JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de abril de 2013
202° y 154°

SEDE CONSTITUCIONAL.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

EXP Nº: AMP-17.644-13

I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de marzo de 2013, constantes de una (01) pieza de ciento doce (112) folios útiles (folio 113), en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2013, donde declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, contra actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente signado con el N° 10.507-10, (nomenclatura interna de dicho juzgado).
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 114).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 11 de enero de 2013, por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio y representación, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al doce (01 al 12 con sus vueltos) y anexos (folios 13 al 52) del presente expediente, donde alegó lo siguiente:
“…La AMENAZA en este caso, a mis derechos constitucionales tutelables como es el Derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar Domestico, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e inicia según consta en el folio catorce (14) del cuaderno principal, segunda pieza, en AUTO de fecha. 10-10-12,mediante el tribunal a quo, decidió SUSPENDER injustamente, ilegal y por noventa (90) días hábiles, la causa 10.507-10(…) La jueza a quo, ordena NOTIFICAR PERSONALMENTE al demandado OSCAR LUIS SUAREZ ALVAREZ mediante boleta de Notificación de fecha: 19 de octubre del 2012, quien jamás se enteró de dicho procedimiento debido a que:(…)En el recibo de notificación personal no consta el LUGAR, o domicilio procesal en donde se debía citar, tal y como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil(…) No consta en autos que la Juez a quo, haya ordenado NOTIFICAR al ocupante legitimo (articulo 45 LRCAV) de la vivienda JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO (…)Todo lo cual viola el debido proceso el derecho ala defensa, garantías constitucionales establecidas en el articulo 49 de nuestra carta magna(…)
(…) Ahora bien, costa a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza del cuaderno principal, una SENTENCIA INTERLOCUTORIA definitivamente firme dictada por el Juzgado TERCERO de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry(…)mediante la cual el tribunal a quo:(…) la jueza a quo, ORDENA NOTIFICAR al sujeto NO afectado por el desalojo, ciudadano OSCAR LUIS SUAREZ ALVAREZ (…)La jueza a quo, NO ORDENA NOTIFICAR al sujeto SI afectado por el desalojo, es decir, JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-3.598.756 (…)
(…) LA NECESIDAD DEL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS , vale decir, la AMENAZA DE DESALOJO DEL INMUEBLE esta PROBADA con:
1) El AUTO de fecha: diez de octubre del año dos mil doce (10/10/12)(…) ,el cual lesiona mis derechos constitucionales(…) tutelables como es el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar Domestico (…)
2) Con la SENTENCIA DEFINITIVA del Juzgado TERCERO de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en el expediente N° 10.507-10 de fecha: Primero de abril de dos mil once (01-04-2011)(…) la cual lesiona mis derechos constitucionales tutelables como es el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar Domestico(…)
3) Con la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha: Cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce(…) la cual lesiona mis derechos constitucionales y de esta manera queda probada los derechos constitucionales tutelables como es el Derecho ala vivienda y la inviolabilidad del hogar(…)
PETITORIO
PRIMERO: Que la presente ACCION DE AMPARO sea admita, sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en su veredicto definitivo.
SEGUNDO: Que mediante TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPADA, me sea restablecidos, restituidos o devueltos, los derechos y garantías amenazados, vulnerados, quebrantados y atropellados, especialmente lo que concierne o atañe al DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO Y EL DERECHO AL USO Y GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD arrendada, OCUPADA, por estar el mismo garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 y 115(…)
TERCERO: solicito la NULIDAD de las sentencias y del auto o providencia, causantes del agravio, en el presente caso de amparo contra sentencias y que he señalado anteriormente(…) y asimismo la…” (Sic).

III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios nueve al trece (09 al 13) del presente expediente, decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 17 de enero de 2013, la cual decidió el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“…Analizados los hechos narrados en la solicitud formulada, este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.(...)
(…) Ahora bien, como consecuencia de la valoración positiva de la referida documental advierte quien decide que en dicha decisión interlocutoria se determinó que “…respecto del Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, quien actuó en la causa como tercero, que en sentencia definitivamente firme, se declaró inadmisible la tercería, y así se declara…” . De allí que, al no constar en autos que el mencionado Abogado, hoy accionante en amparo, haya hecho uso de su derecho constitucional a la doble instancia judicial interponiendo el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión definitiva que inadmitió su tercería en el proceso entre “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” y Oscar Luís Suárez Álvarez, cualquier pretendida violación posterior de sus derechos constitucionales relacionados con ese proceso, se entiende consentida expresamente en virtud de dicha omisión en el ejercicio de sus supuestos derechos, conforme al numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)
(…) denota sin lugar a dudas su intención de que esta instancia constitucional efectúe un nuevo examen del asunto debatido ante el Tribunal de cognición; objeto este que corresponde al recurso ordinario de apelación y nunca al mecanismo extraordinario del amparo constitucional, para evitar que dicha institución sea usada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos; razones suficientemente expuestas en la tercera de estas consideraciones. Así se decide.(…)
(…)En el presente caso cabe destacar, una vez más, que nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra expresos mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, tales como la oposición en el caso de ejecución de medidas cautelares preventivas y el recurso ordinario de apelación para el caso de las sentencias definitivas o actos equivalentes, cuyo oportuno ejercicio no puede ser obviado a capricho de los litigantes, ni pueden tampoco ser sustituidos por el amparo constitucional, ya que ello equivaldría a eliminar todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano(…)

(…)Por todas estas razones, y realizando una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide(…)
D E C I S I O N
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, una vez hecho el análisis previo del asunto sometido a su conocimiento, en fuerza de los anteriores razonamientos y en procura de evitar la instauración de un proceso que desde su inicio resulta evidentemente improcedente -con el respectivo coste procesal que se erogaría bajo tal supuesto- DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional presentada por el Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, con Inpreabogado 78.609, en su propio nombre y representación y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 2012 en el expediente 10.507-10 de su nomenclatura interna y otras actuaciones judiciales dictadas por el referido Tribunal en la misma causa
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…” (Sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2013, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio y representación, en contra del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial y, de las apelaciones de las decisiones emitidas por los Juzgados de Primera Instancia en sede constitucional conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
El caso bajo estudio, se inició por acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio y representación, en contra del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar Domestico y el Derecho al Uso y goce y Disfrute de la Propiedad previstos en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es el caso, que en fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo como Tribunal Constitucional, dictó decisión (folios 96 al 102), declarando inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, en fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano JOSÉ ARISTOBULO GIL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.598.756, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio y representación, en su carácter de parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013 (folio 103), basado en lo siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por notificado de la sentencia de fecha: Diecisiete de enero del año dos mil trece (17/01/13) y pido notifiquen a quien corresponda, si así fuese el caso
SEGUNDO: APELO dicha SENTENCIA, por cuanto la misma niega lo solicitado y además me produce gravámenes irreparables, y tampoco se ajustada al derecho.
TERCERO: Me reservo el Derecho a fundamentar la presente apelación ante el Tribunal correspondiente…” (Sic)

De lo antes trascrito, esta Alzada que conoce en sede constitucional determina que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es inadmisible o no la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado; y en este sentido, el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…):
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (...)”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Asimismo, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que señala las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, hecho, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Sic).

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
Esto quiere decir, que el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Sin embargo, como excepción a lo antes planteado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, basados en que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, debe ser admitida para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción.
Al respecto, quien decide observa que, en la decisión recurrida de fecha 17 de enero de 2013 (folios 96 al 102), el Juez A Quo señaló que: “…al no constar en autos que el mencionado Abogado, hoy accionante en amparo, haya hecho uso de su derecho constitucional a la doble instancia judicial interponiendo el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión definitiva que inadmitió su tercería en el proceso entre “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” y Oscar Luís Suárez Álvarez, cualquier pretendida violación posterior de sus derechos constitucionales relacionados con ese proceso, se entiende consentida expresamente en virtud de dicha omisión en el ejercicio de sus supuestos derechos, conforme al numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso cabe destacar, una vez más, que nuestro ordenamiento jurídico procesal consagra expresos mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales, tales como la oposición en el caso de ejecución de medidas cautelares preventivas y el recurso ordinario de apelación para el caso de las sentencias definitivas o actos equivalentes, cuyo oportuno ejercicio no puede ser obviado a capricho de los litigantes, ni pueden tampoco ser sustituidos por el amparo constitucional, ya que ello equivaldría a eliminar todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano(…)
Por todas estas razones, y realizando una interpretación concordante entre los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, quien aquí decide llega a la convicción de que la solicitud de amparo constitucional bajo examen debe ser declarada inadmisible por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley de Amparo mencionada. Así se decide(…)
(…) Por las consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (…) DECLARA INADMISIBLE IN LÍMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional presentada por el Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, con Inpreabogado 78.609, en su propio nombre y representación y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 2012 en el expediente 10.507-10 de su nomenclatura interna y otras actuaciones judiciales dictadas por el referido Tribunal en la misma causa...…” (Sic). Es decir que, de la decisión recurrida se evidencia, que el Juzgado A Quo basó su declaratoria de inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional, en el dispositivo legal previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aludiendo a que la parte presuntamente agraviada, no ha ejercido la vía adecuada para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados, y ha debido recurrir a las vías judiciales ordinarias o haber hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En este sentido, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 12 con sus vueltos), denunció los hechos siguientes: “…(…) LA NECESIDAD DEL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS , vale decir, la AMENAZA DE DESALOJO DEL INMUEBLE esta PROBADA con:
1) El AUTO de fecha: diez de octubre del año dos mil doce (10/10/12)(…) ,el cual lesiona mis derechos constitucionales(…) tutelables como es el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar Domestico (…) 2) Con la SENTENCIA DEFINITIVA del Juzgado TERCERO de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en el expediente N° 10.507-10 de fecha: Primero de abril de dos mil once (01-04-2011)(…) la cual lesiona mis derechos constitucionales tutelables como es el derecho a la vivienda y la inviolabilidad del hogar Domestico(…) 3) Con la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEFINITIVA DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA en fecha: Cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce(…) la cual lesiona mis derechos constitucionales y de esta manera queda probada los derechos constitucionales tutelables como es el Derecho ala vivienda y la inviolabilidad del hogar(…)” (Sic). Alegando así, como fundamento de su pretensión la presunta violación de los siguientes derechos Constitucionales: “… DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO Y EL DERECHO AL USO Y GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD arrendada, OCUPADA, por estar el mismo garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47 y 115…” (Sic)); es decir, que la parte accionante, abogado JOSE ARITOBULO GIL HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.609, actuando en nombre propio, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, solicita la tutela efectiva de los derechos constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de abril de 2011, del auto de fecha 10 de octubre de 2012, y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° 10.507-10, toda vez que las referidas actuaciones, constituyen presuntamente una amenaza a su de derechos constitucionales tales como:
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMESTICO Y EL DERECHO AL USO Y GOCE Y DISFRUTE DE LA PROPIEDAD establecido en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela arrendada, OCUPADA (folios 01 al 12 con sus vueltos).
Asimismo de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que el accionante alega que actualmente ocupa un inmueble ubicado en la calle Junín Sur, N° 12, Edificio Junín, piso 2, apartamento 2, entre calles Miranda y Páez de la ciudad de Maracay, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y que lo hace en calidad de arrendatario.
Que por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual señala como su agraviante, se tramita un litigio (expediente 10.507-10) entre la sociedad mercantil “Universal Bienes Raíces, C.A.” como arrendadora de dicho inmueble y un ciudadano identificado como Oscar Luís Suárez Álvarez, como arrendatario del mismo; pero que éste último no es quien ocupa el referido apartamento, sino que quien lo hace es el Abogado presuntamente agraviado, José Aristóbulo Gil Álvarez.
De igual manera alega el accionante que intenta su petición de amparo constitucional contra las tres (3) decisiones emanadas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistentes en: La sentencia definitiva dictada en la causa 10.507-10, de fecha 1° de abril de 2011; el auto del 10 de octubre de 2012 por el que dicho Tribunal decidió suspender el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días y, la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012, en la cual revocó el auto del 10 de octubre de 2012 que había suspendido el curso de la causa y, en consecuencia, ordenó la continuación de los actos de ejecución de la sentencia definitiva.
El acciónate, invoca como pruebas de sus alegatos “…todas las contenidas en el expediente N° 10.507-10, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” Y, promueve una “prueba de informes” a ese Tribunal en funciones constitucionales para que oficie al Juzgado presuntamente agraviante con la finalidad de que le remita “…COPIA CERTIFICADA del exp N° 10.507-10 con la finalidad de probar que en dicho expediente se encuentran las PRUEBAS SILENCIADAS Y NO VALORADAS, para decidir las sentencias y autos de los cuales se esta amparando…”
Por último, consignó los siguientes anexos: a) Copia de la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012; b) Copia de la diligencia de fecha 07/12/2012 mediante la cual se hizo constar que “…me fue imposible localizar al demandante…”; c) Copia de la inspección extra litem hecha el 26 de diciembre de 2012 por la Notaría Quinta de Maracay por la que se demuestra que el abogado Aristóbulo Gil vive y trabaja en el señalado apartamento; d) Copia del documento “…de fecha Veinticuatro de agosto del año dos mil diez (24/08/2010), mediante el cual la SUCESIÓN de RAMÓN FELIPE MERCHÁN FAJARDO, identificada en autos, le VENDE el inmueble objeto de esta controversia, al ciudadano JORGE MIGUEL ZAMMUR KEECATI, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.801 (…) según consta de documento REGISTRADO por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) razón por la cual (…) la parte actora, UNIVERSAL BIENES RAÍCES (…) QUEDARON SIN LEGITIMACIÓN ACTIVA… ”
Ahora bien, esta Superioridad considera pertinente señalar que la acción de amparo es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales. Por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas debido a violaciones directas a los mismos. Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional se han esforzado por evitar que dicha institución sea utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de satisfacción de las pretensiones de los sujetos.
En este sentido, analizados los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional, esta Juzgadora pudo observar que la causa de la supuesta violación directa de los derechos constitucionales, es contra la siguientes actuaciones dictadas por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a saber: 1) sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha intentado la sociedad de comercio “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” contra el ciudadano Oscar Luís Suárez Álvarez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-24.815.422.; 2) el auto del 10 de octubre de 2012 en el cual suspendió el curso de la causa por un lapso de noventa (90) días y, 3) la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 que ordenó la continuación de los actos de ejecución de la sentencia definitiva.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que el accionante en amparo no acompañó la correspondiente copia, ni siquiera simple, de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2011; sino que, si bien afirma dirigir su petición de protección contra dicha sentencia, sólo acompaña copia de la decisión interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 (Marcada “A”); documental que a juicio de quien aquí decide prueba fehacientemente tanto la existencia de la causa 10.507-10 en el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como también todos los señalamientos contenidos en dicho fallo interlocutorio; toda vez que a los efectos probatorios el mismo es una copia simple de un documento publico que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser presentados en juicio en original o en copia certificada.
Ahora bien, como consecuencia de la valoración positiva de la referida decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, se determinó que “…respecto del Abogado José Aristóbulo Gil Hidalgo, quien actuó en la causa como tercero, que en sentencia definitivamente firme, se declaró inadmisible la tercería, y así se declara…”. De allí que, al no constar en autos que el mencionado Abogado, hoy accionante en amparo, haya hecho uso de su derecho constitucional a la doble instancia judicial interponiendo el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión definitiva que inadmitió su tercería en el proceso entre “Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.)” y Oscar Luís Suárez Álvarez, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales relacionados con ese proceso, resulta inadmisible la presente acción de amparo en contra de la referida sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2011.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, este Tribunal que conoce en sede constitucional pudo verificar que, la parte accionante, a los fines de hacer enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados en contra de: 1) la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2011.; 2) del auto del 10 de octubre de 2012 y 3) de la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tenia la vía del recurso apelación, prevista en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: “Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” “Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
En tal sentido, se deduce que la hoy accionante, disponía de la vía ordinaria de la apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2011.; 2) del auto del 10 de octubre de 2012 y 3) de la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la causa signada con el N° ; sin embargo, este Tribunal Constitucional no observó de ninguna de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la hoy accionante, haya hecho uso de la apelación como vía ordinaria para hacer valer su derechos. Y así se decide.
En razón de lo antes analizado ésta Juzgadora considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el accionante, ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 3.598.756, tenia las vía procesales del Recurso de apelación a los fines de atacar las actuaciones judiciales, que consideraba vulneraban sus derechos constitucionales, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, no se evidenció que la accionante en amparo haya hecho uso de las vías procesales que la norma civil disponía, razón por la cual, la presente acción de amparo deviene en inadmisible. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Superioridad no puede pasar por alto que el Tribunal Aquo en su parte motiva consideró que la presente acción de amparo era inadmisible en razón de que el accionante disponía de su vía procesal como el recurso de apelación para atacar las actuaciones judiciales, que consideraba que vulneraban sus derechos constitucionales, sin embargo el Tribunal Aquo, la declaró inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no siendo éste el numeral aplicable en el presente caso, por lo tanto esta Superioridad debe modificar la sentencia dictada en fecha 17 de entro de 2013, en su parte motiva solo en lo que respecta a la fundamento legal de la declaratoria de inadmisibilidad siendo lo correcto declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por otra parte cabe señalar que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 17 de entro de 2013, el Tribunal Aquo declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto, sobre el termino In Limine litis, a Sala Constitucional en sentencia N° 1790 de fecha 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente: “…la improcedencia, que sí puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun cuando no está incurso en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto (…) por lo que se insta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se abstenga en el futuro de utilizar la expresión “inadmisible in limine litis por improcedente”, pues las acciones de amparo o son admisibles, inadmisibles, inadmisibles sobrevenidamente (una vez admitida la acción e iniciado el proceso), con lugar, sin lugar o improcedentes o, finalmente, improcedentes in limine litis….”
En razón a lo anteriormente citado esta Superioridad considera que al verificarse que la presente acción de amparo, el Tribual Aquo erró al declararlo inadmisible in limine litis, toda vez que el referido termino solo es aplicable cuando la misma es improcedente, por lo tanto tomando en consideración que la presente acción de amparo es inadmisible, esta Alzada considera que debe ser modificada en su parte dispositiva la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2013, que declaró inadmisible in limine limine litis la presente acción de amparo constitucional, siendo lo correcto declararla Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y es por lo que se le exhorta al Juez Aquo, para que en lo sucesivo, considere tal distinción en sus veredictos. Y así se decide.
En consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.609 actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013. En consecuencia, se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013.Y así se decide.

VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.609 actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de enero de 2013.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por la JOSE ARISTOBULO GIL HIDALGO, titular de la cedula N° V- 3.598.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.609 actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2011; del auto del 10 de octubre de 2012 y de la sentencia interlocutoria del 04 de diciembre de 2012 dictadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra actuaciones judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa.-
Exp. C-17.644-13