe dar satisfacción a los acreedores, despojando primero al deudor de su negocio y liquidando después sus bienes para repartirlos entre los acreedores. El concurso ya no se presenta como un procedimiento de castigo, infamia y consiguiente desaparición del empresario que defraudó el crédito. Hoy se pretende en primer lugar, sanear y conservar la empresa en crisis, para satisfacer después a los acreedores.
A) En primer lugar, porque la figura del comerciante, el código de la tienda y el almacén ha dado paso al empresario, titular de una empresa que realiza actos en masa, mutando las bases mismas del sistema. El Derecho Mercantil, y con él el concursal, no es un derecho de comerciantes y tendederos; es un derecho de la empresa y del empresario. Derecho privado del tráfico económico. Y naturalmente la empresa es un conjunto de relaciones jurídicas y de hecho susceptibles de un valor superior a la suma de sus elementos. Así puede decirse, y decirse con verdad, que la empresa trasciende al empresario. En efecto, en la empresa en crisis, lo que interesa al derecho concursal, concurren una serie de intereses públicos y privados, que el Estado, la sociedad entera debe velar por su mantenimiento, por su continuidad. Por paradójico que parezca, la satisfacción de los acreedores, finalidad de todo procedimiento, no se consigue mejor, ni desde luego necesariamente, liquidando la unidad productiva. La liquidación significa en todo caso la desaparición de una fuente de riqueza y con ello la desaparición de una posible regeneración y superación de la crisis.
A las empresas en crisis, como a los enfermos, no se les cura matándolos, liquidándolos, sino proporcionándoles el tratamiento adecuado a su enfermedad. Observar, sanear y curar para continuar son las piezas básicas del nuevo tratamiento legal.
B) A la misma conclusión se llega, si analizamos el problema del lado del interés público concurrente. El Estado, en su condición de acreedor, ante la empresa insolvente debe insinuarse en el procedimiento para satisfacer sus créditos por impuestos o contribuciones a la seguridad social. El Estado en su doble condición de acreedor y representante del bienestar social viene mejor pagado, regenerando la empresa como fuente de riqueza futura, que repartiendo los despojos que salen del martillo de la subasta judicial.
(...) La solución apuntada no es original ni privativa del derecho español. Antes bien, el legislador español se ha limitado a recoger el eco de otros ordenamientos. La mencionada reforma del Capítulo once de la Ley norteamericana ponía el centro de gravedad de la reforma en la finalidad reorganizadora de la empresa. En la misma dirección caminan las reformas operadas en el derecho francés que ratifican las leyes de 1985 que descansa en un doble vértice: por un lado, repuesta la información obligatoria en la fase preventiva de la crisis; y por el otro, introduce el procedimiento de arreglo amistosos (réglement amiable) que maximiza el valor de la empresa en funcionamiento, reconoce el interés de los trabajadores, fomenta la integración de la empresa en los procesos de concentración, separa el titular-empresario de la empresa-patrimonio y arropa las funciones del juez, dando entrada, en fin, a los expertos en crisis de la empresa. (vid. GAVALDA, PATIN, STOUFFLET, Le projet de loi sur le réglement judiciare des entreprises en dificultes, en ‘Recueil Dalloz Sirey’. Chronique. III, 1984, pp. 13-26, esp. V, ya antes sobre los proyectos HOUIN, R ‘Innovations de la loi francaise en matiere de faillite et de procédures cllectives, ou idées novelles dans le droit de la faillite. Louvaine, Bruxelles, 1969, pp. 169, pp. 119.136).
En Gran Bretaña, el citado informe Cork apuesta derechamente en favor de la conservación del negocio del empresario deudor, salvando así los puestos de trabajo..”.

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2002, señalo lo siguiente:
“[…]En efecto, si se planteara un caso hipotético en el que un comerciante al que se le hubiere concedido un beneficio de atraso por un año, luego hubiere obtenido una prórroga por otro año, solicitare una nueva prórroga, conservando una situación patrimonial en la que su activo superare ampliamente a su pasivo y todos los acreedores estuvieren de acuerdo en la continuación del estado de atraso, pareciera obvio que en tales circunstancias deba concedérsele una nueva prórroga, pues no hay conflicto de intereses entre los acreedores, quienes eventualmente podrían padecer algún agravio, no hay riesgo en la pérdida del crédito dado que la situación patrimonial ofrece expectativas serias de satisfacerlo íntegramente, ni disminución del mismo, dado que los intereses siguen corriendo durante el tiempo de la liquidación.
[…] Ahora bien, tomando como base las anteriores citas doctrinarias y la descripción de las modernas corrientes legislativas con respecto al concurso, la Sala considera que siempre que se mantengan los extremos establecidos en el artículo 898 del Código de Comercio y no se incurra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 del mismo Código, será posible, de conformidad con lo establecido en el artículo 908 eiusdem, conceder más de una prórroga al comerciante que hubiere obtenido el beneficio de atraso. (Subrayado y negrillas por esta Alzada)
En efecto, la Sala considera que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamento de su empresa. Obsérvese que la solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor, mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado […]”.

De conformidad con el criterio antes señalado, resulta evidente que siempre y cuando el comerciante cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 898 del Código de Comercio y no se incurra en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 ejusdem, puede otorgársele más de una prórroga al comerciante que hubiere obtenido el beneficio de atraso.
Ahora bien, precisado lo antes indicado, resulta claro que no existe una limitante para otorgar una segunda prórroga del beneficio de atraso más que la de requisitos establecidos en el artículo 898 del Código de Comercio y no estar inmerso en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 907 ejusdem, puesto que conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República no hay una prohibición taxativa de solicitar más de una segunda prórroga del beneficio de atraso. Así se decide
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al segundo punto de apelación bajo las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito de apelación señalo lo siguiente:
“[…] La cancelación de los pasivos laborales, los cuales tienen carácter de prioridad en relación a los demás acreencias, adicionalmente tal situación implicaría la contravención de la conducta de un buen padre de familia y acarrearía la violación de los preceptos procesales legales establecidos en las leyes, en la doctrina y en la jurisprudencia patria […]
[…] Por todo lo anterior es evidente, que es improcedente que este tribunal determine otra prorroga del beneficio de atraso, en virtud a lo antes alegado, y en relación al carácter que tienen los pasivos laborales, los cuales en ningún momento consta en autos el pago de los mismo; teniendo que estar debidamente comprobados, en detrimento de los derechos de los trabajadores […]”.

Cabe destacar que los Pasivos laborales alegados por la recurrente forman parte de las acreencias que adeuda la Sociedad Mercantil INTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), a sus trabajadores quienes forman parte de la masa de acreedores de dicha sociedad mercantil.
Es jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal considerar que ante aquel comerciante cuyo activo aparezca ser positivamente superior a su pasivo, que cumpla con las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativas a la administración y liquidación de su patrimonio y que obre de buena fe, será posible mantenerle el beneficio de atraso por el tiempo que sea necesario para la conservación y salvamente de su empresa. Esta solución indicada, en modo alguno merma la situación de los acreedores quienes durante la liquidación amigable son pagados proporcionalmente, sus créditos se mantienen por efecto de los intereses que no se paralizan y conservan su potencialidad económica de cobro dada la situación patrimonial del deudor. Mientras que éste conserva la posibilidad de salvar su empresa con las consecuentes ventajas para sí, la sociedad, los trabajadores y el Estado.
No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 908 del Código de Comercio, siempre que el Tribunal haya de juzgar sobre la pertinencia y conveniencia de la concesión de nuevas prórrogas del beneficio de atraso que estuviere gozando un comerciante, deberá analizar y ponderar con mucha prudencia los anteriores requisitos así como los extremos indicados en la mencionada disposición.
En el mencionado artículo 908 del Código de Comercio, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son: 1) El pago de una parte considerable de acreencias, 2) La existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen y 3) El voto favorable de los acreedores.
A tal respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión de 20 de diciembre de 2002, con relación a este punto indicando:
“ […] Conforme al artículo 908 del Código de Comercio, a los fines de la concesión de la prórroga al beneficiario del estado de atraso, es necesario que este compruebe haber pagado a los acreedores una parte considerable de sus acreencias o que concurran circunstancias especiales que lo aconsejen y el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, la mitad del pasivo restante. De la referida disposición, aparece claro que deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, estos son, el pago de una parte considerable de las acreencias o la existencia de circunstancias especiales que lo aconsejen, por una parte, y el voto favorable de ciertos acreedores, por la otra. (Negrilla y subrayado por esta Alzada)
[…] Como puede apreciarse de los extractos de la recurrida antes transcritos, a los fines de conceder la prórroga solicitada al beneficio de atraso otorgado a la parte demandada, si bien estableció que dicha beneficiaria no había cumplido cabalmente con los pagos que le fueron impuestos con ocasión del otorgamiento de dicho beneficio, estableció a su vez la concurrencia de circunstancias especiales que a su parecer aconsejaban el otorgamiento de la prórroga, pronunciamiento que no fue cuestionado por el formalizante y que traduce la verificación por parte de la recurrida de uno de los requisitos establecidos en el artículo 908 del Código de Comercio para la concesión de la prórroga solicitada […]”.

Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida se desprende que la Juez Aquo motivo el otorgamiento de una nueva prórroga del beneficio de atraso expresando:
[…] Se evidencia de las actas procesales que la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN, C.A.) Durante la prórroga del beneficio de atraso, no realizó el pago de acreencias suficientes, sin embargo, es perceptible el interés de la empresa en conservarla, mantenerla en buen estado, gracias al arrendamiento de la sede y sus maquinarias a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA COLOREAL DEL CENTRO C.A., quien por concepto de canon de arrendamiento cancela la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), utilizados los mismos para mantener atractivo los activos con la conservación y mantenimiento de la sede y maquinarias, lo cual fue observado en recorrido que con el carácter de inspección judicial realizó la ciudadana Jueza en los diferentes departamentos y dependencias de dicha empresa […]
[…] Ahora bien, una vez realizado el análisis de la reunión de acreedores, dejando constancia que el resto de los acreedores que no asistieron a la reunión previamente pautada, de acuerdo a la reiterada doctrina y jurisprudencia patria y al criterio de quien aquí suscribe, aceptaron en forma tácita el beneficio de la prorroga a la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A. (PINTUVEN,C.A.) al no hacer objeción a la misma, siendo notificados de dicha reunión con las formalidades legales como bien consta al folio 195, donde se observa la consignación de los carteles publicados para la convocatoria; pasa esta sentenciadora a considerar si fueron llenados los extremos para conceder la prorroga solicitada, así tenemos como requisito fundamental establecido en el artículo 898 del Código de Comercio, el cual reglamenta que el comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso, se evidencia de las actas procesales específicamente a los folios 267 al 270, el balance general de la Sociedad Mercantil Pinturas Venezolanas C.A. (PINTUVEN, C,A,), en el cual se constata que el activo asciende a la suma de ciento noventa y ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 198.348.000,75), mientras que el total pasivo es la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 74.458.067,10) […]”.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal A Quo a los fines de otorgar la prórroga solicitada al beneficio de atraso concedido a la Sociedad Mercantil INTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), aun cuando precisó, que dicha beneficiaria no realizó el pago de acreencias suficientes, estableció a su vez la concurrencia de circunstancias especiales que a su parecer aconsejaban el otorgamiento de la prórroga, pronunciamiento que no fue cuestionado por los recurrentes, aunado al hecho de señalar que la mayoría de los acreedores manifestaron su aprobación del otorgamiento de dicha prorroga.
Por lo que, considerando el contenido de la norma contemplada en el artículo 908 del Código de Comercio deben concurrir por lo menos dos requisitos para la concesión de la prórroga del beneficio de atraso, como se expreso en líneas anteriores y siendo que en dicha decisión la Juez Aquo, verifico las circunstancias especiales que a su parecer aconsejaban el otorgamiento de la prórroga y la aprobación de la mayoría de los acreedores del otorgamiento de dicha prorroga, por cuanto se observa que no resulta menester que se verificara el pago de la mayoría de las acreencias, puesto que se cumplieron los otros dos requisitos señalados en la norma ut supra, lo que determina la procedencia de la prórroga del beneficio de atraso, todo lo cual quiere decir que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de agosto de 2012, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.330, en su carácter de apoderada judicial de los trabajadores de la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A), antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que quedo en los siguientes términos: “PRIMERO: PROCEDENTE Y CON LUGAR LA PRORROGA DE BENEFICIO DE ATRASO solicitado por la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A. (PINTUVEN, C.A.), plenamente identificada en autos, concediéndole un lapso de doce (12) meses para que proceda a la liquidación amigable de los negocios, a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se fija un lapso de tres (3) meses contados a partir de la publicación de esta sentencia, a fin de que la empresa beneficiaria de la prorroga, presente el primer informe de seguimiento del estado de atraso durante la prorroga. TERCERO: Igualmente la empresa beneficiaria del estado de atraso, queda autorizada, sin más formalidad para realizar los actos de administración u operaciones necesarias para mantener su buen estado de conservación y funcionamiento. CUARTO: Se ratifican los miembros de la Comisión de Vigilancia. QUINTO: Se mantiene la orden de suspensión de toda ejecución contra la solicitante y no podrán intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro contra la solicitante mientras dure el lapso concedido. SEXTO: Se insta a la empresa a que informe periódicamente sobre los pagos realizados. SEPTIMO: Se ordena la publicación de esta sentencia en un diario de mayor circulación nacional y dicha publicación debe consignarse dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a esta sentencia. Líbrese lo conducente. Cúmplase”.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 pm.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ygrt
Exp. C- 17.583-13