JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº: C-17.497-13

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005. Representada por el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FELIPE BELOV, LISETTE GARCIA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA, VALENTINA PEREZ y ANA LUGO y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.058, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 14 de noviembre de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos cincuenta y un (251) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 453).
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, consigno escrito de informe (folios 256 al 272 y sus vto).
Igualmente, en fecha 11 de enero de 2013, el abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, consigno escrito de informe (folios 273 al 275 y sus vto).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 201 al 248 del presente expediente; decisión de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“[…] Obsérvese, pues, que constituye un hecho admitido la existencia de la relación, por consiguiente, al solicitarse el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, como lo es el pago de una obligación que se imputa como incumplida, era forzoso para la parte demandada excepcionarse a través de la excepción de contrato no cumplido o reconvenir a la actora para poder alegar como una eximente de responsabilidad la realización de unas reparaciones a la obra que lo exonera de pagar cantidad alguna.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandada está destinada a demostrar mayoritariamente, que se llevaron a cabo dichas reparaciones, más no se desconoció la factura que sirve de fundamento a la demanda.
En el caso de autos, debió oponerse dicha excepción de contrato no cumplido como defensa eximente de responsabilidad en la contestación o mediante reconvención, que consiste en la negación a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya, por cuanto aun cuando ello se pretendió hacer en la contestación de la demanda, por dichas reparaciones posteriores a la realización de la obra, con la manifestación de la realización de las reparaciones no se enervó la pretensión de cobro de la actora de una factura por concepto de haber realizado una instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor, razón por la cual en la parte dispositiva se declarará que la demanda debe prosperar […]”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio deciento cuarenta y nueve (249) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 16 de julio de 2012 por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, en la que señala:
“[…] vista la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012 en la que se declaro “Con Lugar” la demanda en nombre de mi poderdante “Apelo” de todas las partes de esa decisión […]”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante diecisiete folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 256 al 272 y sus vto):
“[…] Lo por la recurrida, en el sentido de que pretende asomar la posibilidad de que no nos excepcionamos de manera expresa, y que supuestamente no rechazamos la existencia de la referida factura, es absolutamente falso, ya que en nuestra contestación alegamos claramente que rechazábamos, negábamos y contradecíamos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICIÓN, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, […]. Por lo anterior, es meridianamente claro que en el supuesto negado de que nuestro representado le debiese alguna cantidad de dinero a la parte actora-cuestión que repetimos es total y absolutamente falsa, ya que nuestro mandante ha probado plenamente en el presente proceso el pago de dicha deuda, debiéndole mas bien la actora a nuestro representado el señalado remanente […]. Conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]. De una lectura y análisis del fallo recurrido, se puede concluir claramente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia tanto positiva como de la negativa, establecidos en el referido ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. […]. En ningún momento el Sentenciador A-quo se atuvo a lo alegado por nuestra representada, sino que asumió que es otra defensa distinta a la compensación por pago la que se estaba alegando y en flagrante violación al equilibrio que debió existir en el proceso estableció erradamente cual debió haber sido la defensa de la demandada al señalar en el fallo recurrido lo siguiente: “…En el caso de autos, debió oponerse dicha excepción de contrato no cumplido como defensa eximente de responsabilidad en la contestación o mediante la reconvención, que consiste en la negación a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…” De lo anterior se deriva que el Juez distorsionó y cambió el escrito de contestación a la demanda, para darle un sentido que no estuvo en la mente de la demandada ni en la de sus abogados y que sólo acomodó para paliar un arbitrario fallo y sacarle el cuerpo a las defensas orientadas a desacreditar los pagos realizados por mi representada y las facturas de las reparaciones efectuadas las cuales no fueron atacadas y fueron debidamente ratificadas por los terceros llamados a juicio, quedando investidas de plena validez legal como instrumentos probatorios útiles y eficaces […]”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 11 de enero de 2013, el abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, presentó ante esta Alzada escrito de informes constante tres folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 273 al 275 y sus vto):
“[…] El presente punto previo es para una vez mas Aclarar que la Empresa a la cual represento es “QUISQUELLA” y no como se Indica en las Actas Procesales Desarrolladas por el Tribunal Sustanciador “QUINQUELLA” la aclaratoria fue realizada por mi dentro del proceso de Primera Instancia, toda vez que el error fue por parte de esta Defensa, pero claramente el nombre correcto se aprecia en los Estatutos de la Empresa que se encuentran consignados en el Expediente. […]. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. […]. De lo anterior, resulta improcedente aceptar que mi representada deba cantidad de dinero alguna a la empresa Demandada, pues en el caso concreto el reclamo que se hace es sobre una factura vencida, que no fue Impugnada ni antes de iniciarse el proceso ni durante el proceso, en consecuencia la demandada acepto la factura, tanto por haber sido estas expresamente aceptadas por la demandada; como por no haber alegado los hechos que fundamentan la impugnación, quedando los mismos fuera del debate probatorio, sin que se pueda verificar ni apreciar pruebas sobre ellos. Perdió en consecuencia, se declare Sin Lugar la presente Apelación, y se tenga a la factura como expresamente aceptada; y para el supuesto de que este Tribunal llegare a considerar que la firma y el sello de REVEEX NUTRICION. C.A. que aparece en las facturas no implica aceptación, debe tener en cuenta que la empresa no expreso impugnación alguna, […]. Por ultimo, solicito que la Apelación sea Declarada sin Lugar y se confirme el Fallo Dictado […]”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, debidamente asistido por el abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente (folios 01 y 02 y sus vto) y sus anexos (folios 03 al 25).
Consta auto de fecha 01 de noviembre de 2010, donde el Tribunal de la causa admite la demanda (folio 27).
En fecha 04 de noviembre de 2010, corre inserto al folio 28, Poder apud acta del ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.799, conferido al abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546.
Ahora bien, el ciudadano PEDRO PARMENTIER, titular de la cédula de identidad Nº V-7.210.837, debidamente asistido por la abogada NATALIE SEVERO DIEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.801, consigno escrito contentivo de cuestiones previas (folios 34 al 36) y anexos (folios 37 al 57).
En fecha 17 de febrero de 2011, la parte actora, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folios 59 al 61).
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte actora, supra identificada, promueve escrito para subsanar la demanda (folio 62).
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2011, donde el Tribunal A Quo dicta sentencia interlocutoria referente a la cuestión previa planteada por la parte demandada (folios 64 al 72).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicito notificación por carteles de la parte demandada (folio 82). Siendo consignados dichos carteles por la apoderada judicial de la parte actora en fechas 19 de septiembre de 2011 (folios 86 y 87).
En fecha 20 de octubre de 2011, corre inserto al folio 89, diligencia del abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, mediante la cual consigna instrumento poder contentivo de sustitución de poder (folios 90 al 95).
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, consigno escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 100 y sus vto y 101) y anexos (folios 102 al 137).
En fecha 06 de diciembre de 2011, la parte demandada, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folios 142 al 145 y sus vto y 146).
En fecha 13 de diciembre de 2011, la parte actora, supra identificada, promueve escrito de pruebas (folios 147 al 150) y anexos (folios 151 al 154).
Consta auto de fecha 20 de diciembre de 2011, donde el Tribunal de la causa admite las pruebas aportadas por las partes (folios 156 al 158).
En fecha 23 de marzo de 2012, el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, consigno escrito de informes (folios 188 al 195 y sus vto y 196).
Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de julio de 2012, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (folios 201 al 248).
Contra dicha decisión, en fecha 16 de julio de 2012 el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia apeló de la sentencia antes mencionada, señalando lo siguiente: “[…] vista la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de julio de 2012 en la que se declaro “Con Lugar” la demanda en nombre de mi poderdante “Apelo” de todas las partes de esa decisión […]”. Y en su escrito de informe presentado ante ésta Instancia (folios 256 al 272), alegó: “[…] Lo por la recurrida, en el sentido de que pretende asomar la posibilidad de que no nos excepcionamos de manera expresa, y que supuestamente no rechazamos la existencia de la referida factura, es absolutamente falso, ya que en nuestra contestación alegamos claramente que rechazábamos, negábamos y contradecíamos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICIÓN, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, […]. Por lo anterior, es meridianamente claro que en el supuesto negado de que nuestro representado le debiese alguna cantidad de dinero a la parte actora-cuestión que repetimos es total y absolutamente falsa, ya que nuestro mandante ha probado plenamente en el presente proceso el pago de dicha deuda, debiéndole mas bien la actora a nuestro representado el señalado remanente […]. Conforme con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]. De una lectura y análisis del fallo recurrido, se puede concluir claramente que la sentencia adolece del vicio de incongruencia tanto positiva como de la negativa, establecidos en el referido ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. […]. En ningún momento el Sentenciador A-quo se atuvo a lo alegado por nuestra representada, sino que asumió que es otra defensa distinta a la compensación por pago la que se estaba alegando y en flagrante violación al equilibrio que debió existir en el proceso estableció erradamente cual debió haber sido la defensa de la demandada al señalar en el fallo recurrido lo siguiente: “[…] En el caso de autos, debió oponerse dicha excepción de contrato no cumplido como defensa eximente de responsabilidad en la contestación o mediante la reconvención, que consiste en la negación a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya […]” De lo anterior se deriva que el Juez distorsionó y cambió el escrito de contestación a la demanda, para darle un sentido que no estuvo en la mente de la demandada ni en la de sus abogados y que sólo acomodó para paliar un arbitrario fallo y sacarle el cuerpo a las defensas orientadas a desacreditar los pagos realizados por mi representada y las facturas de las reparaciones efectuadas las cuales no fueron atacadas y fueron debidamente ratificadas por los terceros llamados a juicio, quedando investidas de plena validez legal como instrumentos probatorios útiles y eficaces […]”.
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
2.- La procedencia o no de la demanda de Cobro de Bolívares.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“[…] Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia[…]”.

La disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez Aquo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2008, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:
“[…] Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial[…]”.

Al respecto, la incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“[…] Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia […]”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2012, Exp. Nº AA20-C-2011-000674, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expone lo siguiente:
“[…] Tal como fue reseñado en la denuncia anterior, el vicio de incongruencia negativa se pone de manifiesto cuando el juez, al momento de elaborar el fallo, deja de tomar en cuenta alegatos propuestos por las partes en el proceso, con lo cual infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.
En relación a la incongruencia negativa delatada con ocasión a la omisión de alegatos propuestos en el escrito de informes, esta Sala, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 585, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: Miguel Antonio Martínez Damias contra Vilma Martínez Damia y Otros, ha sostenido lo siguiente:
“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, indiscutiblemente el juez debe dictar sentencia sin omitir alegato alguno, aunque éstos hayan sido propuestos en el escrito de informes, siempre que resulten determinantes en la suerte de la controversia […]”.

En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “[…]La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio[…]”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 101) y se observó: “[…] Recházanos, negamos y contradecimos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, mas los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual y un Quince por ciento (15%) sobre el monto de una factura aceptada, la cual en morosidad representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (33.707,63) que representan 518,57 U.T., en virtud de que en fecha en fecha treinta (30) de julio de 2009, fue firmado presupuesto, Nº 008110109, convenido entre ambas partes de mutuo acuerdo y avalado por la Ingeniera Civil Liliana C. Araque P., quien fue contratada para el estudio, evaluación y ajustes del mismo, para la obra a ejecutar, marcado con la letra “B”, acordado de mutuo acuerdo por concepto de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de Reveex Nutrición, C.A., el monto de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 421.814,4), así como también presupuesto por obras extras para la culminación de la misma, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 224.541,7), los cuales fueron cancelados por mi representado en diversas formas de pago, tal como se evidencia en seis (06) recibos, cancelados de la siguiente manera: […]”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2012, se verificó lo siguiente:
“[…] Factura No.000020, No. De control 000020, de fecha 31 de mayo de 2010, en copia emanada de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RUDEL C.A.,, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.526,40), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano, cursante al folio 182, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 8 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m oportunidad fijada por este Tribunal […] ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, antes identificado, con domicilio en la Calle puerto Nuevo No.9 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona la factura 000042, de fecha 14-12-2010 que corre aL folio del 137 del presente expediente. Acto seguido este Tribunal pone a la vista el referido documento al compareciente quien expone: CONTESTO: es mía, si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
En consecuencia, este Tribunal se le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
[…] Ahora bien, como s e observa de la demanda se solicita al demandado el pago de una factura por concepto de la realización de una supuesta obra, y la parte accionada en su contestación no rechaza la existencia de dicha factura, sino que señala el pago de otras facturas, además del pago de otras obligaciones de la misma naturaleza a un tercero, en virtud de la mala calidad de la obra realizada, es decir no se excepcionó de manera expresa ni tampoco presentó una mutua petición.
De esa manera, ha de tenerse en cuenta que bajo el contrato bilateral la parte puede demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya. […] Obsérvese, pues, que constituye un hecho admitido la existencia de la relación, por consiguiente, al solicitarse el cumplimiento de una de las obligaciones contractuales, como lo es el pago de una obligación que se imputa como incumplida, era forzoso para la parte demandada excepcionarse a través de la excepción de contrato no cumplido o reconvenir a la actora para poder alegar como una eximente de responsabilidad la realización de unas reparaciones a la obra que lo exonera de pagar cantidad alguna.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandada está destinada a demostrar mayoritariamente, que se llevaron a cabo dichas reparaciones, más no se desconoció la factura que sirve de fundamento a la demanda.
En el caso de autos, debió oponerse dicha excepción de contrato no cumplido como defensa eximente de responsabilidad en la contestación o mediante reconvención, que consiste en la negación a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya, por cuanto aun cuando ello se pretendió hacer en la contestación de la demanda, por dichas reparaciones posteriores a la realización de la obra, con la manifestación de la realización de las reparaciones no se enervó la pretensión de cobro de la actora de una factura por concepto de haber realizado una instalación eléctrica y sanitaria, tabiquerías, techo y piso en porcelanato en baños y comedor, razón por la cual en la parte dispositiva se declarará que la demanda debe prosperar-[…]”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

De conformidad con lo supra señalado, observa esta Juzgadora que el tribunal a quo, en la valoración de las pruebas señala una factura emanada de tercero Nº 000020, y en el acto de ratificación, lo realiza respecto a la factura Nº 000042, asimismo se limito única y exclusivamente a señalar: “[…] la parte accionada en su contestación no rechaza la existencia de dicha factura, […] es decir no se excepcionó de manera expresa […]”, omitiendo así el rechazo manifestado por la parte demandada, por cuanto no realizó un análisis exhaustivo que permita verificar la apreciación de las pruebas valoradas y del rechazo realizado por la parte demandada, conforme a los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por parte de la referida Juzgadora.
En consecuencia, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2012, se configuró el vicio de incongruencia, por lo que, dicha sentencia está viciada de nulidad. Así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 243 de la Código de Procedimiento Civil (incongruencia), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “[…] Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación […]”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2012, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 y 02 y sus vueltos):
-Que “[…] la Empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, […] se encuentra Representada: JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, […], Titular de la Cedula de Identidad Nro: V-2.814.292, quien tiene el Cargo de Director Principal en dicha empresa, y es su Presidente el ciudadano: CARLOS CABANES ROYO, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: E-82.032.164 […]”.
-Que “[…] la empresa antes identificada contrata el Servicio de mi empresa con la finalidad de hacer Remodelaciones en la sede de la empresa: REVEEX NUTRICION, C.A,[…] , aproximadamente al Principio del Año: 2009, siendo ello así la empresa que represento presenta formalmente […], el Presupuesto de la Obra a Ejecutar bajo el Nro: 008110109 el cual fue recibido por la empresa en fecha: 06 de Febrero de 2009[…]”.
-Que “[…] siendo ello así llego a pagar la Empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, del Presupuesto aprobado la cantidad de: QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,00 BS.) quedando una diferencia que queda justificada en las Retenciones por IVA. […]”.
-Que “[…] como producto de la buena obra ejecutada la Empresa: REVEEX NUTRICION. C.A, solicita a mi persona que la empresa que represento realice la Instalación […], ello debido a que la misma no se encontraba dentro del presupuesto y su instalación acarrearía a la empresa contratante un pago adicional por dicha Instalaciones, […]”.
-Que “[…] a los fines de ejecutar la instalación solicitada se le gira factura por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (224.717,57 Bs.)[…]”.
-Que “[…] siendo la factura recibida y firmada por persona autorizada por la Empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, en fecha: 01 de Abril de 2009, […]”.
-Que “[…] ocurro ante usted ciudadano Juez la empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, se niega a cancelar la factura pendiente signada bajo el Numero: 0511[…]”.
Por todo ello la parte demandante pidió que los demandados convengan en el monto adeudado, o sea condenado a pagar no solo el monto adeudado, sino a los intereses moratorios calculados al 12% anual, mas los gastos de abogado.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folios 97 al 100 y sus vto y 101), alegó lo siguiente:
-Que “[…] Rechazamos, negamos y contradecimos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, más los intereses moratorios calculados al doce (12%) anual y un Quince por ciento (15%) sobre el monto de una factura aceptada, la cual en morosidad representa la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.33.707,63), […]”.
-Que “[…] en virtud de que en fecha (30) de julio de 2009, fue firmado presupuesto, No.008110109, convenido entre ambas partes de mutuo acuerdo y avalado por la Ingeniera Civil Liliana C. Araque P., quien fue contratada para el estudio, evaluación y ajustes del mismo, para la obra a ejecutar, […] acordado de mutuo acuerdo por concepto de obras civiles efectuadas en oficinas y baños de la sede de Reveex Nutricion C.A., el monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.421.814,4), […]”.
-Que “[…] así como también presupuesto por obras extras para la culminación de la misma, por el monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs.224.541,7), los cuales fueron cancelados por su representado en diversas formas de pago, tal como se evidencia en 6 recibos, cancelados […]”.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la Demanda de Cobro de Bolívares, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 03 al 25):
.- Marcado “A” Copia Simple del Registro de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 94-A, en fecha 29 de diciembre del año 2005. (folios 04 al 09). y modificación, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006 (folios 10 al 12), en la misma se verifica la existencia de dicha Compañía y que de la misma es Presidente el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799.
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando probada la existencia de la Compañía y el carácter de Presidente del ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, respecto a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 94-A, en fecha 29 de diciembre del año 2005. Así se establece.
.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.231.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546 (folio 13), respecto a esta documental, la misma resulta inconducente, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.923.799 (folio 14), respecto a esta documental, la misma resulta inconducente, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Marcado “B” Presupuesto Nº 008110109, emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.536.434,45) (folios 15, 17 y 18), en el cual se observa sello húmedo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, tres (03) firmas ilegibles y fecha escrita a manuscrito 06/02/09, en la cual se observa una nota en la parte posterior donde se lee lo que textualmente se transcribe: “[…] SON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO BOLIVARES, SE REQUIERE PARA INICAR LAS OBRAS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL GENERAL Y LA PARTE RESTANTE SE CANCELARA EN 90 DÍAS CON PAGOS PARCIALES IGUALES CADA 30 DÍAS, LAS PIEZAS SANITARIAS NO ESTAN INCLUIDAS EN ESTE PRESUPUESTO […]”.
Observa quien decide, que es un documento privado, el cual no fue desconocida en contenido y firma por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un presupuesto procedente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada. Así se decide.
.- Presupuesto Nº 003109208, emanado de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.383.012,65) (folio 16), en la cual se observa una nota en la parte posterior donde se lee lo que textualmente se transcribe: “[…] SON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOCE CON SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, SE REQUIERE PARA INICAR LAS OBRAS EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL TOTAL GENERAL […]”. Sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de un presupuesto procedente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada. Así se decide.
.- Marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, seis (06) Copias de Comprobantes de pagos de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., antes identificada, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 63925, CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque del Banco de Venezuela Nº 559, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil Nº 096404, CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 096474, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 096569 y CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 096862, respectivamente (folios 19 al 24), sobre las referidas instrumentales se observa que es un documento privado, el cual no son de las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora las desecha del proceso. Así se decide.
.- Marcado “I” Copia de Factura Nº 0511, Control Nº 000011, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57), recibido conforme por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., supra señalada, con sello húmedo de dicha empresa y firma ilegible con cédula de identidad Nº V-14.062.192 (folio 25), sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, el cual no fue desconocido en su contenido y firma por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, quedando demostrado la firma de recibido conforme junto al sello húmedo de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada. Así se decide.
La parte demandada promovió (folios 89 al 95):
.- Copia Simple de poder amplio conferido por el ciudadano CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.386, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.491, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A., antes identificada, a los abogados en ejercicio FELIPE BELOV, LISETTE GARCUA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA, VALENTINA PEREZ y ANA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.058, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, respectivamente, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2011, bajo el No.50, Tomo 50 (folios 90 al 95), del cual se desprende la cualidad de los mencionado apoderados judiciales para actuar en juicio,
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados en ejercicio FELIPE BELOV, LISETTE GARCUA GANDICA, MARIA GABRIELA VIERA, VALENTINA PEREZ y ANA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.058, 106.695, 137.757, 142.019, 151.295, respectivamente. Así se establece.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 102 al 126):
.- Marcado “B” Presupuesto en original Nº 008110109, avalado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., convenido entre ambas la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, parte actora y la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, parte demandada, en el cual se observan firmas ilegibles, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.421.814,4) (folios 102 al 106), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.424, en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 176 al 178), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B” que corre a los folio del 102 al 106 ambos inclusive. […] la CONTESTO: si reconozco el contenido la firma y el sello […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el avaluó, realizado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., al Presupuesto Nº 008110109. Así se decide.
.- Marcado “B.1” Informe en original de fecha 2 de julio de 2009 de evaluación de obra culminada, realizado por la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, dirigida a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, (folios 107 al 111), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.424, en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 176 al 178), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […] SEGUNDO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-1” que corre a los folio del 107 al 111 ambos inclusive. […] CONTESTO: si reconozco el contenido, firma y sello […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, realizó Informe de fecha 2 de julio de 2009 de evaluación de obra culminada, y que el mismo esta dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada. Así se decide.
.- Marcado “B.2” Informe detallado de la obra ejecutada, de fecha 22 de junio de 2009, contentivo de los objetivos logrados, resultados obtenidos de la revisión de costos, comentarios y recomendaciones, contentivo igualmente de 11 fotografías de la obra realizada (folios 112 al 120), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma de la ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.546.424, en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 176 al 178), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana LILANA COROMOTO ARAQUE PEREZ, antes identificada, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […] TERCERO: diga la compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma del documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “B-2” que corre a los folio del 112 al 120 ambos inclusive. […] CONTESTO: si, reconozco el contenido, firma y sello […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Ingeniera Civil LILIANA C. ARAQUE P., antes identificada, realizo Informe de fecha 22 de junio de 2009, referente a los objetivos logrados, resultados obtenidos de la revisión de costos, comentarios y recomendaciones, y que el mismo esta dirigido a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada. Así se decide.
.- Marcado “C” Copia Simple de Comprobante de pago de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., antes identificada, a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mediante cheque del Banco Mercantil Nº 089699 (folio 121), respecto a esta documental, la misma fue reconocida por la parte actora en su escrito de pruebas, consignado en fecha 13 de diciembre de 2011, (folios 147 al 150 y sus vto), razón por la cual, esta Superioridad le otorga valor provatorio. Así se establece.
.- Marcado “D” Copia Simple de Documento de compra-venta en el cual los ciudadano EMILIO ROBERTO ESCOTET LAVELLA y ESLAVE COROMOTO RIERA DE ESCOTET, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.811.386 y V-7.190.758, le dieron en venta al ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.799, un vehículo con las siguientes características: PLACA: GBV60Y, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNEK13TO2J120655, SERIAL DE MOTOR: C2J120655, MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 2002, COLOR: NEGRO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 29 de abril de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 129, con su respectiva copia de certificado de registro de vehículo y constancia de experticia (folios 122 al 125), esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la propiedad del ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.799, respecto al vehiculo, supra señalado. Así se decide.
.- Marcado “E” Copia Simple de Factura Nº 000067, Nº De control 000067, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, respecto a la arden de compra Nº 0000000991-1, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.953,50) (folios 126 y 127), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698, en fecha 08 de febrero de 2012 (folios 179 al 181), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “E” que corre aL folio del 126. […] CONTESTO: es correcto, si esto lo facture yo […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, suscribió la Factura Nº 000067, Nº De control 000067, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.37.953,50). Así se decide.
.- Marcado “F” Copia Simple de Factura Nº 000066, Nº De control 000066, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, respecto a la arden de compra Nº 0000001085-1, por la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.15.302,0) (folios 128 y 129), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 179 al 181), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […] SEGUNDO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “F” que corre al folio del 128. […] CONTESTO: esta factura también es mía. […]”.

Por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, suscribió la Factura Nº 000066, Nº De control 000066, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.15.302,0). Así se decide.
.- Marcado “G” Copia Simple de Factura Nº 000048, Nº De control 000048, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs.18.412,8), (folios 130 y 131), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 179 al 181), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […]TERCERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “G” que corre a los folios 130 y 131 ambos de este expediente. […] CONTESTO: si, también es mía la factura. […]”.

Por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, suscribió la Factura Nº 000048, Nº De control 000048, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS DOCE CON OCHO CENTIMOS (Bs.18.412,8). Así se decide.
.- Marcado “H” Copia Simple de Factura Nº 000049, Nº De control 000049, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, respecto a la arden de compra Nº 0000000923-1, por la cantidad de VEINTI TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs.23.184), (folios 132 y 133), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 179 al 181), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […] CUARTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “H” que corre al folio 132. […] CONTESTO: si la factura también es mía. […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, suscribió la Factura Nº 000049, Nº De control 000049, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de VEINTITRÉS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs.23.184). Así se decide.
.- Marcado “I” Copia Simple de Factura Nº 000058, Nº De control 000058, de fecha 09 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, respecto a la arden de compra Nº 0000001072-1, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.102,44), (folios 134 y 135), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 179 al 181), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: […] QUINTA: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona el documento que cursa en el presente expediente marcado con la letra “I” que corre al folio 134. […] CONTESTO: si la factura también es mía. […]”.

Por consiguiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano DANIEL ALFONSO D SANTIAGO RODRIGUEZ, suscribió la Factura Nº 000058, Nº De control 000058, de fecha 09 de octubre de 2009, emanada de la empresa SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.102,44). Así se decide.
.- Marcado “J” Copia Simple de Factura Nº 000020, Nº De control 000020, de fecha 31 de mayo de 2010, emanada de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RUDEL C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.7.526,40) (folio 136), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual no fue ratificado, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
.- Copia Simple de Factura Nº 000042, Nº De control 000042, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de Multiservicios de Construcción Civil Sergio L. Cordova S., a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.12.656), (folios 137), sobre la presente instrumental se observa que el referido instrumento es un documento emanado de terceros el cual fue ratificado mediante acto de reconocimiento de contenido y firma del ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.497, en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 182), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“[…] compareció el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se deja constancia que compareció la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.94.546. Acto seguido el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, […] el abogado FELIPE BELOV, antes identificado, expone: PRIMERO: diga el compareciente si reconoce en su contenido y es suya la firma o emana de su persona la factura 000042, de fecha 14-12-2010 que corre aL folio del 137 del presente expediente. […] CONTESTO: es mía, si. […]”.

En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que el ciudadano SERGIO LUCIANO CORDOVA SOTO, suscribió la Factura Nº 000042, Nº De control 000042, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de de Multiservicios de Construcción Civil Sergio L. Cordova S, a nombre de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (Bs.12.656). Así se decide.
Pruebas Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (folios 142 al 146):
.- Merito Favorable de los autos: “[…] EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA[…]” . Marcado: “[…] “C”. […] “D”. […] “E”. […] “F”. […] “G”. […] “H”. […]”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
.- Merito Favorable de los autos: “[…] EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA […]”. Marcado: “[…] “B”, […] “B.1”. […] “B.2”. […] “C”, […] “D”. […] “E”. […] “F”. […] “G”. […] “H”. […] “I”. […] “J”. Factura Nº 000042, […]”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
Pruebas de Testigo promovida por la parte Demandada durante el lapso probatorio:
1) Promuevo a la Ciudadana LILIANA C. ARAQUE P., venezolana, mayor de edad, Ingeniera Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 26.344.
De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se fijo el día para tomar la declaración respectiva. En fecha 08 de febrero de 2012 (folios 176 al 178), oportunidad fijada para el Acto de reconocimiento de contenido y firma de los documentos marcados “B”, “B.1”, y “B.2”. En este sentido, observa quien aquí decide que la referida declaración fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Promuevo al Ciudadano SANTIAGO RODRIGUEZ DANIEL ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.698.
De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se fijo el día para tomar la declaración respectiva. En fecha 08 de febrero de 2012 (folios 199 al 181), oportunidad fijada para el Acto de reconocimiento de contenido y firma de los documentos marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I”. En este sentido, observa quien aquí decide que la referida declaración fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Promuevo al Ciudadano SERGIO L. CORDOVA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.497.
De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se fijo el día para tomar la declaración respectiva. En fecha 08 de febrero de 2012 (folio 182), oportunidad fijada para el Acto de reconocimiento de contenido y firma de la Factura 000042, de fecha 14 de diciembre de 2010. En este sentido, observa quien aquí decide que la referida declaración fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de Informe promovida por la parte Demandada durante el lapso probatorio:
.- Señalando lo siguiente: “[…] 1) Solicitamos se oficie al BANCO MERCANTIL, a fin de que informe a este Juzgado sobre el cobro por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., de los cheques Nros. 089699, 63925, 096404, 096474, 096569, 096962, respectivamente, y que a tales efectos se remita copia de los mismos […]”.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“[…] Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]”.

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 162), dirigido al Gerente Del BANCO MERCANTIL.
Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que al folio ciento ochenta y seis (186), de las presentes actuaciones, consta respuesta del departamento de Control Servicios Operativos del BANCO MERCANTIL, de fecha 08 de marzo de 2012, donde se le informa al comitente lo siguientes: “[…] le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 2 de Marzo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizadas a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.[…]”.
Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que la resultas de la misma es inconducente, por lo que, se desecha del proceso. Así se establece.
.- Igualmente solicitó lo siguiente: “[…] 2) Solicitamos se oficie al BANCO DE VENEZUELA, a fin de que informe a este Juzgado sobre el cobro por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., de los cheques Nros. 559, 096404, respectivamente, y que a tales efectos se remita copia de los mismos […]”.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“[…] Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]”.

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 163), dirigido al Gerente Del BANCO DE VENEZUELA.
Ahora bien, con relación a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que no consta en auto resulta de la misma, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
.- Asimismo solicito lo siguiente: “[…] 3) Solicitamos se oficie a la empresa MULTISERVICIOS RUDEL, C.A., […], a fin de que informe a este juzgado si conforme a sus archivos prestaron servicio a la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., por concepto de […], por el monto de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.526.40), según factura Nº 000020, […]”.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“[…] Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]”.

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2011 (folios 156 al 158), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 164), dirigido al Presidente (a) de la Sociedad Mercantil Multiservicios Rudel C.A.
Ahora bien, con relación a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que no consta en auto resulta de la misma, por lo que, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte Actora durante el lapso probatorio (folios 147 al 150 y sus vto) y sus anexos (folios 151 al 154):
Capitulo I, Señalo: “[…] Ratifico todos y cada uno de los términos en que fue formalizada la Demanda por parte del la Empresa: CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A en contra de la Empresa: REVEEX NUTRICION, C.A, plenamente identificada en Autos. […]”. Al respecto, esta Superioridad considera que dichos alegatos, no constituyen medio probatorio alguno, razón por la cual quien decide la desecha del proceso. Así se establece.
Capitulo II, Merito Favorable de los autos: “[…] el merito favorable de las Actas que Integran dicho expediente, en cuanto favorezcan a mi representado […]”. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
Capitulo III, Promovió el principio de la comunidad de la prueba, Señalo: “[…] esta Defensa Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba y se sirve y reconoce como cierto el Presupuesto de Obra Civiles Extras signado Bajo el Numero: 008110109, de fecha: 30 de Julio de 2009 por la cantidad de : CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (421.814,04 Bs.) el cual es la Continuación y Complemento al Presupuesto de la Obra Civil que inicio con el Presupuesto Originalmente presentado en fecha: 06 de Febrero de 2009 por la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (536.434,45 Bs.)[…]”. Con relación a esto, en cuanto al principio de la comunidad de las pruebas alegado por la parte demandante, el mismo, no es un medio de prueba, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio que debe aplicar el Juez al momento de valorar los medios probatorios aportados por las partes, por lo que se desestima del proceso. Y así se establece.
Capitulo IV, de las Pruebas Documentales:
“[…]1. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Modificación del Acta Constitutiva CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA, C.A […] signado con la Letra “A” […]”.
En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]2. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Presupuesto de la Obra a Ejecutar bajo el Nro: 008110109 el cual fue recibido y Aceptado por la empresa Accionada en fecha: 06 de Febrero de 2009 […] signado con la Letra “B” […]”.
En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]3. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Anticipo de fecha: 20 de Febrero de 2009, por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) […] signado con la Letra “D” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]4. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Abono por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “E” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]5. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Otro pago de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “F” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]6. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Pago por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “G” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]7. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Pago por la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “H” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]8. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Factura Numero: 0511 por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS 224.717,57 Bs.) […] signada con la Letra “I” […]”.
En este orden de idea, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
“[…]9. Promuevo y Hago Valer: Factura Emitida a la Empresa Demandada por la Cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (733.822,53) […]”
Copia de Factura Nº 0510, Control Nº 000010, de fecha 31/03/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.733.822,53), recibido conforme por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., supra señalada, con sello húmedo de dicha empresa y firma ilegible con cedula de identidad Nº 14.062.192 (folio 151), sobre la referida instrumental se observa que es un documento privado, el cual no es de la copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.
“[…] 10. Promuevo y Hago Valer: Deducción de la cantidad de: SESENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (60.100,07) […]”
Copia Simple de Comprobante de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº 20090300002344, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, respecto a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., antes identificada, por la cantidad de SESENTA MIL CIEN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.60.100,07) (folio 153), respecto a esta documental, se observa que es un documento privado, el cual no es de las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora la desecha del proceso. Así se decide.
Capitulo V, Señalo: “[…] Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba y me sirvo de las siguientes Documentales Promovidas por la Contraparte con su Escrito de Contestación a la Demanda: […] Presupuesto Complementario de la Obra a Ejecutar bajo el Nro: 008110109 […] Recibo de Pago […] según Cheque Nro: 089699 […] Copia Simple del Documento de Compra-venta […]”. Dichos alegatos, representan medios de defensa más no medio probatorio alguno, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, representada por el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006 y la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, existe una relación de prestación de servicio, emanada del presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, respecto a la prestación de servicio en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, (folios 01 y 02 y sus vto), hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandada en la contestación de la demanda (folios 97 al 100 y sus vto y 101) y constatado por esta Alzada al momento de la valoración de las documentales acompañadas con el libelo (folios 15, 17 y 18) del cual se desprende que fue recibido y firmado el 06 de febrero de 2009, por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A.,supra señalada, por lo cual, resulta un hecho cierto la relación contractual acordada.
En este sentido, una vez efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que la parte Actora, en su escrito libelar (folios 01 y 02 y sus vto), solicitó ante el A Quo, lo siguiente:
“[…]que la empresa que represento desde hace Cinco (5) Años, está dedicada a la construcción ilimitada y siendo ello así la Empresa REVEEX NUTRICION C.A, […] Representada: JAIRO JOSE DAVILA ROJAS,[…] Director Principal […], y es su Presidente el ciudadano: CARLOS CABENES ROYO, [...] que la empresa antes identificada contrata el Servicio de mi empresa con la finalidad de hacer Remodelaciones en la sede de la empresa: REVEEX NUTRICION C.A., ya identificada, aproximadamente al principio del Año: 2009, siendo ello así la empresa que representa presentó formalmente a los Sres: REVEEX NUTRICION C.A., el presupuesto de la Obra a Ejecutar bajo el Nro: 008110109 el cual fue recibido por la empresa en fecha 6 de febrero de 2009,[…] como producto de la buena obra ejecutada, la Empresa REVEEX NUTRICION C.A., solicita a mi persona que la empresa que represento realice la Instalación Eléctrica y Sanitaria,[…] a los fines de ejecutar la instalación solicitada se le gira factura por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57) siendo la factura recibida y formada por persona autorizada por la Empresa: REVEEX NUTRICION C.A, en fecha: 01 de Abril de 2009, la cual tenía fecha de vencimiento a los Noventa (90) Días y a la presente fecha en que ocurro ante usted ciudadano Juez la empresa: REVEEX NUTRICION C.A, se niega a cancelar la factura pendiente signada bajo el Numero: 0511. […]. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (224.717,57Bs.), […], más los Intereses Moratorios Calculados al Doce (12%) Por ciento Anual, e++s decir al Uno (1%) Por ciento Mensual, siendo ello así y considerando que la factura este vencida desde el Mes de Julio de 2009, la Empresa: REVEEX NUTRICION C.A adeuda un Quince (15%) Por ciento sobre el monto de la factura aceptada a la Empresa: CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUINQUELLA C.A., antes identificada, el cual en Bolívares representada una morosidad de: TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (33.707,63 Bs.) […] ello sin contar […] los gastos que me acarrea el Pago de Honorarios Profesionales para instaurar la presente demanda que están estimados en la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.) solo por la instauración de la Demanda,[…] en consecuencia se estima la presente Demanda en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (273.425,20 Bs.)[…]” .

A tenor de lo anterior, tenemos que la parte actora de autos, solicita en el libelo de demanda el cobro de una factura signada bajo el Numero: 0511, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENCIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57), y que la misma fue recibida y firmada por persona autorizada por la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION C.A, en fecha 01 de abril de 2009, referida a la prestación de servicio por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada.
A propósito de lo expuesto, quien decide considera oportuno traer a colación, lo señalado por la parte Actora en su escrito de Pruebas producidas en fecha 13 de diciembre de 2011, el cual riela a los folios 147 al 150 y sus vueltos del presente expediente, y que es del contenido siguiente:
“[…] Le indique que la Obra se Ejecuto por la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON DIEZ CENTIMOS (958.540,10) ahora observe lo siguiente, de dicha cantidad de Dinero mi representado ha recibido la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (733.822,53) en pagos fraccionados […] Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Anticipo de fecha: 20 de Febrero de 2009, por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) […] signado con la Letra “D” […]”. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Abono por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “E” […]”. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Otro pago de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “F” […]”. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Pago por la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “G” […]”. Ratifico, Promuevo y Hago Valer: Pago por la cantidad de: CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.) […] signada con la Letra “H” […]” […] es FALSO DE TODA FALSEDAD, que mi representada deba alguna cantidad de Dinero a la Empresa Accionada, es FALSO DE TODA FALSEDAD que a consecuencia de la Mala Ejecución de la Obra General y Extra mi Representado deba alguna cantidad de Dinero o Indemnización Alguna, por lo tanto, RECHAZAMOS ROTUNDAMENTE, que el Accionado haya cancelado a mi Representado la Factura Objeto de Litis […]”.

De la trascripción que precede, se desprenden que efectivamente la parte Actora la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, representada por el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006, recibió pagos fraccionados por medio de comprobantes de anticipos mediante cheques por parte del demandado de auto la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente.
En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de cobro de bolívares, para lo cual debe demostrarse: la existencia de la relación de servicio prestado, la cual quedó demostrada mediante presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, respecto a la prestación de servicio en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A.,supra señalada. Igualmente debe demostrarse la ejecución de la Obra en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada. Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, logro demostrar la realización de la obra.
Por otra parte, la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, parte demandada, no negó la existencia de la prestación del servicio por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, igualmente en su escrito de contestación a la demanda señalo: “[…]Recházanos, negamos y contradecimos el supuesto afirmado por el demandante, en lo que respecta a que la empresa REVEEX NUTRICION, C.A., adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57), por concepto de factura vencida asignada con el Nº 0511, [...]”. Situación esta que, de la revisión minuciosa a las actas procesales se evidencia que, no fue probada.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos, en el caso de autos los hechos versan sobre si el demandado de auto efectivamente le debe la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57), avalado dicho monto por la Factura signada con el Nº 0511, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, por instalaciones eléctricas y sanitarias en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada.
Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre el demandado, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado la Factura signada con el Nº 0511.
Ahora bien; dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12 “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente:
“[…] Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.
En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)[…]”.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que el Juez a quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos analizados en la motiva de este fallo, violentando el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia quebrantó el artículos 243 ordinales 5°, del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de julio de 2012, y considerando que se verifico de autos que las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que la parte actora logro demostrar: la existencia de la prestación del servicio, el cual quedó demostrad mediante presupuesto signado con el Nº 008110109 y de la ejecución del mismo por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A.,supra señalada. Igualmente quedo demostrado la ejecución de la Obra en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., supra señalada, mediante las pruebas consignadas y valoradas, que cursan a los folios: 112 al 121. Así se establece.
Siendo que, el demandado no logro demostrar el pago de la Factura signada con el Nº 0511, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A., supra señalada, por tabiquería de las oficinas, techo y piso en porcelanato, baños y comedor e instalaciones eléctricas y sanitarias en la sede de la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICIÓN C.A., antes identificada, toda vez, que de las pruebas analizadas anteriormente, promovidas por las partes, no se verifico pago alguno, respecto a la Factura signada con el Nº 0511, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide.
Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y visto que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma de la Factura Nº 0511, Control Nº 000011, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717,57) y tampoco logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. Así se decide.
De los Intereses reclamados:
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
En la Obra Curso de Derecho Mercantil, del autor Paul Valeri Albornoz, explica:
“[…] Los intereses son, entonces, la cantidad de dinero que el deudor debe y está obligado a pagar al acreedor en contraprestación de lo adeudado. Pueden ser de distintas clases:
[…] b) INTERESES MORATORIOS: Son los que el capital adeudado sigue devengando después del vencimiento del término convenido para el pago de la deuda o de cumplimiento de la obligación principal hasta su definitivo pago. El incumplimiento de las obligaciones dinerarias priva al acreedor de la utilidad de los intereses. Por esta razón, la Ley, cuando se trata de obligaciones dinerarias, consagra el derecho del acreedor de reclamar el pago de intereses moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del deudor de una obligación dineraria […]”.

En relación a los señalamientos realizados, esta Juzgadora observa que conforme a la factura Nº 0511, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717, 57), traída a los autos, señala una vigencia de 90 días para pagar, siendo así cuyo vencimiento para el pago ocurrió el 30 de junio de 2009, siendo que la parte actora igualmente solicita el pago de los intereses moratorios; según la doctrina son los intereses que se producen luego de vencido el término para dar cumplimiento a la obligación principal, como un derecho que tiene el acreedor de reclamar mediante éstos el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento, siendo este el caso de marras donde el demandante reclama el pago de los mencionados intereses por la demora en que a incurrido la parte demandada según el tiempo de crédito señalado en la Factura Nº 0511, de fecha 01/04/2009 (folio 25).
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06 de abril de 2002 (Exp. 98 -727):
“…Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos…”.

Es así que, los intereses moratorios sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de la Factura Nº 0511, Control Nº 000011, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada, por la cantidad de DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717, 57). Así se decide.
En tal virtud este Tribunal encuentra procedente el pago de la cantidad de
DOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.224.717, 57), por concepto de pago de la Factura Nº 0511, Control Nº 000011, de fecha 01/04/2009, emanada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA C.A., antes identificada; intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (33.707,63 Bs.), todos reclamados por la parte demandante. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado FELIPE BELOV, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.058, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 ordinales 5° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLIVARES, instaurada por el ciudadano JOSE RAMON ALCANTARA POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.923.799, en su carácter de Presidente, según Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 99-A, bajo el Nº 5, en fecha 29 de diciembre del año 2006, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, debidamente asistido por el abogado JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente. CUARTO: SE CONDENA, a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, parte demandada, a pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, parte actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 224.717,57).
QUINTO: SE CONDENA, a la Sociedad Mercantil REVEEX NUTRICION, C.A., debidamente constituida en fecha 22 de abril de 1992, según asentamiento de Registro de Comercio, bajo el Nº 64, Tomo 477-A, formalizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Representada por los ciudadanos JAIRO JOSE DAVILA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.814.492, en su carácter de Director Principal y CARLOS CABANES ROYO, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.032.164, en su carácter de Presidente, parte demandada, a pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECCIONES QUISQUELLA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inscrita en el Tomo 94-A, bajo el Nº 56, en fecha 29 de diciembre del año 2005, parte actora, la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 33.707,63) por concepto de intereses moratorios.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.497-12.